Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 307/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00027/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/COSO,1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 51 2 2008 7050724
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000307 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000461 /2008
RECURRENTE: Ramón , Jose Francisco
Procurador/a: SILVIA GARCIA VICENTE
Letrado/a: MERCEDES VILDA TIJERO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 27/2.011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Julio Arenere Bayo
MAGISTRADOS
D. Antonio Eloy López Millán
D. Francisco Javier Cantero Aríztegui
En la ciudad de Zaragoza, a trece de Enero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P. A. nº 461 de 2.008, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 307 de 2.010 , por delito de resistencia, de lesiones y falta de lesiones, siendo apelantes: Ramón E Jose Francisco , representados por la Procuradora Sra. García Vicente y, defendidos por la Letrada Sra. Vilda Tijero ; apelados EL MINISTERIO FISCAL; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de Junio de 2.010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo de condenar y condeno a DN Ramón como autor de un delito de Resistencia y un delito de lesiones sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
- Por el delito de Resistencia a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de lesiones a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de Seis Euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de dos doceavas partes de las costas causadas.
Asimismo debo de condenar y condeno a DN Jose Francisco , como autor de un delito de Resistencia y una falta de lesiones sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
- Por el delito de Resistencia a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por la falta de lesiones a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de Seis Euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de dos doceavas partes de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil DN Ramón indemnizará al funcionario de Policía Nacional n° NUM000 en la suma de 900 euros por las lesiones sufridas y DN Jose Francisco indemnizará al funcionario de Policía Nacional n° NUM001 en la suma de 60 euros por las lesiones sufridas, devengando las citadas cantidades los correspondientes intereses legales, debiéndose aplicar para su pago el importe de las fianzas prestadas por los interesados, con devolución, en su caso, del sobrante previa liquidación.
Y debo de absolver y absuelvo a DN Ramón del delito de agresión sexual, del delito de lesiones, falta de lesiones y malos tratos de que venia siendo imputado al haberse retirado la acusación contra él formulada, con declaración de su parte en las costas de oficio.
E igualmente absuelvo a DN Ramón y DN Jose Francisco de las faltas de lesiones y malos tratos de que venían siendo imputados al haberse retirado la acusación contra ellos formulada, con declaración de su parte en las costas de oficio."
SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: "Son acusados DN Ramón , nacional de Rumania, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y DN Jose Francisco , mayor de edad, nacional de Rumania, sin que consten antecedentes penales.
Por el Ministerio Fiscal se retiró la acusación formulada respecto a DN Ramón , mayor de edad, nacional de Rumanía. y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al elevar sus conclusiones a definitivas en el acto del juicio oral, tras la práctica de la prueba.
3obre las 00:00 horas del día 17 de mayo de 2008, en las inmediaciones del Paseo de Calanda con la calle Domingo Ram de asta ciudad de Zaragoza, se originó un incidente entre los causados y entre otro grupo de personas entre las que se encontraban DÑA Gregoria , DN Moises y DN Teodosio , los cuales requirieron la presencia de a Policía, cuando al parecer eran perseguidos por los imputados, quienes al observar la presencia policial emprendieron la huida siendo interceptados a excepción al parecer de una tercera persona cuya identidad se desconoce.
DN Ramón en el momento de ser reducido y mientras era sujetado por un funcionario de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM000 , forcejeo con el mismo hasta caer ambos al suelo, lanzando patadas el acusado y sufriendo el agente policontusiones con diversas roturas fibrilares de grandes y pequeños músculos, que precisaron para su curación de tratamiento medico, consistente en inmovilización elástica y comprensiva, además de analgésicos convencionales, tardando en curar sin secuelas 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Con idéntica intención que el anterior DN Jose Francisco , mientras era sujetado por el Policía Nacional con carnet profesional n° NUM001 se volvió contra el mismo a fin de zafarse de él, lanzándole patadas y pisotones, resultando el agente con lesión consistente en contusión en antepié derecho que precisó para su curación una única asistencia tardando en curar, sin secuelas, 2 días no impeditivos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12 de Enero del año 2.011.
Fundamentos
PRIMERO .- El derecho fundamental a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. En definitiva y por lo que se refiere al caso presente, habida cuenta la existencia de prueba practicada en el acto del juicio, no puede entenderse cometida la vulneración denunciada en la sentencia combatida.
Hay que decir, aparte de lo expuesto, que la condena se basa en la prueba testifical, que acredita la agresión que sufrieron los agentes, viniendo corroboradas las mismas por los oportunos partes médicos, resultado lesivo que, habida cuenta el tiempo de curación, tratamiento y las asistencias que precisaron los lesionados, suponen los elementos típicos del delito de lesiones y falta de lesiones por la que fueron condenados los recurrentes, al darse el detrimento voluntario de la salud ajena, lo que lleva a la desestimación del motivo respecto a tal delito y falta, sin perjuicio de que lo más adelante abordaremos y relativo al delito de resistencia por el que fueron condenados ambos. Debe añadirse en relación a las lesiones del agente policial NUM000 , que, siendo cierto lo alegado por la defensa de que podía haberse producido como consecuencia de dar una patada, no lo es menos que el forense manifestó en el acto del juicio, que de haber sido así, hubiera producido un resultado lesivo importante en el destinatario de la patada, consecuencia de la violencia requerida para que por ese solo hecho se hubiera producido el resultado lesivo del policía, extremo, que no se ha puesto de manifiesto en tanto en cuanto los hechos probados no recogen circunstancia lesiva alguna en el condenado por el delito de lesiones.
SEGUNDO.- Motivo relativo al delito de resistencia.- El motivo relativo al delito de resistencia por el que fueron condenados los recurrentes no puede prosperar. En efecto, la conducta descrita en el relato fáctico -expresamente aceptado en esta alzada- no puede calificarse sino como grave al suponer una actitud activa, hostil y violenta, -y que levemente fue calificada de resistencia ante el lanzamiento de patadas y pisotones a los agentes de la policía-, que es lo que requiere el tipo penal, sin que se haya acreditado extralimitación alguna en el actuar de dichos agentes que desvirtúe tal tipo, pues se limitaron a cumplir sus funciones, por ello el motivo debe desestimarse.
TERCERO.- Motivo relativo a la aplicación de atenuantes.- Debe decirse que el debate que constituye el proceso queda delimitado por las conclusiones definitivas, de tal manera que solo lo en ellas planteado debe ser objeto del procedimiento. Así la cuestión, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sin que en ellas alegara nada al respecto, y -únicamente- en el informe oral planteó tal posibilidad. Pero, aun habiendo entrado a conocer indebidamente la juez a quo de tales extremos, la Sala, en evitación de indefensión, que, en todo caso hubiere sido achacable sólo a los recurrentes, y en aras a la Tutela Judicial efectiva, va a dar somera contestación a los extremos planteados. De una parte debe decirse, por lo que se refiere a la legítima defensa, que, en su caso, debería estimarse incompleta, pues en otros caso tendría que ser eximente, pero ni ello es posible cuando ninguna agresión ilegítima hubo por parte de los agentes, que se limitaron a reducir a los recurrentes que les lanzaron patadas y pisotones. Por lo que se refiere a la reparación del daño, es obvio que la prestación de fianza no supone tal, sino el cumplimiento de la necesidad de asegurar las posibles responsabilidades civiles derivadas del delito.
Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, expresamente recogida ahora, tras la reforma del Código Penal, es lo cierto que el juicio sufrió vicisitudes no achacables a los recurrentes y que motivaron la suspensión del juicio, y su posterior señalamiento, pero no lo es menos que su apreciación es inocua, en tanto en cuanto se les ha impuesto la pena mínima.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garcia Vicente, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 7 de Junio de 2.010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Lo Penal n º 5 en las Diligencias de P. A. nº 461 de 2.008 , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
