Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 140/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TERRASA GARCIA, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100039

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo: 140/11

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Orígen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 199/10

S E N T E N C I A NÚM. 27/12

Presidente Excmo. Sr.

D. Antonio José Terrasa García

Magistrados Ilmo/as Ser/as.

D. Juan Jiménez Vidal

Dª Rocío Martín Hernández

En la ciudad de Palma de Mallorca, a 2 de febrero de 2012.

VISTO y atentamente examinado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el Rollo nº 140/2011 y demás actuaciones en trámite de apelación contra la Sentencia nº 365/2010 recaída en el P.A.D.D. nº 199/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

I.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS a la pena de 12 meses multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Regina en la cantidad de 1.613,88 euros por los daños causados. Pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jesus Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de la falta de injurias imputada por el Ministerio Fiscal.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Instrucción a los efectos oportunos.

Hágase abono, en su caso, de los días de privación de libertad del acusado."

II.- Contra la meritada Sentencia Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Mª Dolores Montojo Ripoll con asistencia Letrada del Sr. Ricardo Luque Carvajal, y, Regina , representada por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferrá con asistencia Letrada de la Sra. Raquel Aguiló Regla se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, confiriéndose traslado de los mismos a las restantes partes a fin de que pudieran hacer uso de su derecho a adherirse o impugnar, y que la entidad MUTUA MADRILEÑA utilizó para su impugnación.

III.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, y quedando las actuaciones pendientes de resolución. Con posterioridad, y en virtud de la Comisión de servicios concedida al efecto de colaborar con las Secciones penales de esta Audiencia Provincial, fue asignada la ponencia al Excmo. Sr. D. Antonio José Terrasa García.

IV.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales de la Sección, expresando el parecer de la Sala el Excmo. Sr. Presidente.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, que son los siguientes: "PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Jesus Miguel mayor de edad, privado de libertad por esta causa 1 día y condenado en virtud de Sentencia firme de 19/03/09 por delito de lesiones imprudentes, sobre la 1.00 horas del día 02/12/06 conducía el vehículo matrícula ....-LDH , de su propiedad por el Paseo Marítimo de Palma y, al llegar a la altura aproximada de la cafetería Marítimo, estacionó su vehículo en dicha zona, estacionando detrás de dicho vehículo Regina , con su vehículo OW-....-FY , marca toyota momento en que Jesus Miguel accionó la marcha atrás golpeando en la parte delantera del Toyota, motivo por el cual Regina le tocó el claxón para avisarle de que la había golpeado, momento en que Jesus Miguel en compañía de otro varón bajó del vehículo y profirió expresiones menospreciativas hacia Regina , optando esta junto con su compañera por abandonar el lugar, para dirigirse junto con la amiga que la acompañaba hacia la cafetería CAPUCCI NO , aprovechando Jesus Miguel para dar marcha atrás e intencionadamente dar un fuerte golpe al vehículo propiedad de Regina y acto seguido abandonar el lugar a gran velocidad habiendo causado desperfectos valorados en 1.613,88 euros.

No se ha acreditado de un modo fehaciente que Jesus Miguel condujera con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por el consumo de alcohol."

Fundamentos

I.- En nombre y representación de Jesus Miguel se ha interpuesto un primer recurso de apelación contra el pronunciamiento que le condena como autor de un delito de daños, aduciendo error en la valoración de la prueba, por haber dado mayor credibilidad a la versión ofrecida por la perjudicada pese a que ésta no presenció el hecho en cuestión; mientras que la intencionalidad es atribuida al recurrente en base a una declaración testifical incoherente y contradictoria. Asimismo cuestiona la determinación del valor dal daño, porque no se ha acreditado que el automóvil no presentara desperfectos previos a los hechos enjuiciados, ni se encontraron restos ni vestigios del choque, aparte de que la factura presentada no se corresponde con la del vehículo en cuestión.

Tal recurso ha sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL, afirmando para ello que no cabe revisar en apelación la valoración probatoria de las pruebas de carácter personal, restando sólo la capacidad de apreciar si la evaluación probatoria fue o no racional.

La resolución de este recurso requiere a nuestro juicio matizar que el tribunal de apelación sí conserva capacidad para reexaminar el material probatorio producido en la instancia anterior, incluyendo ello las pruebas personales, pese a que al carecer de inmediación no pueda alcanzar un pronunciamiento condenatorio directamente basado en ellas "contra la convicción del juez que efectivamente inmedió" durante su práctica.

En cualquier caso, para su resolución cabe atender a que en realidad no existe ni puede existir una genuina contradicción de versiones entre un recurrente que niega haber golpeado intencionalmente y una recurrida que admite no haber presenciado este hecho; tal contradicción media efectivamente entre la versión del recurrente y la del testigo que afirma haberle visto hacer marcha artás hasta golpear.

El análisis del fundamental testimonio de cargo ha sido hábilmente cuestionado desde el prisma de la incoherencia, la inconsistencia y la falta de permanencia en sus manifestaciones; pero en realidad su debilidad es únicamente fruto de una memoria disipada por el excesivo transcurso del tiempo. No es de extrañar, como acierta a reseñar la sentencia apelada, que cuatro años después necesitara descansar su testimonio en una percepción de los acontecimientos más cercana al suceso, y que por ello se remitiera a lo que en su día declaró ante la policía, lo que no constituye auténtica contradicción entre sus diversas declaraciones, sino falta de memoria actual remitida a lo que en su momento relató inmediatamente tras el suceso.

El contenido del atestado ha resultado asimismo válidamente introducido por las manifestaciones policiales vertidas durante el juicio, y a dicho conjunto testimonial se remite la convicción obtenida por la juzgadora, respecto de la que no se aprecia disonancia lógica alguna, ni concurren otros méritos para entender errónea la evaluación que de todo este material probatoria se ha efectuado en la sentencia apelada, lo que habrá de aparejar el perecimiento de este primer motivo.

En cuanto al segundo motivo de este primer recurso, no aparece en la solicitud de prueba deducida por la ahora parte recurrente mención alguna a impugnación documental, ni solicitud alguna de prueba pericial destinada a contradecir la existente; mientras que, por el contrario, sí consta en el acta del juicio que la ahora parte recurrente no formuló impugnación documental alguna en cuanto a la factura que ahora dice no corresponderse con los daños, ni cuestionó tampoco la valoración pericial del quantum respondere, aspecto que por lo dicho no fue objeto de debate alguno en la primera instancia, de manera que tampoco cabe ahora reeditar per saltum una controversia inédita a lo largo del juicio, lo que acarreará el decaimiento de este segundo motivo, y con ello la desestimación de este primer recurso.

II.- La sentencia ha sido también recurrida en nombre y representación de Regina , para impetrar la condena de la entidad aseguradora del vehículo conducido por el condenado, aduciendo que el estado jurisprudencial de la cuestión abona la responsabilidad de la aseguradora.

El mencionado recurso ha sido impugnado por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA, por cuanto entiende que la jurisprudencia citada por la recurrente no es de aplicación al no amparar el seguro hechos no relacionados con una ocasión o motivo de circulación como éste, ya que el automóvil dañado se encontraba aparcado.

También este segundo recurso habrá de ser desestimado ya que, bien que sí se trató de un evento relacionado con la circulación del vehículo con el que se golpeó intencionalmente a otro que se hallaba aparcado, sin embargo el Pleno no jurisdiccional de fecha 24 de abril de 2007, estableció que la responsabilidad dimanante del seguro de automóviles no concurre en los supuestos de dolo directo o netamente intencional como el presente, porque en el caso la única intención que guió el actuar del responsable penal fue la causación de los daños materiales resultantes.

III.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 240 LECrim ., las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso sustanciado y resuelto se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en nombre y representación de Jesus Miguel y Regina contra la sentencia nº 365/2010 recaída en el P.A.D.D. nº 1153/96 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, que en consecuencia CONFIRMAMOS en los pronunciamientos objeto del recurso, permaneciendo inalterados los restantes y declarando de oficio las costas procesales causadas en este segundo grado de jurisdicción.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, nos pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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