Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1138/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :1138/11.
SENTENCIA Nº 000027/2012
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ILMOS. SRES. :
Presidente:
D.AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a dieciséis de enero de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NºCINCO de SANTANDER, Juicio Oral Nº 385/2010, Rollo de Sala Nº 1138/2011, por delito de violencia de género, contra Luis Angel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Buenaga Castañeda y defendido por la letrada Sra. Ansola San Emeterio.
Siendo parte apelante en esta alzada Luis Angel y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintisiete de septiembre de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
El acusado Luis Angel , con DNI. nº. NUM000 , nacido el NUM001 /79, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencias de 23/02/99, y 16/02//09 por hurto o robo de uso, 13/05/99 y 03/03/00, 23/03/05 por delitos de robo con fuerza, 10/05/07 por hurto, 16/03/09 por violencia de género y 30/07/09 por estafa, sobre las 08.30 horas del día 20 de febrero de 2010, se presentó en el puesto que tiene en el mercadillo de Santoña su ex pareja Ofelia , con domicilio en El Astillero, espetándola ' te voy a matar, te voy a dar una paliza que te voy a mandar al hospital, a tu colega le voy a dar una paliza que se va a enterar, a las tres te voy a venir a buscar y te vas a cagar' habiendo recibido mensajes en su teléfono con los siguientes textos' eres una zorra, hazte la dura con ellos y con ellas que cuando te agarre que va a ser muy pronto, te hace las gracias como ahora. Disfruta que no lo vas a hacer más a por ti voy y el que avisa no es traidor, te prometo que hoy te mato y te corto el cuello' y el día 19 de febrero, a las 15;11 horas, ' ya estas con estos he que vamos allí o la mango con tus amigos te lo juro' a las 21;26 horas 'mañana te veo en el curro reiremos todos', a las 21;44 horas 'sé que estás con guillo ten cuidado y ese también te espero de hoy no pasas', a las 8;16 horas del día 20 de febrero 'ahora paso zorra te he visto salir del Hotel Santoña'.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves) previsto y penado en los artículos 171.4 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años , y prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de la perjudicada a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 3 años y al pago de las costas '.
SEGUNDO : Por D. Luis Angel con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado Luis Angel , como autor de un delito de violencia de género (amenazas leves) del art.171,4 del Código Penal por hechos ocurridos los días 19 y 20 de febrero de dos mil diez.
Frente a ella se alza en apelación D. Luis Angel alegando error en la apreciación de la prueba por considerar que la Juez ha otorgado valor como prueba de cargoa la declaración de la víctima Sra. Ofelia siendo así que entiende dicha declaración carecía de los requisitos y presupuestos precisos exigidos jurisprudencialmente para revestir tal eficacia incriminatoria; entendiendo que además los mensajes telefónicos que obran transcritos al folio 48 carecen de la eficacia corroboradora que se les atribuye; instando ante ello la revocación de la sentencia y, la consiguiente absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
SEGUNDO : La Sala entiende que este recurso está abocado al fracaso.
En efecto, la Sala compartiendo plenamente el razonado criterio de la Juez de lo Penal, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria, dado que en el presente caso ha habido prueba incriminatoria más que suficiente para la condena de la recurrente.
Ciertamente, es de sobra conocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que condiciona la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo existente en el proceso, a la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones víctima/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés personal o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, siendo importante en este sentido que resulte posible la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación, de tal manera que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien aplicando la doctrina referida al supuesto de autos, ha de afirmarse que se dan todos los presupuestos referidos.
Efectivamente, el testimonio que Dña. Ofelia ha prestado en el Plenario, corroborado periféricamente por el testimonio de su madre y esencialmente por los mensajes recibidos en su teléfono móvil provenientes del teléfono número ha sido prueba de cargo válida y eficaz, al reunir los requisitos que la Jurisprudencia establece para ello.
De ahí que y partiendo de la inmediación de la juez de instancia y de la plasmación en la sentencia recurrida de los razonamientos que le han llevado a dictar la condena que se recurre, la conclusión ha de ser la afirmación de que existió prueba y que ésta fue suficiente para la condena.
En realidad, lo que el apelante pretende es que la Sala revise y valore nuevamente las declaraciones de las partes en el juicio. La Sala no puede hacer eso, pues no ha presenciado la práctica de tales pruebas, inmediación reservada exclusivamente al Juzgador de instancia. Lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, en primer lugar, si ha habido pruebas, y si las ha habido, si son lícitas, y en ese caso, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.
La conclusión ha de ser la ya adelantada. Efectivamente, hay una incriminación mantenida en la declaración de Dña. Ofelia en el Juzgado de Instrucción, en la cual se describe el hecho objeto de las Diligencias, y la prestada en el Plenario.
Es cierto que en dicho acto del juicio, y tal como la Sala a través de la Magistrada Ponente ha podido comprobar al proceder a ver el DVD de grabación de dicho acto, esta señora por los motivos que ella sabrá, trató de minimizar la relevancia de lo sucedido, haciendo continuas referencias a no recordar bien por el tiempo transcurrido. Sin embargo, y una vez que fue le leída por la Sra. Secretaria la declaración en su momento prestada, expresamente se ratificó en lo declarado en su día (0:04:05). La Magistrada de Instancia otorgó veracidad a esta imputación y la creyó, no otorgando relevancia a los intentos de minimizar lo ocurrido que la víctima trató de introducir en el Plenario. En tal sentido es reiterada la doctrina del TS ( STS 303/2007, de 10 de abril (LA LEY 12541/2007)), acerca de la retractación (como es de ver, entre otras, en STS 75/2006 , de 3 de febrero (LA LEY 14365/2006)), en orden a la valoración probatoria, y, declara que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, y ésta se incorpora al acta del juicio, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia.
En el caso enjuiciado, la Magistrada de lo Penal otorgó pleno valor a lo que la víctima había manifestado en Instrucción frente a los intentos de restar trascendencia a lo sucedido efectuados en el Plenario y ante esta diferencia que no cabe calificar de contradicción, puesto que finalmente ratificó sin refutar en aspecto ninguno lo dicho previamente opta por dar total credibilidad a su inicial testimonio ; y la Sala comparte este criterio ante lo verosímil de su relato y las corroboraciones del mismo.
Efectivamente, su versión se ve corroborada por el testimonio de su madre , quien si bien ser referencial ya que no presenció lo sucedido tal como ella reiteró en el Plenario, sí que escuchó continuadamente a su hija contarle en su momento lo que ocurría y los problemas que tenía por la actitud de su pareja.
Pero es que lo que sin duda constituye una total corroboración son los mensajes telefónicos que Dña. Ofelia recibió en su teléfono móvil proveniente del nº de teléfono NUM002 y que obran transcritos bajo la fé pública de la Sra. Secretaria del Juzgado al folio 48 de la causa. '.. Su contenido no cabe dudarlo de la propia literalidad de sus términos. Las expresiones empleadas no dejan lugar a dudas de su sentido y significado El tenor amenazante de los mismos no es que sea evidente es que es indiscutible. No cabe atribuir otro contenido a las expresiones en los mismos, tales como (por citar sólo un ejemplo) ' ten cuidado, zorra:. de hoy no pasas...'.
Que los referidos mensajes eran provenientes del teléfono del que era titular y usuario el hoy recurrente es también irrefutable. Efectivamente, Dña. Ofelia así lo dijo en su declaración instructora y lo ratificó en el Plenario (0:05:22). Pero es que además que este teléfono era el utilizado por D. Luis Angel es innegable ante el dato de que fue precisamente este número de teléfono el que él proporcionó al Juzgado Instructor en su declaración como detenido prestada en fecha 22 de febrero de dos mil diez (folio 36), en la que por cierto, tampoco niega ni la titularidad de este teléfono ni la realidad de haber mandado mensajes a su pareja esos días ' si bien sin recordar su contenido'.
En consecuencia, la Juez ha creído el testimonio de la víctima, por su verosimilitud y persistencia y ante el hecho de estar corroborado periféricamente reúne los requisitos precisos para constituir prueba de cargo.
Y consiguientemente, hay prueba más que suficiente para la condena del acusado y ha sido valorada imparcialmente por la Juez de Instancia de forma absolutamente correcta y lógica; sin que proceda hacer valer la personal e interesada apreciación de la parte sobre la valoración imparcial que de la misma ha efectuado la Juez a quo. Los hechos constan probados y son constitutivos del tipo penal objeto de condena.
En suma, debe rechazarse, el recurso.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel , contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 385/2010, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

