Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 751/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 751/2011.

Juicio Oral nº 526/2010 del

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 27/12

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a dieciséis de enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 751/2011 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 209/ 2010 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 526/2010, sobre delitos contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE , Horacio , representado por la Procuradora Dña. Rosario Segura Ramos y defendido por el Letrado D. Salvador Juan Tena Mingarro, y en calidad de APELADO , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Horacio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducir sin permiso o licencia que le habilitara para ello, por no haberlo obtenido nunca, en concurso de leyes, conforme al art. 8 del C.P ., con un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor habiendo sido privado del permiso por resolución judicial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "Se considera probado y así se declara que: el acusado Horacio , mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras: en sentencia de fecha 6.6.06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en la ejecutoria nº 306/06 (por el delito de atentado, desobediencia y conducción temeraria, cometido el día 9.11.02) a la pena, entre otras, de cuatro años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, a pesar de que según liquidación de condena, debidamente notificada en la citada ejecutoria, no podía conducir vehículos a motor y ciclomotores desde el día 19.12.06 hasta el día 17.12.10, y de que nunca había obtenido permiso o licencia de conducción, sobre las 18:00 horas del día 8.6.10, conducía el turismo matrícula NN-....-UB , por la CV-190 A, sita en el termino municipal de San Juan de Moro.

El acusado estuvo ingresado en el Centro Penitenciario de Castellón desde diciembre de 2004 hasta febrero de 2009, a su ingreso se reconoció consumidor de heroína y cocaína esnifada y fumada, estando en tratamiento deshabituador con metadona desde la fecha de su ingreso y agosto de 2008; en enero de 2005 y julio de 2008 fue visitado por el psiquiatra consultor del centro por un trastorno depresivo asociado a un déficit de control de impulsos; así mismo unos días antes de su ingreso en prisión se le diagnostico una crisis epiléptica recurrente en contexto de adicción, no constando en la historia clínica del centro penitenciario episodio alguno de convulsiones mientras estuvo ingresado, encontrándose en la actualidad en tratamiento con metadona en el Hospital Provincial de Castellón, no acudiendo a visitas con el equipo terapéutico, ni realizando controles de tóxicos en orina.

No ha quedado acreditado que el acusado en el momento de cometer los hechos presentara alguna alteración psiquiátrica que le impidiera conocer la ilicitud de la conducta realizada".

TERCERO .- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Rosario Segura Ramos, en nombre y representación de Horacio , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en aplicación de la eximente completa del artículo 20, 1 del cp . Y subsidiariamente se revoque la sentencia en aplicación de la eximente incompleta del artículo 20, 1 en relación con el artículo 21, 1 CP debiendo aplicarse una de las medidas de seguridad previstas en los artículos 96 y 101 CP debido a las anomalías psíquicas y continuado abuso en el consumo de drogas que presenta el acusado.

Admitido a trámite el recurso de apelación por providencia de fecha 31 de enero de 2011, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme la Sentencia apelada con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO .- Por Diligencia de fecha 3 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial. Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 5 de octubre de 2011, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 2 de enero de 2012.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan parcialmente los hechos probados, excluyendo de los mismos la frase: "...y de que nunca había obtenido permiso o licencia de conducción", por la de: "... poseyendo un permiso de conducir de la clase AM, con fecha de expedición 26/04/1991",

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó a Horacio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducir sin permiso o licencia que le habilitara para ello, por no haberlo obtenido nunca, en concurso de leyes, conforme al art. 8 del C.P ., con un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor habiendo sido privado del permiso por resolución judicial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Contra la citada resolución se alza la parte apelante alegando infracción del artículo 384 del cp . y jurisprudencia aplicable, con inexistencia de concurso de normas. Dice la parte que el hecho de conducir un vehículo a motor estando en posesión de un permiso para conducir ciclomotores, es un hecho atípico y en su caso seria constitutivo de una infracción administrativa. Dice que la actual reforma ha decidido reconocer como permiso de conducir lo que antes era una licencia y ha reservado ésta para otros vehículos.

La Sentencia AP Zamora, sec. 1ª, S 11-10-2011, nº 81/2011, rec. 52/2011 . Pte: García Garzón, Pedro Jesús dice: "TERCERO.- El recurso debe prosperar.

Consta en efecto que el apelante estaba en posesión de una licencia para conducir ciclomotores. Y este Tribunal entiende de acuerdo con diversas sentencias de las audiencias provinciales, entre ellas la citada por el recurrente en el escrito de recurso, (A. P. V. de 23 de diciembre de 2.010) que en este caso no se dan los elementos del tipo penal del art. 384.2 C. P . que castiga penalmente a quien conduce sin haber obtenido nunca permiso o licencia para conducir, pero no a quienes teniéndolo no sean titulares del que reglamentariamente se establece para conducir ese concreto vehículo o motocicleta. Criterio éste auspiciado por la Sección 5ª de la AP de Barcelona en su sentencia de 5 de mayo de 2010 (Pte: Alissat Vives), seguido en la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 de la Sección 6ª de esa misma Audiencia y acogido en el Informe de 14 de diciembre del Fiscal de Sala Especialista en Seguridad Vial, que sobre la base de la entrada en vigor el 8-12-2009, del nuevo Reglamento General de Conductores, planteó la modificación del criterio anterior, estimando que no deberá formularse acusación contra quien conduzca un vehículo a motor siendo titular de una licencia que le habilite para conducir ciclomotores, por atipicidad sobrevenida.

Como señala la S. A. P. Barcelona Sección. 5ª antes citada este nuevo tipo delictivo introducido por la LO 15/2007, de 30 de noviembre EDL2007/205685 , tiene como precedente el delito de conducción sin permiso del antiguo art. 340 bis c) CP 73 EDL1973/1704 que fue derogado por la reforma de 1983. Siendo introducido en la tramitación parlamentaria de la LO 15/2007 EDL2007/205685 ante la incoherencia que supondría penar al que conduce tras haber perdido la vigencia del permiso de conducir por pérdida de puntos y dejar impune al que conducía sin haber obtenido nunca el permiso

Como toda norma penal, este art. 384.2 del Código Penal EDL1995/16398 ha de interpretarse de modo restrictivo, debiéndose partir del tenor literal de la norma, que en este caso castiga penalmente al que conduce "sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción" lo que es distinto a conducir un vehículo de motor o ciclomotor con un permiso insuficiente o inadecuado, pues en este caso el permiso o licencia se tiene aunque no resulta el adecuado, no pudiendo desconocerse que, como indica la S. A. P Barcelona Sección. 6ª de 16-9-2010 , "...es bien sabido que es de mayor gravedad el conducir sin permiso, y supone un mayor riesgo a los efectos del bien jurídico, que conducir con un permiso que no sea el adecuado. Pues el hecho de que el titular tenga un permiso o licencia de conducción supone que conoce las normas, ha pasado los trámites administrativos y ha cumplido con los requisitos para ser apto para la conducción".

A idéntica solución se llega atendiendo a los antecedentes históricos. El artículo 340 bis c) del Código Penal anterior EDL1973/1704 aludía a la conducción sin haber obtenido el permiso de conducir "correspondiente". Este término, no incluido ahora, permitía a la doctrina jurisprudencial (SSTS 20-5-1964y17-12-1960) incluir los casos de conducción con permiso distinto al exigido por la categoría correspondiente.

De manera que cuando el legislador ha querido diferenciar al sancionar, ha diferenciado entre no poseer permiso o licencia, o tener un permiso insuficiente, por lo que hemos de entender que cuando no lo ha diferenciado no ha querido sancionar. Así, suprime el término "correspondiente" -referido al permiso o licencia - que sí usaba en el anterior 340 bis c) Código Penal EDL1995/16398 derogado. Durante la tramitación parlamentaria de la LO 15/2007 EDL2007/205685 , que introdujo el tipo aquí examinado, en el Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado se incluyó el inciso relativo a que el permiso de conducción fuera "vigente y válido para conducir en España" que fue rechazado finalmente. Por otra parte, en el artículo 65.5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por RD legislativo 339/90, de 2 de marzo, en su actual redacción, encontramos la sanción por no tener permiso o licencia de conducción y en el Anexo II punto 9 del mismo texto legal se sanciona a quién circula teniendo un permiso de conducción si bien resulta inadecuado; imponiendo distintas consecuencias y sanciones a uno y a otro, al ser infracciones distintas.

Y esta diferenciación de los comportamientos en la vía administrativa, debe ser tenida en cuenta para la interpretación del tipo penal, que deberá ser reservado para los comportamientos más graves, que en este caso es la conducción sin haber obtenido nunca cualquier tipo de permiso o licencia

Por otro lado, no puede desconocerse que este es el criterio propugnado por el Fiscal de Sala Especialista en Seguridad Vial y acogido por la Fiscalía de Madrid, y que tajantemente viene a indicar que "se entiende que sólo cometen el delito los que carecen de cualquier tipo de permiso, y no los que conducen un vehículo de distinta categoría de aquella para las que están autorizados".

En el caso sometido a enjuiciamiento, el acusado conducía un turismo poseyendo únicamente licencia para ciclomotores. Si bien en un principio se podía suscitar alguna duda si era típica la conducción de un vehículo poseyendo solo licencia para ciclomotores, sobre la base de que el art. 384.2 del Código Penal EDL1995/16398 . aludía expresamente al "permiso o licencia de conducción", tal objeción ha perdido vigencia con el nuevo -Reglamento General de Conductores aprobado por RD 818/2009 de 8 de mayo EDL2009/91950 , que requiere para la conducción de ciclomotores (art. 4.2.a ) de la titularidad, no de una licencia, sino de un permiso (de la clase AM), manteniéndose la exigencia de licencia solo para la conducción de vehículos de personas con movilidad reducida y de vehículos especiales agrícolas autopropulsados (art. 6). Y si bien la obtención del permiso AM requiere la superación de unas determinadas pruebas de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos especificadas en el propio reglamento, la Disposición Transitoria Segunda permite la conducción del ciclomotor con las licencias hasta su sustitución, sin requisito alguno por el permiso de la clase AM. Por tanto, concluye el informe del Fiscal de Sala Especialista antes citado, los hechos han devenido atípicos.

Por todo lo cual procede dictar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas de primera instancia".

En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la AP Madrid, S 17-12-2010, nº 373/2010, rec. 283/2010 . Pte: Rasillo López, Mª del Pilar, y la Sentencia de la AP de Madrid, de fecha 25/03/2010 de la Sección Décimoquinta . De igual forma, y como see dice por la parte apelante, y según cita que realiza de la Sentencia de la AP de Valencia, Penal sección 3 del 23 de Febrero del 2010 ( ROJ: SAP V 371/2010). Recurso: 49/2010 | Ponente: LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ: "PRIMERO.- Procede estimar el recurso de apelación interpuesto porque, aunque no se compartan las razones alegadas por el apelante, sí ha de reconocerse que los hechos cometidos por el recurrente (que quedaron debidamente probados en el juicio oral según valoración probatoria razonada y razonable del Juzgador a quo) ya no pueden ser objeto de sanción penal.

Para el examen de la cuestión que se suscita, relativa a la tipicidad de la conducción de un turismo sin permiso de conducir pero con licencia para conducir ciclomotores, se estima adecuado distinguir dos momentos temporales.

El primero abarcaría desde el 01-05-2008 (fecha de entrada en vigor del artículo 384.2 del Código penal según la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre ) hasta el 08-12-2009 (fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, según su Disposición Final Sexta ).

Parte la sentencia de instancia, dictada dentro de este lapso temporal, de entender que el artículo 384.2 el Código penal sanciona en todo caso la conducción de un vehículo o ciclomotor careciendo del permiso o licencia que habilita para conducir el concreto vehículo de que se trate.

Sin embargo, se estima que tal interpretación extiende de forma incorrecta el tenor literal del artículo 384.2 del Código penal , por las siguientes razones: 1ª. En el citado artículo 384. 2 el legislador distingue únicamente entre permiso y licencia y entre vehículos a motor y ciclomotores, sin extender esa distinción a la concreta clase de vehículo a motor de que se trate. 2ª. Por el contrario, en el antiguo artículo 340 bis c) del Código penal de 1973 , se sancionaba al que "condujere por vía pública un vehículo de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso". De este modo, se introducía el término "correspondiente" que relacionaba el vehículo conducido con el permiso de que se disponía y permitía extender el tipo a la conducción de un vehículo con un permiso inadecuado. Por ejemplo, sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 06-11-1980 , ponente D. Federico Ruiz Sotillo, y de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 06-11-1981 , ponente D. Federico Campuzano de Orduña. 3ª. Cuando el legislador ha querido mantener esa concreción lo ha hecho. Así, el artículo 65.5 j) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial fue aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su redacción vigente hasta la modificación operada por la Ley 18/2009 de 23-11-2009, contemplaba como infracción muy grave "la conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente". Y, tras la referida modificación, la misma infracción queda tipificada en los mismos términos en el artículo 65.5 k). 4 ª. Ello es coherente con la naturaleza fragmentaria y de última ratio del Derecho penal, de tal forma que solo las conductas más graves (la conducción de un vehículo careciendo en absoluto de permiso de conducir), integran el tipo penal, mientras que otras conductas menos graves (la conducción con un permiso inadecuado) quedan reservadas para el ámbito sancionador administrativo.

De lo anterior se desprendía la atipicidad de la conducción de un vehículo con permiso inadecuado, pero no la conducción de un vehículo a motor con licencia para conducir ciclomotores, dado que en este caso el precepto penal claramente distingue entre vehículos a motor y ciclomotores, mencionando también la carencia de autorización administrativa para conducir (permiso y licencia) de forma alternativa y diferenciada.

La distinción entre permiso y licencia venía claramente expuesta desde su artículo 1 en el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, limitando su artículo 8 el ámbito de la licencia de conducción a "vehículos especiales agrícolas autopropulsados, ciclomotores y coches de minusválidos".

Justificaba igualmente esta distinción el diferente nivel de aptitud y formación que se exigía en el citado Reglamento para la obtención de una u otra autorización administrativa para conducir y la repercusión que ello tiene en el bien jurídico protegido por el tipo penal (la seguridad vial).

En esta línea se ha pronunciado, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid-Sección 1ª de fecha 12-02-2009, nº 82/2009 , que señala que "una interpretación literal del precepto junto con una adecuada comprensión del bien jurídico protegido permite concluir que la conducción de vehículos con permiso inadecuado a su categoría no es subsumible en el tipo, pero sí lo es, en cambio, la conducción de vehículos por quien tiene exclusivamente una licencia para ciclomotores".

SEGUNDO.- Tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Conductores aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, la situación se ha modificado. En efecto, el nuevo texto exige en su artículo 4.2 .a ) para la conducción de ciclomotores la obtención de un permiso de conducir, el de la clase AM, y no de una mera licencia de conducción.

Es cierto que, en realidad, el nivel de formación y demás requisitos exigidos para la obtención de la licencia de conducción de ciclomotores se mantienen para el nuevo permiso clase AM. No obstante, no puede desconocerse que el legislador ha decidido reconocer como permiso de conducir lo que antes era una licencia y ha reservado ésta para otros vehículos (según el artículo 6.1, los vehículos para personas de movilidad reducida y determinados vehículos especiales agrícolas).

El respeto al principio de legalidad que, con el anterior Reglamento de Conductores, obligaba a estimar atípica la conducción de un vehículo con un permiso inadecuado, determina, con el nuevo Reglamento, a estimar igualmente atípica la conducción de vehículos a motor con el nuevo permiso que desde ahora habilita para conducir ciclomotores y al que, además, ha quedado expresamente asimilada la anterior licencia de conducción de ciclomotores por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda (hasta su sustitución por el nuevo permiso sin necesidad de superar ninguna prueba específica).

En esta línea se ha pronunciado, por ejemplo, el Excmo. Sr. Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial en su informe de fecha 14-12-2009.

TERCERO.- Establecida la atipicidad sobrevenida de la conducción de un vehículo a motor con licencia de conducir ciclomotores, resta únicamente determinar la relevancia que el anterior cambio legislativo ha de tener no sobre las conductas cometidas a partir del 08-12-2009, sino sobre las cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento General de Conductores y, en concreto, determinar si la atipicidad que la nueva norma supone debe tener o no un carácter retroactivo en tanto que esa retroactividad tiene un efecto favorable para el reo.

La respuesta afirmativa viene dada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-10-1997, nº 1325/1997 , que declara que "toda norma que completa una disposición penal pasa a gozar de la naturaleza penal de esta última. El Tribunal Supremo tiene declarado que la retroactividad de la ley penal más benigna se extiende a la normativa extrapenal llamada a integrar el tipo penal en blanco - sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1964 , 13 de diciembre de 1966 y 13 de junio de 1990 -".

Por lo tanto, tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Conductores aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, el nuevo texto exige en su artículo 4.2 .a ) para la conducción de ciclomotores la obtención de un permiso de conducir, el de la clase AM, y no de una mera licencia de conducción, con pruebas de formación (psicofísico, control de conocimientos específicos y control de aptitudes en circuito cerrado), si bien ciertamente, con menor exigencia que para la conducción de otros vehículos de motor. Pues bien, en las actuaciones consta al folio 21 una certificación de la Dirección General de Tráfico en la que le consta al acusado la tenencia de un permiso tipo AM con fecha de expedición de 26/4/1991 -sin que se exprese la caducidad de la misma-. Además de ello, tiene una serie de incidencias, y como sanciones dos revocaciones en los permisos tipo A1-B1 y B. Por lo tanto, consta que como permiso tiene el tipo AM ya dicho, que no consta como revocado ni con fecha de caducidad, también se hace constar que existen dos revocaciones de permisos. Quizá dichas revocaciones provenga de una revocación por presentación de un permiso extranjero que fuera falsificado, por lo que debería ser tenido por inexistente. Pero dichos extremos no han sido acreditados en el acto del juicio oral. Los Agentes de la Guardia Civil manifestaron que a ellos no se salía que el acusado tuviera algún tipo de permiso o licencia, y que el formato del folio número 21 no lo conocían. Sin embargo, dicho folio es una petición de antecedentes de conductores emitida por la Dirección General de Tráfico, por lo que debe dársele el valor de documento que no ha sido impugnado. En consecuencia, existen dudas razonables respecto al hecho que el acusado tuviera un permiso anterior y por lo tanto, si en la certificación que expide tráfico consta que tiene un permiso del tipo AM, al establecerse dicha equiparación en términos generales con el concepto de permiso, no puede entenderse que se cumple el tipo del artículo 384, 2 in fine del cp , en cuanto conducción sin haber obtenido nunca un permiso o licencia. Por todo ello, y por cuanto se ha dicho, y la jurisprudencia menor que se viene aplicando, sólo procede la condena por el delito del artículo 384, 2 del cp .. en cuanto que privado del permiso por resolución judicial.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, siendo la pericial psicológica emitida por el Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal del Decanato de los Juzgados de Castellón, y los informes de UCA y de Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Castellón. Dice que debía haberse apreciado una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada en base a las anteriores periciales y a la declaración del Sr. Horacio que dijo no recordar nada, ni tan siquiera el motivo de su detención.

Por la Juzgadora de Instancia se hizo constar en su resolución lo siguiente: "El propio acusado, que accedió a declarar en el acto del juicio, manifestó no recordar nada de lo sucedido el día de autos, ya que es consumidor de drogas y se encuentra en tratamiento de metadona, aunque si reconoció que sabia que no podía conducir vehículos a motor, afirmando que en el año 2001 tenia permiso de conducir.

Pero con independencia de la declaración prestada por el acusado, de la prueba testifical ofrecida por los agentes de la Guardia civil con nº de TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 , se desprende que sobre las 18:00 horas del día 8.6.10, el acusado conducía el turismo matrícula NN-....-UB , por la CV-190 A, por en el término municipal de San Juan de Moro cuando fue sorprendido por dichos agentes, quienes tras efectuar las averiguaciones pertinentes en las bases de datos policiales comprobaron que el mismo carecía de la licencia que le habilitara para ello, por no haberla obtenido nunca, y así coincidieron los tres agentes en manifestar, que sin duda alguna era el acusado el que conducía el vehículo el día de los hechos, y que cuando le dieron el alto, el mismo les dio una identidad falsa, por lo que tuvieron que trasladarlo a las dependencias policiales donde les indicó su verdadera filiación y pudieron comprobar que carecía de permiso de conducir, dato este que según afirmaron los agentes también se lo puso de manifesto el propio acusado, indicando el agente nº NUM002 que no apreciaron en el acusado anomalía alguna que les llamara la atención.".

También se dice en la Sentencia que: "Así mismo no concurre circunstancia alguna atenuante o eximente de la responsabilidad criminal, por cuanto de la declaración prestada por el médico forense en el plenario se desprende, que si bien es cierto que el acusado muestra una adicción a las drogas y en algún momento ha presentado una falta de control de impulsos, tal y como se desprende del informe médico remitido por el Centro Penitenciario de Castellón, ello no le impide conocer la ilicitud de la conducta realizada, es decir el hecho de que no podía conducir un vehículo a motor sin permiso o licencia alguna, o teniendo este permiso retirado por orden judicial, por cuanto es este un acto muy básico de la voluntad que no requiere de una especial elaboración mental, máxime si consideramos que el acusado ya fue condenado por este mismo tipo de delito, prestando incluso su conformidad a los hechos imputados y a la pena impuesta en la meritada sentencia de fecha 6.6.06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón"..

La sentencia de instancia debe ser completamente ratificada, puesto que no ha quedado acreditado que cuando sucedieron los hechos el acusado estuviera afectado de alguna forma por alguna de disminución de sus capacidades volitivas e intelictivas.

Procedido al visionado del acto del juicio oral, el acusado ha manifestado no acordarse de nada de lo sucedido el día de los hechos. Sin embargo, los Guardias Civiles, que se ratificaron en el atestado, dicen que el acusado les dio otro nombre cuando lo pararon conduciendo, pero finalmente lo identificaron en las dependencias policiales. Dicen que en el Puesto se ratificaba en que era otro, pero al final lo consiguieron identificar. En la DGT comprobaron que no tenía permiso, y no lo había obtenido nunca. Por el segundo de los Agentes que declaró dijo que el acusado estaba un poco nervioso, que le dijeron que no se bajara del vehículo, pero si que se bajó. Al tercero de los Agentes no le notó ningún síntoma extraño, ni que estuviera ido. Por el Médico Forense se dijo en el acto del juicio oral que el acusado era un adicto a drogas, y que en el momento de cometer los hechos no sabe si estaba o no bajo sus efectos. Dice también que ha visto el informe del Centro Penitenciario, pero dice que lo que allí se dice ello no puede afectar a sus facultades volitivas e intelectivas. Dice que el déficit de control de impulsos es una anomalía sobre autocontrol, y no es en si mismo una causa no de contacto con la realidad, y tampoco lo es la epilepsia. Dice que la medicación para la epilepsia produce somnolencia y falta de atención, pero la metadona la toma en poca cantidad.

La jurisprudencia al tratar estas cuestiones ha declarado ( STS 18.9.2003 ), que por ejemplo, el alcoholismo y las psicosis tóxicas puede ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, «cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología»; poniendo de relieve por ejemplo en cuanto a afecciones de origen alcohólico, que: «para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad», ya que: «el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir» ( SSTS 27.4.2000 EDJ2000/9207 , 28.9.95 EDJ1995/4569 ).

Por lo tanto, para apreciar una afección como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, la simple dependencia a las drogas, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( STS de 22.5.2001 ).

Lo verdaderamente importante, a los efectos de valorar su capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y sus padecimientos patológicos que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel, para considerar que el acusado estaba con su capacidad de culpabilidad, notoriamente disminuida, hasta el punto de considerar que se puede calificar como una eximente incompleta de enajenación mental ( STS 5.3.2003 ). "Concluye así nuestro Alto Tribunal en relación con esta circunstancia que lo decisivo es la influencia de la misma en la capacidad de conocer y querer en el hecho concreto, lo que se extiende igualmente a la embriaguez para lo que se remite al ATS 19.6.2000 , con cita de la de 7.10.98 que establece varias categorías: "a) cuando se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( art. 20.1 CP ( y )). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable». b) cuando no es plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( art. 21.1 CP ). c) y cuando determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) y cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21. 6 CP EDL1995/16398 ( STS 60/2002 de 28.1 EDJ2002/1478 ).

Y como unión a todo lo anterior, es la necesidad que el hecho mismo de la concurrencia de la atenuante o eximente -completa o incompleta- esté totalmente acreditada en las actuaciones, como el propio hecho cometido. Por ello, aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, hay que concluir que el hecho de la existencia de la concurrencia de alguna eximente o atenuante, no está en modo alguno acreditado, sino todo lo contrario. Ninguno de los Agentes actuantes apreciaron en el acusado algún tipo de disminución de sus facultades, o que estuviera bajo los efectos del alcohol o de las drogas -lo que es lógico también pensar, puesto que en caso contrario deberían haber tramitado el procedimiento también como delito contra la seguridad del tráfico por estar bajo los efectos del alcohol o las drogas-. En segundo lugar, la forma de actuar del acusado también acredita que el mismo estaba plenamente consciente, y no se encontraba disminuido en sus facultades, puesto que en el momento en el que fue parado diseñó todo un procedimiento para intentar ocultar su verdadera identidad, lo que no casa muy bien, con una disminución de su psique. Además, y como dice la Juzgadora en Instancia, estamos ante la comisión de un delito plenamente conocido por el acusado, que no requiere de una acción- reacción que pudiera tener algo que ver con algún tipo de falta de control de impulsos, y que por lo tanto, no le impide conocer la ilicitud de la conducta realizada, es decir el hecho de que no podía conducir un vehículo a motor sin permiso o licencia alguna, o teniendo este permiso retirado por orden judicial, por cuanto es este un acto muy básico de la voluntad que no requiere de una especial elaboración mental. Por todo ello, procede ratificar la Sentencia dictada en las actuaciones, sin la apreciación de concurrencia de alguna circunstancia que modifique su responsabilidad penal

TERCERO.- Como consecuencia de la no apreciación del delito del artículo 348, 2 del cp ., se le condena a Horacio , como autor de un delito del artículo 384, 2 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22, 8 del cp .

El delito del artículo 384 del cp . está castigado con pena de prisión de tres a seis meses, con la de multa y con la de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que a la vista de los antecedentes del condenado, de la nula repercusión que ha tenido en el mismo las continuas condenas que ha tenido sobre hechos relacionados con la seguridad vial, procede imponer la pena de prisión de cuatro meses y quince días, al concurrir la agravante ya dicha, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia.

Comuníquese a la Dirección General de Tráfico esta resolución para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

CUARTO .- En materia de costas procesales, al ser estimado en parte el recurso presentado por la parte, las costas se imponen de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosario Segura Ramos, en nombre y representación de Horacio contra la Sentencia número 209/ 2010 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 526/2010, sobre delitos contra la seguridad vial, y debemos condenar y condenamos a Horacio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducir un vehículo a motor habiendo sido privado del permiso por resolución judicial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia; y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Comuníquese a la Dirección General de Tráfico esta resolución para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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