Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
07/02/2012

Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 28/2012 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100051

Núm. Ecli: ES:AP H:2012:52

Resumen:
21041370022012100051 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 27/2012 Fecha de Resolución: 07/02/2012 Nº de Recurso: 28/2012 Jurisdicción: Penal Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE HUELVA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 28/2012

P.ABREVIADO NÚM. 55/2010

S E N T E N C I A Nº 27

En la ciudad de Huelva a siete de febrero de dos mil doce.

Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Erasmo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE HUELVA, dictó sentencia el día 15 de abril de 2011 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Erasmo , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 160.000 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole las costas de este juicio y la obligación de reintegrar a la Hacienda Pública la cantidad de 152.193,19 euros, suma que se verá incrementada con el interés legal desde el día siguiente a finalizar el periodo voluntario de pago del impuesto defraudado (día 1 de julio de 2004 inclusive) hasta la fecha de la presente sentencia.

Impongo asimismo al citado condenado la pena accesoria de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de tres años.

Abónese en su caso al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Erasmo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el acusado la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la Hacienda Pública; alega su absoluto desconocimiento de los hechos, manifestando que el verdadero titular de los bienes o ingresos que constituían la causa del tributo en cuyo impago se apoya la condena son de su padre, pues por su edad y falta de medios carecía de capacidad económica. Merece la pena destacar que el impuesto de la renta se genera no por ingresos derivados de actividad laboral profesional sino por ingresos sin justificar o enriquecimiento patrimonial.

SEGUNDO .- La prueba practicada, en particular la declaración testifical del padre de acusado, convence (por los detalles y manera de explicar los hechos) de un hecho que es de obligado respeto, más allá de la objetividad estrictamente formal de lo derivado del expediente de la Hacienda Pública; y es que el acusado se limitaba a colaborar de manera sumisa con su propio padre, firmando actos de compraventa e ingresando cheques a su nombre pero no claramente en beneficio propio. Parece demostrado que su titularidad era meramente fiduciaria, que la propiedad real de los bienes era de su padre, y que carece de capacidad económica verdadera que justifique la aplicación del específico tributo de que se trata. Nada tenía que pudiera dar base a adquirir los bienes. Su colaboración ha de valorarse como dolo de indiferencia, y puede bastar para imputar delitos de cooperación a fraudes o de ocultación de bienes, insolvencia punible o blanqueo de capitales, llenando igualmente un genérico conocimiento de ser irregular esa colaboración ciega, para excluir así un puro error de prohibición. Pero tal hecho es compatible con la ignorancia del hecho típico. Como alegó la defensa, probablemente se trataría más que de donaciones de actos de mera apariencia de titularidad que, aunque puedan servir de base para girar la liquidación del impuesto y sin perjuicio de lo que en lo administrativo pudiera derivar, no puede dar pie a entender que exista elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de incurrir en un acto de elusión del pago de un impuesto debido.

Nació el acusado el 22 de noviembre de 1984, esto es que con menos de 20 años adquirió inmuebles en marzo, agosto y septiembre del año 2003, y en abril de 2004. No tenía actividad alguna, ni patrimonio anterior, ni especial formación; y en el seno del expediente administrativo no fue nunca notificado personalmente con posterior realización de alguna clase de acto o alegato que ponga de manifiesto que conocía cuáles eran sus deberes, y que de modo voluntario eludió, en el momento en que debía hacerlo, el pago de la carga. Su inocencia, llamada en sentido vulgar, parte de que la sumisión natural a las decisiones de su padre le situaron en una actitud de pasiva e ignorante conformidad o colaboración en actos ejecutados sin conciencia real de su significado tributario; probablemente intuyó que se trataba de eludir por su padre alguna clase de responsabilidad, pero sin duda en ningún caso la de pagar un IRPF que, además supone, mayor carga fiscal que la que hubiera correspondido, probablemente, en caso de no alterarse la titularidad real del dominio de lo adquirido.

TERCERO .- La prueba de la existencia del elemento subjetivo del tipo ha de aportarla la acusación, que creemos se ha limitado a hacer aplicación de presunciones o de la mera titularidad formal y del impago falta de declaración, sin cohonestarla con las circunstancias del imputado; y pudo en instrucción, debió hacerse, ampliarse la causa a quien aparecía como el probable responsable real. De la declaración del imputado (folio 346) y de la efectiva constatación de su edad, unida a la del testigo inspector de Hacienda que manifiesta que el que aparecía como deudor carecía de ingresos o actividad laboral, se deducía la más que probable ignorancia del identificado como deudor, o la participación de su padre, sin que se ampliara la imputación subjetiva (aun siendo probable que tampoco tuviera conciencia clara de lo que tal acto significaba en lo tributario respecto a su propio hijo). Y el acusado único a quien se ha traído a juicio es, en suma y por lo dicho, ignorante - lo damos por probado- hasta el punto de carecer de dolo o intención de eludir el pago de tributos a él liquidados por sus adquisiciones aparentes.

CUARTO .- En suma, que este Tribunal, tras examinar el alegato del recurrente (partiendo incluso de los mismos hechos probados, cuya objetividad no se discute), las razones expuestas por las acusaciones y los argumentos de la sentencia recurrida, va a estimar el recurso por considerar que existen una serie de circunstancias que permiten afirmar que concurrió un error absoluto en el acusado respecto a la obligatoriedad de satisfacer tributo por las adquisiciones que se detalla en los hechos probados, lo que desemboca en ausencia de dolo. Sin perjuicio ciertamente, al dejar imprejuzgada la acción de cobro de lo debido, de lo que pueda resultar fuera de esta jurisdicción respecto a esa exigencia de pago en favor de la Hacienda Pública.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE HUELVA, de fecha 15 de abril de 2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y absolvemos libremente de responsabilidad penal al acusado por los hechos objeto de juicio, debiendo alzarse todas las medidas cautelares que se hubieran adoptado sobre su persona o bienes, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

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