Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 326/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100142


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 326-2011 RJ

Juicio de Faltas nº 49 /11

Juzgado de Instrucción nº 3 ALCORCON

SENTENCIA

Nº 27 / 2012

En Madrid a diecinueve de enero de dos mil doce

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 326/11 contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 49/11, interpuesto por Vicente siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de mayo de 2011 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

" Sobre las 01.05 h. del día 4 de febrero de 2011 Miriam y María Luisa se encontraban en la estación de metro "Parque Lisboa" de Alcorcón. Miriam entregó a María Luisa el cupón de su abono transporte para que pasara los tornos y cuando se disponía a pasar ella misma se acercó el Jefe de Sector, Bernardino , quien indicó que iba a sancionar a María Luisa con una multa y a retirar el abono transporte a Miriam como así hizo. Esto alteró a ambas que empezaron a dar voces diciendo que no podía actuar así, lo que motivó que se personara el vigilante de seguridad Vicente . Como el Jefe de Sector mantenía su postura Miriam y María Luisa empezaron a increparles a ambos diciendo que eran unos "mierdas" y "seguratas de mierda" y Miriam le propino Bernardino una patada en la pierna a la altura de la rodilla.

Al ver esto intervino el vigilante que empujo a Miriam por el hombro y recibió otra patada en la pierna por parte de ésta.

A consecuencia de lo anterior Bernardino sufrió una contusión en la rodilla derecha y dolor en la izquierda esto último a consecuencia del movimiento de torsión hecho al girarse bruscamente para intentar evitar la patada. Tardó en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Para su curación precisó únicamente cura de heridas y toma de ibuprofeno. Curó sin secuelas.

Por su parte Vicente resultó con tumefacción en borde interno de rodilla derecha. Tardó en curar tres días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Para su curación precisó únicamente cura de heridas y aplicación de hielo local. Curó sin secuelas.

Miriam resultó con un hematoma en la región anterior del hombro izquierdo. Tardó en curar quince días de los cuales dos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Para su curación precisó únicamente aplicación de frío y medicación antiinflamatoria. Curó sin secuelas."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

" Debo condenar y condeno a :

- Miriam como autora de una falta de lesiones y otra de injurias a la pena de 45 días de multa por la primera y de 15 días de multa por la segunda de dichas infracciones, con la cuota diaria de 4 euros, así como a indemnizar a Bernardino con la cantidad de 210 euros y a Vicente con la cantidad de 90 euros.

- Vicente como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y a indemnizar a Miriam con la cantidad de 510 euros.

- María Luisa como autora de una falta de injurias a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros .

- A todos los anteriores al pago de las costas procesales por iguales partes.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la compensación que proceda en cuanto a la responsabilidad civil en el supuesto en que los implicados resulten recíprocamente acreedor y deudor uno de otro.

La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, conllevará la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada cuotas insatisfechas."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Vicente se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, impugnándose por el Ministerio Fiscal .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente don Vicente alega error en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia en aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20,4 del Código Penal , realizando de nuevo un relato subjetivo de los hechos, afirmando que tuvo su origen en la incorrecta utilización de un abono de transportes por parte las dos viajeras, motivo de la intervención del Jefe de sector de Metro señor Bernardino , que provocó la ira de las viajeras que insultaron y propinaron una patada al señor Bernardino , interviniendo entonces el vigilante de seguridad, discrepando con los razonamientos respecto de lo valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, volviendo a relatar que el vigilantes seguridad se interpuso entre la señorita Miriam y el jefe el sector de Metro recibiendo una patada de la señorita Miriam que se encontraba en estado de alteración importante, estando la intervención del recurrente dirigida a que el señor Bernardino no fuera golpeado con más intensidad por la señorita Miriam , ignorando cómo se pudo producir la lesión en la espalda la señorita Miriam , pero afirmando que difícilmente pudo ser por la actuación del señor Vicente que se encontraba enfrente de ella y no detrás, cuestionando la realidad del parte de lesiones de la señorita Miriam o bien que dicha lesión en la espalda se produjeron tras la intervención de otro personal de seguridad y en el forcejeo que se pudo producir, pues el señor Vicente en todo momento, mantiene el recurrente, tuvo una actitud pasiva, reiterando que nunca agredió a la señorita Miriam , intentando mantener el orden en las instalaciones e interponiéndose entre el Jefe del Sector de Metro y la señorita Miriam , por lo que afirma concurre la circunstancia eximente del artículo 20,4 del Código Penal de legítima defensa, habiendo resultado lesionado también el señor Vicente . Afirma el recurrente que la versión prestada por el vigilante y por el empleado resulta más acorde, más verosímil, y que a su entender ha quedado plenamente acreditado por sus declaraciones a la vista oral que coinciden con la versión declarada en la Comisaría de Policía, que existen los partes de lesiones que permiten afirmar que el vigilante de seguridad fue agredido, como así ha señalado, por la señorita Miriam , concluyendo que ha existido un error en la valoración de la prueba por no haberse tomado en consideración la eximente de legítima defensa.

2.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón declara probado en la sentencia recurrida que sobre la 1:05 horas del día 4 de febrero de 2011, doña Miriam y doña María Luisa se encontraban en la estación de Metro de Parque de Lisboa de Alcorcón. Miriam entregó a María Luisa el cupón de su abono de transporte para que pasara los tornos y, cuando se disponía a pasar ella misma, se acercó el Jefe del Sector, Bernardino , quien indicó que iba a sancionar a María Luisa con una multa y a retirar el abono de transporte a María Luisa como así hizo. Esto alteró a ambas que empezaron a dar voces diciendo que no podían actuar así, lo que motivó que se personara el vigilante de seguridad Vicente . Como el Jefe de Sector mantenía su postura, Miriam y María Luisa empezaron a increparles a ambos diciendo que eran unos mierdas y "seguratas de mierda", y Miriam propinó a Bernardino una patada en la pierna a la altura de la rodilla. Al ver esto intervino el vigente que empujó a Miriam por el hombro y recibió otra patada en la pierna por parte de ésta... ".

Entre otros razonamientos, en relación a la valoración de la prueba, la Magistrada del Juzgado de Instrucción razona que "por otro lado ha quedado también acreditada la agresión denunciada a su vez por Miriam , a la vista de su declaración y el parte médico unido a autos. La existencia del hematoma en la espalda excluye la hipotética apreciación de la eximente de legítima defensa puesto que evidencia que la conducta del vigilante se extralimitó por utilizar una fuerza superior a la que era necesaria para apartar a Miriam ".

4.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo .

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por don Bernardino , don Vicente , doña Miriam y doña María Luisa .

Aunque también denunciadas en el procedimiento, el testimonio de doña Miriam y doña María Luisa , en tanto pruebas practicadas en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia respecto de la acción agresiva por la que ha sido condenado don Vicente conforme relatan estas testigos.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, en tanto las mismas. aunque contradictorias, en parte están corroboradas por los partes médicos, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo un razonamiento impecable asumir como prueba de cargo de la agresión realizada por don Bernardino contra doña Miriam , en tanto testimonio creíble -valorado como sincero pues reconoce su propia agresión- y porque está corroborado por el informe médico.

5.- Se alega error en la valoración de la prueba por la inaplicación de la eximente de legítima defensa.

El artículo 20.4 del Código Penal establece:

«Están exentos de responsabilidad criminal:

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».

El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

«Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos" ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo ).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), "fuera de razón, inesperada e injusta" ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación ( S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3ª del artículo 21...

Sin perjuicio de que el vigilante de seguridad acudiera al lugar de los hechos en apoyo de la actuación del Jefe de sector señor Bernardino , la Magistrada del Juzgado de Instrucción ha considerado que el empujón propinado por el acusado señor Vicente contra doña Miriam , se constituye en una agresión innecesaria y desproporcionada frente a la conducta previamente agresiva de doña Miriam contra el señor Bernardino , por lo que lógicamente, al no cumplirse dos de los requisitos exigidos para apreciar la legítima defensa, la necesidad y la proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión ilegítima, entendemos que las conclusiones a las que llega la Magistrada del Juzgado de Instrucción considerando que la actuación del señor Vicente empujando no puede amparase en la legítima defensa invocada se ajusta a derecho.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Vicente mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2011.

CONFIRMO la Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón en el Juicio de Faltas nº 49/11 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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