Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 518/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100017


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00027/2012

Apelación RP 518/11

Juzgado Penal nº 9 Madrid

Juicio Rapido nº 581/10

SENTENCIA Nº 27/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado Lopez

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 581/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Cesar y como apelado Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 9 Madrid se dictó sentencia el 5/10/10 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que sobre las 3,30 horas del día 13 de noviembre de 2010, el acusado, Cesar , mayor de edad, nacido en la República Dominicana con pasaporte número NUM000 , en situación irregular en España, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la calle pilar de la localidad de San Sebastian de los Reyes con su pareja sentimental, María del Pilar en el transcurso de una discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, la tiró del pelo y la propinó varios golpes en la cara.

A consecuencia de tales hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión con edema y sangrado en cara interna labio superior y epistaxis autolimitada en la actualidad sin fractura nasal en septo ni huesos propios que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardaron en curar cinco días los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas.

En el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

La perjudicada no reclama la posible indemnización que pudiera corresponderla por las lesiones sufridas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 párrafo primero del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de consumo de alcohol del art. 21-6, en relación con los art. 21-1 y 20-2 CP , a la pena de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse a María del Pilar , a menos de 500 metros en cualquier lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

Se imponen las costas al acusado. .

La pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 89 párrafo primero del Código Penal , deberá sustituirse por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el territorio español por un plazo de diez años."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cesar que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19/01/2012

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Cesar se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la sentencia impugnada se basa en meros testimonios, insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Invoca además vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e in dubio pro reo

Indebida inaplicación de la circunstancia eximente solicitada por dicha representación, aludiendo que la excesiva ingesta de alcohol por parte del acusado mermó en exceso sus capacidades no siendo dueño de sus actos

Indebida aplicación del artículo 89 del Código Penal señalando que el acusado contrajo matrimonio el pasado día 24/12/2010 con una persona de nacionalidad española encontrándose por ello en situación legal en España actualmente.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Asimismo, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la resolución impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración de la presunta víctima en la que aprecia los requisitos que la Jurisprudencia viene considerando como precisos a los efectos del prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando que sus manifestaciones sobre como el día de los hechos su pareja sentimental le tiró de los pelos y la golpeó con la mano abierta, se encuentran avaladas por la objetivación de las lesiones así como por la declaración del testigo presencial de los hechos Moises (sin relación con las partes) quien refirió como vio con claridad como el acusado abofeteaba la cara de la chica y la cogía del pelo , llamando él a la policía. Así como por la testifical del funcionario policial número 281341213 quien señaló que cuando llegaron al lugar de los hechos la presunta víctima les refirió que a lo largo de una discusión con su novio éste la había golpeado, apreciando ellos que aquélla tenía "sangre en la boca y la nariz y la boca hinchada".

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su consistencia, fiabilidad y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que aun cuando el acusado se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio, la declaración de la presunta víctima se ha mantenido firme y persistente en lo esencial a lo largo de las actuaciones sobre la forma y ocasión en la que su pareja sentimental en el transcurso de una discusión la tiró del pelo y la golpea en la cara, efectuando aquella un relato aséptico en el que señala tanto lo que perjudicada al acusado como lo que le puede beneficiar, al manifestar que había bebido, no apareciendo además que mantenga con el acusado con independencia de estos hechos pretensión o contencioso alguno.

Y aparece plenamente avalada por la declaración testifical de Moises , testigo imparcial ajeno a la pareja y a la situación de violencia que se desplegaba en plena vía pública, quien manifestó de forma rotunda y coherente como observó desde la ventana de su habitación al acusado coger del pelo y abofetear a la presunta víctima, increpándole el a aquel su actitud Así como por la declaración testifical del funcionario judicial que acudió al lugar de los hechos nada más producirse a quien la presunta víctima narró la agresión detectando el los signos de violencia que aquella presentaba e informe médico forense que apareció en María del Pilar unas lesiones totalmente compatibles con la mecánica con la que describe sucedieron los hechos.

Los antecedentes señalados reflejan como el juez a quo ha contado con una contundente prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación , sin que más allá de las subjetivas valoraciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sin que por ello se vulnere la tutela judicial efectiva que alega el recurrente se le ha vulnerado, que consiste como define el Auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , en el derecho que tiene toda persona a obtener de los tribunales de justicia una respuesta razonable sobre la pretensión deducida ante ellos y de acuerdo al procedimiento legalmente establecido.

CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713), compendia la jurisprudencia al respecto, señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Asimismo, la STS 219.2000 ( RJ 20008066) , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

QUINTO.- En el presente supuesto la sentencia impugnada si bien entiende acreditado que el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, basándose en la declaración de la víctima sobre la ingesta de alcohol de aquel, aprecia la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del penal al considerar que no se ha acreditado que el acusado a causa del consumo de alcohol obrase con una merma importante de aquellas facultades, ni que sufriera una afectación de las mismas que aun no siendo relevante le compeliese a realizar actos delictivos como el que nos ocupa (atenuante ordinaria). Argumentaciones no desvirtuadas por el recurrente

De esta forma si bien es cierto que la presunta víctima en el plenario manifestó que el acusado "estaba bebido... había bebido mucho", dicha manifestación genérica sin descripción de síntomas y sin apoyo documental o de cualquier otro tipo de prueba, no permite apreciar una mayor afectación de las facultades intelectivas y o volitivas de las ya apreciadas en la sentencia impugnada.

SEXTO.- Finalmente entrando a valorar la indebida aplicación del artículo 89 la L.O 1/2003 introdujo un cambio sustancial al convertir lo que antes constituía una decisión discrecional que podían adoptar los Jueces y Tribunales, respecto a los extranjeros no residentes en España condenados a penas privativas de libertad inferiores a 6 años, en una norma imperativa, en la que solo excepcionalmente se establece la posibilidad del cumplimiento de la pena en España.

No obstante lo anterior el Tribunal Supremo ha incidido en que dicha normativa ha de ser interpretada desde una lectura constitucional ante el hecho de que pueda afectar a derechos fundamentales de la persona, lo que exige en su adopción un examen individualizado de la situación del acusado sin que pueda aplicarse de forma automática como pretende el Ministerio Fiscal.

En este sentido la STS 901/2004 , (RJ 2004/4291) tras recordar que el Tribunal Constitucional - SSTC 99/85 de 3 de septiembre (RTC 198599 ), 242/94 (RTC 1994242 ) y 203/97 (RTC 1997203)-, siempre había exigido un trámite de alegaciones como único medio de poder efectuar un juicio de proporcionalidad y ponderación ante los derechos que pueden entrar en conflicto a consecuencia de la expulsión, con cita de la libertad de residencia y desplazamiento, declarara que "para lograr la adecuada ponderación y la salvaguarda de derechos fundamentales superiores, en principio, al orden público o a una determinada política criminal, parece imprescindible ampliar la excepción de la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, arraigo y situación familiar para lo que resulta imprescindible el trámite de audiencia al penado y la motivación de la decisión". Añadiendo que "una vez más hay que recordar que, todo juicio es un concepto esencialmente individualizado, y si ello tiene una especial incidencia en la individualización judicial de la pena, es obvio que también debe serlo aquellas medidas sustitutivas de la pena de prisión".

SEPTIMO.- En el presente supuesto la única prueba practicada en el plenario sobre la situación del acusado natural de la República Dominicana ha consistido en la documental (folios 31 y siguientes= sobre el acuerdo de iniciación del procedimiento preferente para su expulsión de fecha 13 noviembre de 2010 incoado tras su detención por estos hechos, del que se desconoce el estado actual y las manifestaciones del propio acusado en el trámite de la última palabra quien a preguntas de la juez a quo contesto que no tenia familia en España.

Con dichos precedentes la sentencia impugnada acuerda la sustitución de la pena basándose en estas últimas manifestación que entiende apuntan a su falta de arraigo.

Pues bien con independencia de que dicho dato sin más concreción sobre la situación personal acusado en España, esto es, si cuenta o no con medios económicos o recursos etc. sería insuficiente para efectuar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, nos encontramos con que la única argumentación esgrimida ha quedado desvirtuada con la documentación aportada por el recurrente en el que aparecen acta del registro civil en la que se inscribió el matrimonio celebrado con fecha 24:12 2010 entre el acusado y una persona de nacionalidad. española

Se estima, pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto dejándose sin efecto la sustitución acordada, confirmando íntegramente el resto de los extremos de la sentencia impugnada.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha 2/12/2010 , en el Juicio Rapido 581/10, dejándose sin efecto la sustitución acordada, confirmando íntegramente el resto de los extremos de la sentencia impugnada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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