Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 5/2012 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 5/12
SECCIÓN TREINTA J. Oral 390/2011
J. Penal 21 MADRID
S E N T E N C I A núm. 27/2.012
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, el 21 de noviembre de 2011 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Silvia Córdoba Moreno.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 5,00 horas del día 7 de abril de 2.011, el acusado Antonio , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en situación regular en territorio español y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 13 de julio de 2.009, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 26 de Madrid , como autor de un delito robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses y un día de prisión, pena que fue suspendida en 26 de noviembre de 2.009 por un periodo de dos años, siéndole notificada la suspensión en fecha 29 de junio de 2.010, se aproximó a Esteban , que se encontraba sentada en un banco de la calle Lorenzo San Nicolás s/n, esquina con calle Río Ulla, junto a María Inés , solicitándole tabaco, dándole Esteban un cigarro y volviendo al poco tiempo a solicitarle otro cigarro, contestando Esteban que no tenía, ante lo cual el acusado marchó y volvió a los pocos minutos acompañado de dos menores de edad que no son objeto de enjuiciamiento, propinando el acusado un primer golpe a Esteban , pegándole a continuación entre los tres, el acusado y los menores, recibiendo éste último un fuerte golpe en la cabeza con una botella de cerveza de litro, propinado por uno de sus atacantes, quienes, asimismo, le realizaron un corte en el dorso de la mano izquierda con trozo de la misma botella, actuando todos ellos de común acuerdo, marchando a continuación no sin antes proceder a sustraer las pertenencias que llevaba encima Esteban , en concreto, una cartera con documentación y 40 euros y un teléfono móvil marca Nokia.
Como consecuencia de los hechos, Esteban sufrió lesiones consistentes en "herida incisa en dorso de la mano izquierda con sección completa del extensor común y propio del índice, contusiones y heridas leves en rodillas y antebrazos, TCE leve (inflamación del pómulo derecho, herida superficial en la frente y contusión en parietal), que tardó en curar 61 días, estando todos ellos impedido para su trabajo, habiendo requerido para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico (sutura tendinosa) y farmacológico, curando con secuelas consistentes en parestesias de partes acras a nivel del segundo y tercer dedo de la mano izquierda y cicatriz lineal localizada en el dorso de la mano izquierda de unos 5 cm. de longitud.
Poco después de los hechos y en las inmediaciones, en concreto, en la confluencia de las calles José Arcones Gil con Calle Ascao, se procedió a la detención del acusado junto a dos menores, interviniéndose en poder del acusado una tarjeta de crédito a nombre de Esteban que llevaba escondida en un calcetín, interviniéndose a uno de los menores el teléfono móvil sustraído a Esteban .
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 7 de abril de 2.011 y en prisión provisional por la misma por Auto de fecha 9 de abril de 2.011 dictado por el Juzgado de Instrucción N° 30 de Madrid ".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Antonio como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , ya definido y circunstanciado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal a la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Esteban en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA (3.660 euros) por sus lesiones, en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) por sus secuelas y en la cantidad de CUARENTA EUROS (40 euros) por el dinero sustraído y no recuperado, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas del Juicio.
Procede mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Antonio acordada por Auto de fecha 9 de abril de 2.011 dictado por el Juzgado instructor n° 30 de Madrid en tanto la presente resolución adquiera firmeza.
Procede acordar el levantamiento de depósito que pesaba sobre los efectos sustraídos y recuperados con entrega definitiva a su propietario".
II. La parte apelante interesa que se dicte sentencia absolutoria y, con carácter alternativo a lo anterior, que se decrete la nulidad del juicio por vulneración de la presunción de inocencia.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Varios son los argumentos que el apelante esgrime parta impugnar la sentencia de instancia. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, quebrantamiento de las normas del procedimiento y de las garantías procesales por falta de de imparcialidad de la juzgadora "a quo", aplicación indebida del artículo 242.3 del Código Penal e infracción del artículo 116 del Código Penal .
SEGUNDO.- Sostiene el apelante que la juez de instancia fue parcial al intervenir en el interrogatorio de los testigos y el acusado.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
El Tribunal Supremo ha dicho, sobre la interpretación que debe darse a la facultad que otorga el artículo 708 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de dirigir a los testigos la preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren lo siguiente.
En su sentencia nº 780/2006, de 3 de julio de 2005 : "Ciertamente, el art. 708 LE Criminal en relación a los testigos permite que el Presidente del Tribunal pueda dirigirle al testigo algunas preguntas"....que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren....". La práctica judicial o usus fori ha extendido esta posibilidad también a los imputados, así como que las preguntas/aclaraciones las pueda efectuar también el Ponente de la sentencia, de acuerdo con el Presidente del Tribunal - STS 1742/94 de 29 de septiembre - . En todo caso, es doctrina consolidada tanto en sede científica como jurisprudencial que debe efectuarse un uso moderado de esta posibilidad, y sólo para solicitar aclaraciones".
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1156/2009, de 25 de noviembre de 2009 dijo "El art. 708 Lecrim autoriza a la formulación de preguntas a los testigos por parte del presidente del tribunal; un uso que también se ha hecho extensible a los imputados, conforme a una jurisprudencia consolidada ( SSTS 1742/1994, de 29 de octubre y 780/2006, de 7 de julio );si bien asimismo hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador, de ahí que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo, y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación".
En su sentencia núm. 1333/2009, de 14 de diciembre añadió: "En general, y por concretar, la doctrina de esta Sala en lo referente a la facultad de iniciativa probatoria del Tribunal, debe atenerse a cuatro criterios:
a) Debe ceñirse al objeto de la causa penal.
b) Debe efectuarse en relación a las propias pruebas propuestas por las partes.
c) Debe tener una finalidad aclaratoria y no directamente inquisitiva. Así lo exige expresamente el art. 708, deben pues de tratarse de preguntas complementarias.
d) Deben respetarse los datos de contradicción y defensa de todas las partes, aunque ello pueda suponer -en nuestra opinión- la posibilidad de dar de nuevo, la palabra al defensor". Y la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1286/2009 de 17 de diciembre de 2009 , remitiéndose a la de 11 de diciembre de 2.006, dijo que era el descubrimiento de la verdad material, una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6 º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que permitía, vía el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que después del interrogatorio de las partes, el Presidente (del Tribunal), por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren".
Por su parte, la Exposición de Motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta sumamente elocuente al respecto al decir que "los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales, a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates", y desde luego, sin descender a la "arena del combate".
Por tanto, en uso del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueden los jueces o el presidente del Tribunal dirigir a los testigos preguntas conducentes a una mayor aclaración de los hechos, para verificar una correcta interpretación de las palabras con las que hayan depuesto los testigos, con la finalidad de subsumir adecuadamente los hechos en la norma.
En la Sentencia apelada se condena al acusado, ahora apelante, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y un delito de lesiones. La parte recurrente en esencia impugna dicha resolución con respecto a la autoría, es decir niega que exista prueba de cargo de la suficiente entidad para considerar autor de ambos hechos al acusado. La Sentencia afirma tal autoría, fundamentalmente, en base a la declaración de la víctima del robo - Esteban - y su acompañante en ese momento - María Inés -, también en el testimonio prestado por los agentes de la policía local NUM000 y NUM001 y por el hallazgo, en poder del acusado y de los dos menores que lo acompañaban, cuando fueron detenidos, de parte de los efectos sustraídos a Esteban .
Visionado el acto del juicio oral, grabado en soporte informático, la Sala debe rechazar la alegada parcialidad de la juez de instancia. Ello porque las preguntas que la juez de instancia formula al acusado y los testigos, aunque excesivas cuantitativamente, no tienen otra finalidad que aclarar algunos extremos o ciertas dudas mostradas por los sujetos recognoscentes en los reconocimientos en rueda y fotográficos por ellos realizados y no se realizaron contra reo.
En cuanto a la denegación a la defensa, por pate de la juez de instanciada, de una pregunta dirigida a uno de los gentes sobre si la zona de Ascao de esta capital es un lugar frecuentado por personas de origen latino, decir que la dificultad que el recurrente atribuye a los agentes para distinguir e identificar a estos no se plantearía en el caso de los testigos con el acusado pues todos son de origen latino.
TERCERO .- La prueba testifical de cargo ha resultado clara y concluyente para apoyar la condena de Antonio .
El reconocimiento fotográfico es un procedimiento lícito e idóneo de investigación policial, a no ser que se realice con alguna irregularidad que vicie el curso posterior del procedimiento, circunstancia que en este caso no se ha constatado. Así, consta que a los testigos no le fue mostrada una sola fotografía del acusado sino de varios, que iban visionando en un ordenador. No consta que los agentes policiales que realizaron la diligencia de reconocimiento insinuaran, indicaran o, de algún modo, condicionaran a los testigos cuando efectuaron el reconocimiento fotográfico para que reconociera a quien después resultó acusado en la causa.
El Tribunal Supremo considera que la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, sin que ello constituya un medio de prueba válido en el que se pueda basar una condena, pues esa condición sólo la tienen los reconocimientos judiciales practicados en la fase de instrucción (siempre que hayan sido sometidos a contradicción de las partes) o en la vista oral del juicio. El Tribunal de Casación cataloga, además, el reconocimiento fotográfico en sede policial como una diligencia de investigación preprocesal que no se rige por lo preceptuado en el art. 369 de la Ley Procesal Penal , y que no tiene tampoco por qué contaminar ni erosionar la validez probatoria de los reconocimientos de carácter judicial practicados en el curso del proceso ( SSTS 21-X-1996 , 6-III- 1997 , 13-II-1999 , 5-III-1999 , 20-III-2001 y 25-V-2001, entre otras).
En cuanto a los reconocimientos en rueda posteriormente realizados por María Inés (documentado al folio 62) y por la víctima del hecho Esteban (folio 63), verdaderas pruebas, debemos decir los siguiente. El reconocimiento efectuado por este último carece de valor como prueba de cargo, por su carácter dubitativo pues consta en la diligencia extendida "que no reconoce a ninguno como autor de los hechos. Se parece el nº 2 pero no puede asegurarlo", ello aunque el nº 2 fuera, en efecto, el acusado. Porque, a mayor abundamiento, en el acto del juicio oral volvió a dar muestras Esteban de esas dudas iniciales; así, cuando la juzgadora de instancia, indicándole directamente al acusado custodiado por la policía, le preguntó ¿cree que es esta persona o está seguro? El testigo, balbuceando dijo "...tampoco, ya... pasó tiempito, creo que es esta persona...". Pero, no ocurre lo mismo con el reconocimiento en rueda efectuado por María Inés . En presencia del instructor, sin objeción alguna a la composición de tal rueda por las partes, manifestó que reconocía sin duda al acusado, fue el que le pinchó (a Esteban ). Además, ratificó en la vista oral del juicio el reconocimiento judicial en rueda que se practicó en la fase de instrucción añadiendo que no tenía ninguna duda de que el acusado era quien ejecutó los hechos junto con otros dos. Especificó que lo reconoció enseguida, que había otro de los componentes de la rueda que era casi igual que el acusado pero, vio al acusado y lo reconoció, era él, estaba allí.
Además, este reconocimiento indubitado viene avalado por un dato incriminatorio de especial relevancia cual es que, poco después de ocurrir los hechos y en las proximidades de donde tuvieron lugar (sobre las cinco de la madrugada), fueron detenidos el acusado y dos menores que los acompañaban: Maximiliano y Sixto . Este último portaba un teléfono móvil de la marca Nokia desmontado en piezas. El acusado, guardado en el interior del calcetín, una tarjeta electrónica VISA de LA CAIXA a nombre de Esteban . Precisamente parte de los efectos que le acababan de sustraer a Esteban , que le fueron mostrados por la policía y reconoció como de su propiedad, sin duda alguna, siendo especialmente significativa la tarjeta en tanto tenía impresa el nombre de su legítimo propietario, la víctima del robo. Lo relataron en el juicio los agentes de la policía local NUM000 (cacheo al menor que llevaba el móvil) y el nº NUM001 (cacheo al acusado a quien se le cayó al suelo, del interior del calcetín, la tarjeta VISA indicada. Claro que el acusado niega tener en su poder la tarjeta, lo hace en su legítimo derecho a la defensa pero su alegato ha sido plenamente desvirtuado por el del agente con carné profesional NUM001 de cuya objetividad no existe razón alguna para dudar. Así tiene declarado el Tribunal Supremo, sentencia nº 290/09, de 23 de diciembre , remitiéndose a la de 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; a la STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
Por último, en su descargo, aduce el recurrente, que no pudo cometer el delito al estar en todo momento en compañía de sus conocidos Maximiliano y Bartolomé . Pues bien, tal alegato no puede ser acogido. Por una parte, contamos con el testimonio indubitado y elocuente de María Inés quien, como hemos dicho, lo reconoció sin ningún género de dudas como uno de los autores del robo que sufrió su amigo Esteban . Por otra, el hecho de que estuviera en compañía de tales amigos durante parte de aquella noche en absoluto excluye la comisión del delito sobre las 05:30 horas de la madrugada pues tanto el acusado como los citados testigos coinciden en que fueron dejando solo -primero se fue Bartolomé y poco después Maximiliano - a Antonio quien coincidió con los menores citados y estuvo en su compañía hasta la detención de los tres, que se encontraban juntos, como dijo el agente nº NUM000 .
Así, resulta evidente que tuvo tiempo y ocasión suficiente para cometer el delito que se le imputa en esta causa y del que se ha acreditado, sin duda, fue uno de los autores del mismo, concretamente el pidió por dos veces un cigarrillo a Esteban y el que inició, al negárselo en la segunda ocasión, la agresión contra él, acompañado ya de los dos menores, con la finalidad de hacerse con cuantos bienes de valor portaba: su documentación personal, la cartera, 40 euros, tarjeta VISA y teléfono móvil.
CUARTO .- A tenor de tales testimonios es indudable que nos encontramos ante un evidente caso de coautoría en el que los diferentes coautores responden de la total ilicitud del hecho. Ello por cuanto, si bien el recurrente dio inicio a la agresión contra Esteban para apoderarse del los efectos de su propiedad, actuaron todos con el mismo fin de apoderarse de los bienes ajenos desempeñando cada uno la función que era necesaria, según la resistencia de la víctima, para conseguir el apoderamiento. Y es que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 junio de 2009 , reiterando su doctrina anterior, admite la coautoría adhesiva, que aplicada a nuestro caso permite afirmar que tanto el recurrente como los dos menores junto con los que actuaba eran conscientes del delito que se estaba cometiendo y participaron de lleno y de forma relevante en el mantenimiento de la situación antijurídica con actos necesarios o indispensables, de igual relevancia que los ejecutados por los demás coautores, con vistas a la consecución de los últimos propósitos delictivos (obtener los bienes ajenos, como hemos dicho).
No existe la menor duda de que una botella de vidrio empelada por el acusado y aquellos con quien actuó de común acuerdo, para lesionar y apoderarse de los bienes de Esteban , por su naturaleza y forma de uso, hemos de considerarlos como generadora de un peligro específico y relevante para la integridad física pues contienen una potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones como las producidas o superiores a estas. Mediante la botella de cristal resultaron afectada su mano izquierda (herida incisa con sección completa del extensor común y propio del índice) pero puedo haber resultado también afectada una parte vital del cuello; de hecho, Esteban relató que si resultó con el corte en la mano fue porque los golpes que el propinaban con la botella -primero entera y luego ya fracturada- los dirigían a su rostro y cuello y al proteger tales zonas con sus brazos y manos fue pinchado en tal zona. Tal riesgo objetivo es suficiente para configurar el subtipo agravado del actual art. 242.3 del Código Penal que impone la pena prevista para el tipo básico (de 2 a 5 años de prisión ) en su mitad superior (de 3 años seis meses y un día a 5 años de prisión) cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger su huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. No podemos olvidar que en el informe de primera asistencia y el de sanidad médico forense obrante a los folios 21, 22, 23, 56, 96 y 165, se dice que las lesiones con las que resultó Esteban fueron producidas por arma blanca que originó la sección del extensor común del dedo índice de al mano izquierda, que exigieron sutura quirúrgica del tendón, también un TCE. Es decir, la lesión mencionada en primer lugar se produjo con objetos dotados de filos y la de la cabeza con objetos contundentes, propios de una botella de vidrio como la descrita por la víctima (litrona de cerveza) cuyos trozos fueron vistos por María Inés en el suelo una vez que el robo finalizó. Por tanto, es de aplicación el subtipo agravado.
QUINTO. - En cuanto a la responsabilidad civil, sostiene el recurrente, por una parte, que no procede su condena al haber sido tres los agresores y no haberse acreditado cuál de ellos causó el corte en al mano a Esteban . Aun aceptando que él no fuera quien materialmente hubiera causado esa lesión, debe rechazarse en base a la consolidada doctrina jurisprudencial que señala que "en casos de agresiones llevadas a cabo conjuntamente por varias personas no es necesario que todos y cada uno ejecuten concretamente todos los actos del tipo objetivo, bastando con que realicen una aportación causal decisiva en el conjunto de la acción. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, decíamos en la STS núm. 311/2000, de 25 de marzo , que las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia". La actuación del recurrente constituye por tanto el delito de lesiones.
También cuestiona la falta de motivación de la sentencia en este particular y que no se haya aplicado el Baremo previsto para los accidentes de tráfico. La sentencia de instancia se ha motivado de forma ejemplar, en este particular es parca, quizá porque nunca discutió el apelante la misma, pero suficiente. Introduce el apelante un argumento no esgrimido en la instancia. La falta de aplicación del Baremo. Pues bien, no debe olvidarse que la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el Anexo de la citada Ley publicado anualmente no afecta ni se aplica al resultado de los delitos dolosos como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 , aunque puede utilizarse como criterio orientador. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002 , reitera que nada impide que el sistema de valoración del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, puede operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación con las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos; por tanto su utilización constituye una práctica relativamente frecuente en resoluciones penales, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales y su correspondiente valoración. En similar sentido la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, celebrada el día 10-6-2005 para unificación de criterios, consideró conveniente la aplicación, como criterio orientativo, del sistema de valoración previsto como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero con un incremento de entre el 10% y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.
A tenor de lo expuesto, resulta evidente que las indemnizaciones otorgadas por la Juez de instancia(que comprenden ya los daños morales) no son arbitrarias, incongruentes sino proporcionadas y ajustadas al criterio establecido pues ha indemnizado cada uno de los 61 días incapacitantes a razón de 60 euros (total 3.660 euros); es decir, poco mas de los 55,27 euros establecidos por la Resolución de la Dirección General de Seguros para 2011 cuya aplicación interesa el apelante. En cuanto a las secuela, se entiende correctamente indemnizada en 1.500 euros pues la ha producido paresias de partes acras a nivel de segundo y tercer dedo de la mano izquierda y cicatriz lineal en dorso mano izquierda de 5 cm. Contando le lesionado con 37 años.
SEXTO .- Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia por no apreciarse temeridad ni mala fe.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Antonio contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en la causa referenciada, sentencia que se confirma íntegramente. Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
