Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 21/2009 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00027/2012
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA Nº 27/2012
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo nº 21/2009, dimanante del Sumario Nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, por presunto delito de agresión sexual/violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , en el que figura como acusado Ángel , nacido en Senegal el 28 de octubre de 1972, hijo de Abdou y de Oumou, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Molina de Segura (Murcia), sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 18 de julio al 3 de octubre de 2009), representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes y defendido por el Letrado Sr. Andújar Camacho.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel E. de Mata Hervás; y como Acusación Particular Dª Josefina , representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Caballero Salinas.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura se dictó auto de procesamiento de fecha 26 de enero de 2009 , acordándose la conclusión del Sumario nº 1/2009 por auto de 4 de febrero de 2009.
Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 3 de junio de 2009 se revocó la conclusión del sumario para práctica de diligencias de instrucción, y remitidas de nuevo las actuaciones, se recibieron el 13 de enero de 2010, y por auto de 5 de mayo de 2010 se confirmó la conclusión del Sumario.
En escrito fechado el 14 de mayo de 2010 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado Ángel .
En escrito registrado el 8 de junio de 2010 la representación procesal de la Acusación Particular formuló escrito de acusación contra el citado procesado.
En escrito registrado el 18 de junio de 2010 la representación procesal del acusado Ángel presentó su escrito de defensa.
Por auto de 29 de julio de 2010 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose inicialmente para la celebración de la vista oral el 13 de junio de 2011, señalamiento que hubo de suspenderse a petición de la Defensa del acusado, y acordándose por providencia de 13 de junio de 2011 un nuevo señalamiento para el 22 de febrero de 2012.
El 22 de febrero de 2012 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado los hechos por él relatados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal .
Del referido delito responde el acusado Ángel por sus actos directos y materiales, como autor del artículo 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado Ángel la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y costas. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se impondrá al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medido o procedimiento, y de aproximación a menos de 300 metros de la persona de Dª Josefina , así como de su domicilio, lugar de trabajo o lugares públicos o privados en los que pudiera encontrarse, durante un periodo que exceda en 5 años la pena de prisión que le fuere impuesta.
El acusado indemnizará a Dª Josefina por los perjuicios morales en 6.000 euros.
TERCERO: La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha considerado los hechos por ella relatados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal .
Se estima responsable del mismo, en concepto de autor, el acusado Ángel .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado Ángel la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de esta Acusación Particular. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se impondrá al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medido o procedimiento, y de aproximación a menos de 300 metros de la persona de Dª Josefina , así como de su domicilio, lugar de trabajo o lugares públicos o privados en los que pudiera encontrarse, durante un periodo que exceda en 5 años la pena de prisión que le fuere impuesta.
El acusado indemnizará a Dª Josefina por los perjuicios morales en la cantidad de 30.000 euros.
CUARTO: La Defensa, en sus conclusiones definitivas, muestra su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.
Su defendido no es responsable del delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal .
El comportamiento de su representado no puede ser considerado como delito.
Procede la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO: En la Vista Oral, desarrollada el 22 de febrero de 2012 se han practicado las pruebas propuestas, incluida la anticipada en su momento grabada (que ha sido reproducida en el desarrollo de la vista oral).
El acusado Ángel expresamente ha renunciado al intérprete al inicio del juicio oral, al señalar que entiende y habla el castellano en condiciones óptimas para su debida comprensión y expresión.
Todas las partes han señalado expresamente que no apreciaban tacha ni hacían salvedad u objeción alguna a que la composición del Tribunal enjuiciador tuviera un miembro distinto, en concreto la Ilma. Sra. Presidenta, a la composición de la Sala en el momento de efectuarse la grabación audio-visual de la prueba testifical anticipada.
El acusado ha hecho uso de su turno de última palabra en los términos que constan grabados.
Hechos
ÚNICO: El día 5 de junio de 2008, sobre las 20 horas aproximadamente, Dª Josefina acudió, invitada por Ángel (nacido en Senegal y sin antecedentes penales, en situación de estancia irregular en España), a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Molina de Segura (Murcia), en la que vivían el citado y un familiar suyo, llamado Paulino .
Una vez en la vivienda los tres citados tomaron algún refresco y cenaron, y concluida la cena Paulino abandonó el domicilio para acudir a un locutorio a efectuar una llamada telefónica a un familiar suyo en Francia.
Encontrándose solos en la vivienda Dª Josefina e Ángel , se produjo una relación sexual plena entre ellos en términos que no han sido aclarados, pero sin que se haya acreditado debidamente que la misma se hubiera mantenido en la forma que Dª Josefina expresó en la denuncia presentada el 15 de julio de 2008 ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia (con violencia y en contra de su voluntad).
Fundamentos
PRIMERO: En el presente caso la prueba practicada es fundamentalmente personal, lo que implica un evidente grado de subjetividad de quien la emite, no sólo porque afecta directamente a quien la vierte, sino por la posición que tiene en la secuencia fáctica de la que ha sido protagonista o en la que ha intervenido en un momento determinado sin estar presente en todo su desarrollo (por lo que sólo puede proyectar su conocimiento de esa limitada parcela), todo lo cual incide en el nivel de percepción de la realidad vivida y para cuya transmisión se cuenta con la limitada expresividad del lenguaje verbal (aunque éste se vea acompañada del gestual y de la capacidad de transmitir emociones).
A ello se añade que los hechos enjuiciados se han realizado en un marco muy restringido de conocimiento, un domicilio particular, lo que confiere a ese ámbito una estricta limitación de acceso y de conocimiento de lo sucedido en su interior, ajeno por completo a la publicidad. Y que en este caso se ve además dificultado por la expresa admisión, tanto por parte del acusado como de la denunciante, que sólo ellos se encontraban en su interior en el momento de producirse los hechos que constituyen la acusación
Es por ello que el análisis de la Sala debe ser especialmente riguroso y crítico, y para esa labor la Sala atiende a la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos (como el caso presente) que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad/intimidad) no concurre la presencia de testigos.
Ello exige una cuidada y prudente valoración del testimonio de la víctima, ponderando la credibilidad y verosimilitud de sus manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, y que se efectúa no asumiendo sin más las declaraciones vertidas por la denunciante/acusadora, Dª Josefina , sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar o descartar su fiabilidad.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros que se han tenido en consideración por la Sala para evaluar la validez del testimonio de la reseñada:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio vertido por la denunciante, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado por la denunciante (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (es decir, que la declaración sea concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencias de 5 de diciembre de 2008 , 9 de febrero de 2009 y 19 de febrero de 2010 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí). No constituyendo falta de persistencia, según esa misma jurisprudencia: cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; o alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
Con especial insistencia en un caso como el presente en las exigencias de análisis de los elementos de corroboración, precisando que por corroboración se entiende aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia. En palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 : no se trata aquí de pruebas complementarias o coadyuvantes al testimonio, sino de datos objetivos corroborantes que apoyan la verosimilitud de lo testimoniado por la víctima, que es la prueba de cargo .
Por lo tanto, no hay duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona acusada en el hecho delictivo enjuiciado (si así fuera, podría prescindirse de la declaración de la víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo de carácter inculpatorio). En realidad el elemento de corroboración externo ("circunstancia periférica") constituye un dato cierto que, no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la certeza de la participación del acusado en el delito del que se le acusa, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien ha vertido el testimonio incriminatorio, otorgando fiabilidad a ese testimonio.
Sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 9/2011, de 28 de febrero (Pte. Delgado Barrio), que señala: (...) debemos rechazar la queja en virtud de la cual las declaraciones de las víctimas carecerían de los requisitos exigibles para constituir prueba de cargo, desvirtuar la presunción de inocencia y permitir afirmar la participación en los hechos de la demandante de amparo, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que el testimonio de las víctimas , " practicad[o] con las debidas garantías , tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4). Ya hemos visto el detalle con el que la Sentencia de instancia analiza las declaraciones de las víctimas, destacando, sobre la base de la inmediación, la "rotundidad" de un "testimonio serio, coherente y contundente". (El resaltado en negrita es de la Sala)
Es especialmente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la que ha precisado dicha doctrina sobre la valoración de las manifestaciones de la víctima y las garantías exigibles para reconocerle dicho valor enervatorio de la presunción de inocencia. En tal sentido procede plasmar por su detalle y prolija cita jurisprudencial la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 (Pte. Prego de Oliver Tolivar): 1.- Como declara la Sentencia de 19 de febrero de 2010 reiterando lo expresado en la de 21 de septiembre de 2000, nº 1413/2000 esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En esta Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, además, se efectúa un análisis crítico del caso planteado, relacionado con una agresión sexual en el ámbito matrimonial, al valorarse la previa situación de enfrentamiento conyugal y malas relaciones de pareja, lo que permite calibrar el factor de los motivos espurios y falta de credibilidad del testimonio de la víctima, así como la persistencia de las manifestaciones incriminatorias.
Dice así la Sentencia de 21 de marzo de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre lo referido: 2.- (...): A) la pésima relación matrimonial, explicable en una situación de maltrato habitual (...), deriva sobrevenidamente de los delitos sufridos, y no de causas ajenas que permitan detectar una fuente de animosidad diferente que justifique dudar sobre móviles espurios de una falsa imputación. Esta Sala tiene dicho que la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito ( SS 21 de septiembre de 2000 , y 19 de febrero de 2010). En todo caso la Sala de instancia apreció el testimonio de la víctima como "objetivo y narrado en un tono general contenido que dejaba patente que no quería añadir elementos incidentales desfavorables para el acusado"; B) En cuanto a la verosimilitud del testimonio nada contiene que sea ilógico en sí mismo, o contrario a la lógica o a la común experiencia; ni su narración es insólita ni resulta inverosímil en su propio contenido, pues es explicable y lógico que sufriendo una agresión (...) de su marido no quisiera o no se decidiera a pedir auxilio (...). Concurren además dos datos objetivos de corroboración periférica: no consisten en lesiones, dado el modo y circunstancias en que se produjo la agresión (...), pero son las secuelas psicológicas pericialmente probadas, compatibles con la agresión (...), y por otro lado los ruidos y golpes nocturnos que procedentes del dormitorio de los padres oían los hijos que también percibían el llanto de su madre. Obvio es decir que ni una cosa ni la otra demuestran la agresión; pero no se trata aquí de pruebas complementarias o coadyuvantes al testimonio, sino de datos objetivos corroborantes que apoyan la verosimilitud de lo testimoniado por la víctima, que es la prueba de cargo; C) Respecto a la persistencia el relato de la víctima ha mantenido la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes sin oposición entre ellas. Es concreto, preciso y sin vaguedades: el hecho de que a lo largo de las sucesivas declaraciones concretara detalles no precisados antes no tiene la relevancia que pretende el recurrente. Esta Sala ha dicho en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , y reiterada en la de 9 de febrero de 2009 , y la ya citada de 19 de febrero de 2010 que la persistencia no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante: no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencian tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Esos criterios son mantenidos en la Jurisprudencia, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) reitera: La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Cautela que debe extremarse cuando se trata de hechos respecto a los que ha transcurrido un periodo de tiempo importante desde su comisión hasta la fecha de su denuncia.
Recogiendo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Como ya apuntábamos en STS 850/2007, de 18-10 , con cita de la STS 1137/2004, de 15-10 , "las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión".
Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Actitud metódica de prudencia valorativa sobre la que insiste otra Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal de la misma fecha que la anterior, pero de distinto ponente (Maza Martín): reiterada doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia de la declaración de la víctima como soporte para un pronunciamiento condenatorio, especialmente en delitos caracterizados, como los que aquí se enjuician, por claras notas de clandestinidad, es algo que ha venido siendo proclamado por esta Sala pacíficamente desde muy antiguo.
Tradicionalmente, y para evitar posibles errores de consecuencias tan gravísimas como la injusta atribución a una persona de la autoría de actos contra la libertad sexual, se ha expuesto un canon valorativo, interno a esas mismas declaraciones incriminatorias, basado en aspectos tales como la verosimilitud del relato, la persistencia en la incriminación, la ausencia de contradicciones o, de modo mucho más importante, la inexistencia de motivos espurios que pudieran afectar a la sinceridad de quien testifica, que otorgasen la necesaria certeza a la formulación del juicio incriminatorio.
En tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando tales requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva de la versión de quien se presenta como víctima del delito.
Tarea que en la presente ocasión ha llevado a cabo la Audiencia de modo impecable puesto que alcanza su convicción condenatoria respecto de las agresiones sufridas por (...), no sólo en la credibilidad que ésta merece, razonando pormenorizadamente la concurrencia de cada uno de los requisitos ya expuestos en orden a la coherencia interna del relato de la denunciante, sino, lo que es más, enumerando aquellos datos objetivos, tales como lo manifestado a una tercera persona inmediatamente después de acaecidos los hechos en el sentido de que iba a denunciar a la policía las agresiones que acababa de sufrir así como las lesiones que padecía y los informes periciales médicos emitidos al respecto en el acto del Juicio oral, para, seguidamente, pasar a analizar todos y cada uno de los argumentos exculpatorios de los propios acusados, para descartarlos, incluido aquel en el que, cambiando sus declaraciones anteriores, uno de ellos admitiese la existencia de la relación sexual, aún cuando sosteniendo que la misma fue libremente aceptada por la mujer.
Cifrada así la doctrina general aplicable en que se asienta el obligado análisis de la prueba personal, procede la Sala a exponer a continuación los medios de prueba tenidos en consideración, su ponderación y el convencimiento alcanzado.
SEGUNDO: Los hechos denunciados se fijan el día 5 de junio de 2008, jueves; y la denuncia se interpone el 15 de julio de 2008. Como otros hitos temporales señalar que el 2 de julio de 2008 la denunciante acude al Instituto Ginecológico para tramitar la interrupción voluntaria del embarazo, que se le efectúa el 8 de julio de 2008; y que el 13 de julio de 2008 existe un mensaje telefónico remitido por el acusado a la denunciante (en los términos recogidos en la declaración judicial prestada el 19 de julio de 2008 por la denunciante): mensaje de móvil del denunciado de fecha 13/07/08 a las 00:09 horas, en el que se puede leer literalmente según exhibe en este acto: "Hola si me contesta boy te buscar a hospital donde trabajando solo quiero hablar contigo cara en cara dimes cuando se vemos good nith from Ángel " del número + NUM002 .
Más allá de esos extremos de la secuencia temporal, y de otros mínimos datos documentales (a los que posteriormente se hará mención), las pruebas practicadas son de carácter personal:
Las manifestaciones del acusado , quien niega todos los extremos inculpatorios contra él vertidos.
Ya en su inicial manifestación policial el 18 de julio de 2008 señalaba que conocía a la denunciante desde hacía unos meses, y su relación con ella era de amistad, aunque ella pretendía ser su novia; admite que había salido con ella en varias ocasiones, y que tras un tiempo sin verse fue ella la que se puso en contacto con él mediante un mensaje telefónico para volver a verse; reconoce que sobre las 21 horas 30 minutos del día 5 de junio de 2008 Josefina acudió a su domicilio, donde coincidió con su primo, hasta que éste salió de la vivienda para llamar por teléfono. A partir de ese momento indica que fue Josefina la que estando sentados en el sofá le besó a él, siendo ella la que se soltó el cordón del pantalón y quien voluntariamente se lo bajó y le puso la pierna por encima de las piernas del declarante, manteniendo relaciones sexuales con ella en el sofá, siendo en todo momento aceptadas voluntariamente por ambos, no forzándola en ningún momento. Refiere su extrañeza en la denuncia presentada, señalando que no entiende por qué no le ha denunciado hasta ahora. Afirma que la acompañó hasta la calle sin problema alguno. Indica: " Que el motivo de las llamadas es que tras mantener relaciones, quedaron para ir el domingo a la playa, y que Josefina le comentó que le había molestado que eyaculase en la vagina " y " Que cree que el motivo por el que lo ha denunciado ha sido por eyacular en la vagina de Josefina cuando tuvieron relaciones sexuales ". Y por último indicó: " Que quiere hacer constar que tras lo anterior, Josefina le mandó un mensaje en que le decía que "si me vuelves a molestar, te voy a denunciar", mensaje que conserva en su teléfono ".
En su declaración ante el Juzgado el 19 de julio de 2008 indicó que conocía a Josefina unos ocho o nueve meses antes, manteniendo con ella una relación de amistad, desconociendo si ella la interpretaba afectivamente. Que el 4 de junio de 2008 Josefina fue a recogerle a la estación de autobuses de Murcia, por venir él de Alicante. Que se fueron a tomar algo él, ella y su primo. Que el día 5 de junio de 2008 fue Josefina a su casa, ya que había quedado con ella el día antes en que pasaría a tomar algo, llegando sobre las 20 horas 30 minutos o 21 horas. Que cenaron, y tras ello su primo fue a llamar por teléfono. Refiere lo ya señalado ante la Policía, indicando que Josefina se puso encima de él en el sofá. Refiere que Josefina puede intentar vengarse por una relación anterior con un ciudadano de Mali que no fue buena. Que después de marcharse Josefina él le envío un mensaje preguntándole si había llegado bien, a lo que ella le contestó que sí. Que volvió él a mandarle mensajes, porque habían quedado en ir a la playa el fin de semana siguiente, recibiendo un mensaje de ella diciéndole que no quería verle más, por lo que él le preguntó con un mensaje la razón, contestándole Josefina que porque no le gustó que se hubiera "corrido" dentro de ella. Que recibió un mensaje de Josefina diciendo que si le molestaba más le denunciaba, a lo que él le contestó que no le iba a molestar más. Que no tenía conocimiento que Josefina hubiera quedado embarazada.
En su declaración indagatoria el 4 de febrero de 2009 insiste en lo ya expresado, indicando por primera vez que el 4 de junio de 2008 Josefina fue a recogerle a la estación y subió voluntariamente a casa de su primo, con quien vivía el declarante.
En la vista oral el acusado habla de una relación de novios entre Josefina y él, insiste que se sentaron en el sofá después de cenar y que se estuvieron besando, que la relación sexual fue consentida y que él se puso encima de ella para mantener la relación sexual. Mantiene en esencia lo ya anteriormente referido, admitiendo que él envió el mensaje del 13 de julio de 2008.
Las declaraciones de la denunciante , que ya en su inicial denuncia policial el 15 de julio de 2008 (folio 3 de la causa) refirió haber mantenido una relación de amistad, no sentimental, con el acusado; que se vieron en un par de ocasiones para hablar en inglés y tomar un refresco, así como una tercera par ir al cine; que el día de los hechos denunciados acudió a la vivienda sobre las 21 horas 30 minutos, donde coincidió con el primo del acusado y con éste, y que en un momento determinado el primo del acusado se ausentó de la vivienda para acudir a un locutorio, momento que aprovechó el acusado, encontrándose en ese momento en el salón, para besarla y acariciarla, a lo que se opuso la denunciante, levantándose ella del sofá para marcharse, lo que llevó al acusado a sujetarla y echarla contra la pared, agarrándola del pelo para arrastrarla a una habitación contigua en la que la colocó sobre un banco de pesas, rompiéndole y bajándole el pantalón y las braguitas que llevaba, y en posición "a cuatro patas", la penetró vaginalmente por detrás, mientras le agarraba del pelo con una mano y con la otra le sujetaba la cadera. Ella se resistía, pero él prosiguió hasta eyacular en el interior de la vagina, momento en que relajó la sujeción y ella, empujándole, pudo levantarse y colocándose en su lugar las braguitas y el pantalón salir del domicilio, encontrándose entonces la puerta exterior de la vivienda cerrada, por lo que comenzó a dar golpes, acudiendo el acusado rápidamente para abrir la puerta; y una vez en el exterior de la vivienda se dirigió corriendo a la motocicleta en la que había llegado y se marchó rápidamente del lugar. Indicó también que esa misma noche el acusado le mandó mensajes a su teléfono móvil, como si no hubiera pasado nada; también señala que el acusado le llamó días después, de modo insistente, sin que ella le cogiera el teléfono, y que ante la insistencia de él le envió un mensaje diciéndole que no le molestara más. Señala literalmente la denuncia: " Que hace una semana le mandó un mensaje en el que decía "si me contestas, ire a buscarte al hospital, donde trabajas, solo quiero hablar contigo cara a cara, dime cuando nos vemos", mandado el día 13/07/2008 a las 00:10 horas ". También señala la denunciante que no denunció los hechos con anterioridad por vergüenza y por la mala situación en la que se encuentra desde entonces, pero que decide denunciarlo debido a que no le deja en paz y teme que le vuelva a hacer algo. Que a raíz de la violación se quedó embarazada y tuvo que abortar, ya que después de lo que le había ocurrido no podía tenerlo.
En su declaración judicial el 19 de julio de 2008 se ratifica en la manifestación policial, negando cualquier tipo de relación sentimental con el denunciado y rechazando que la relación sexual se mantuviera en el sofá, insistiendo en que el acusado la empotró contra la pared. Refiere que se dirigió después a su casa, donde se duchó, y que estaba muy nerviosa y bloqueada. Que es enfermera, y pensó que los hechos se le olvidarían, razón por la que no denunció, teniendo además sentimiento de culpa por haber quedado con él. Que al día siguiente una amiga le llamó preguntándole qué tal había ido la cena, contestándole ella que no le preguntara, que la cosa había ido mal, pero que no le contó lo sucedido. Que no le contó nada a nadie hasta que se enteró que estaba embarazada el 30 de junio de 2008, en que se hizo autotest de embarazo, pidiendo entonces cita en el Instituto Ginecológico Murcia para el 8 de julio de 2008, fecha en que se le practicó un aborto. " Que el médico le preguntó que si había denunciado los hechos, que le dijo que no por lo que le remitió a una psicóloga quien emitió informe favorable para practicar el aborto ", y que ella pagó el aborto. " Que finalmente decidió interponer denuncia aconsejada por un amigo así como por el hecho de recibir un mensaje de móvil del denunciado de fecha 13/07/08 a las 00:09 horas, en el que se puede leer literalmente según exhibe en este acto: "Hola si me contesta boy te buscar a hospital donde trabajando solo quiero hablar contigo cara en cara dimes cuando se vemos good nith from Ángel " del número + NUM002 . Que también recibió otras dos llamadas esa misma noche que no fueron atendidas por la declarante. Que está recibiendo tratamiento psicológico desde hace dos semanas aproximadamente ".
En la vista oral mantiene en esencia lo ya reseñado en la fase de instrucción. Reconoce que en una ocasión fueron en el coche él, ella y el primo del acusado. Señala que acudió el día anterior al 5 de junio de 2008 a recoger al acusado a la estación de trenes de Murcia, porque llegaba de Alicante y con maletas, y que él le reprochó que no le ayudara, alzando la voz, por lo que para suavizar la situación la invitó al día siguiente a tomar algo en casa de su primo. Afirma que fue a la casa sólo en una ocasión, cuando sucedieron los hechos denunciados. Habla de que en la casa esa noche se encontraban tres mujeres magrebíes (dos de las cuales vivían en el piso), el acusado y su primo. Las tres mujeres se marcharon, quedándose solos el primo, el acusado y ella. Reafirma que se sintió avergonzada, y que sólo quería que todo pasara; que pese a conocer la actuación que debería seguir en casos como el denunciado, se bloqueó y no actúa como establece el "protocolo". Indica que tenía un chichón en la parte posterior de la cabeza (al golpearle el acusado empotrándola contra la pared), así como hematomas en la zona interior de los muslos y señales de sujeción en los brazos. Que denunció ante la multitud de llamadas y mensajes recibidos del acusado para que se volvieran a ver. Que le dijo al médico y a la psiquiatra que había sufrido una violación. Niega que hubiera mantenido relaciones con otro ciudadano africano.
También se cuenta con el testimonio del primo del acusado y titular de la vivienda donde se desarrollaron los hechos , que presta declaración judicial el 21 de diciembre de 2009 , en la que refiere que conoce a Josefina , que acudió a su casa el 5 de junio de 2008 (se recoge por evidente error mecanográfico 5 de julio) a cenar, y cuando él salió para llamar por teléfono, vio a su primo y a Josefina en el sofá, en actitud cariñosa, abrazándose y besándose. Que cuando volvió Josefina ya no estaba, que vio a su primo normal, y que éste le dijo que habían tenido una relación sexual. Que su primo y Josefina tenían una relación sentimental, que les había visto en varias ocasiones cogerse de la mano y besarse como cualquier pareja.
Se practicó su testimonio previo como prueba anticipada al marcharse fuera de España (efectuándose grabación audio- visual que fue escuchada en la vista oral), donde indicó que conoció a Josefina unos días antes del 5 de junio de 2008, reafirma lo dicho con anterioridad, y señala que su primo le dijo que habían mantenido una relación sexual completa en el sofá
Existe además el testimonio de la médico-psiquiatra que asistió a la denunciante cuando acudió al Instituto Ginecológico Murcia, que presta declaración judicial el 15 de julio de 2009 , en la que señala que ratifica el informe por ella emitido el 8 de julio de 2008, que no recuerda que Josefina le refiriera haber sido objeto de una agresión sexual, y que si lo hubiera aducido para interrumpir el embarazo no se le hubiera hecho un informe psiquiátrico; que Josefina se sentía avergonzada y angustiada, que recuerda que Josefina volvió al Instituto Ginecológico días después diciendo que se encontraba muy mal y que había interpuesto una denuncia por violación.
En la vista oral no recuerda con precisión los hechos dado el tiempo transcurrido, pero se ratifica en lo que en su momento expresó en el Juzgado de Instrucción y en sus informes, y reafirma que si la denunciante hubiera dicho que fue violada, ella no hubiera intervenido como psiquiatra, dado que el protocolo es distinto.
Y, por último, en cuanto testificales, las manifestaciones de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que practicaron la detención del acusado, que han referido de modo coincidente lo que ya constaba en su comparecencia policial obrante al folio 9 de la causa, en el sentido que localizaron al acusado por las características físicas del mismo, y que al preguntarle su nombre éste les dio un nombre distinto, no obstante, ante la insistencia de los agentes les dijo su real identidad y admitió que conocía a la denunciante, que habían estado juntos en la vivienda y que la relación sexual con ella fue consentida.
Con el carácter de pericial obra el informe médico-forense relativo a la denunciante y fechado el 11 de diciembre de 2008 (folios 59 y 60 de la causa), respecto al que los dos Médicos-forenses se han ratificado en la vista oral, precisando las cuestiones suscitadas. Las conclusiones del informe eran: " se determina que presenta un Síndrome de Estrés Postraumático y síntomas de depresión moderada-grave (por agravación de un cuadro previo) como consecuencia de los hechos: la agresión y el posterior embarazo y el aborto en contra de sus convicciones ", señalando en la vista oral que el estrés postraumático atiende al padecimiento por parte de la persona de una situación de riesgo intenso, sin que pueda precisarse desde el punto de vista médico-forense la causa del mismo en este caso, más allá de lo reflejado en su informe.
De la documental cabe destacar el folio 23 de la causa, en la que sólo se recoge un escrito del Instituto Ginecológico Murcia donde se refleja el nombre de la denunciante, Josefina , y la fecha en que se llevó a cabo el aborto, el 8 de julio de 2008, sin otro dato relevante para la causa.
Al folio 43 consta un documento con datos del embarazo del referido Instituto Ginecológico Murcia, de fecha 2 de julio de 2008, en el que se recoge: Gest. 5 Semanas ; y en los folios siguientes documentación del referido Instituto, en los que no consta referencia alguna o mención a violación. En los folios 48 y 49 obra información firmada por la Médico-psiquiatra Dª Alicia en la que se recoge como probable riesgo para su salud psíquica la prosecución de su estado de gestación, y recoge que la paciente " refiere embarazo no deseado tras relación sexual con persona de color. Reconoce no mantener una estabilidad sentimental ni haber sido una relación deseada por lo que se siente incapaz de afrontar psicológicamente la gestación, entendida como un error vital que marcaría su vida ".
Al folio 32 obra un informe firmado por un Psicólogo, fechado el 22 de julio de 2008, en el que se señala que la denunciante acude a consulta (sin precisar en qué fecha) " tras haber sido víctima, según relata, de un abuso sexual ", refiriendo la sintomatología que presentaba e indicando la conveniencia de un tratamiento psicoterapéutico.
Al folio 102 consta una copia de una información del Centro de Salud Mental de San Andrés, en Murcia, fechado el 29 de julio de 2008, en el que consta que la denunciante acudió al mismo presentando una sintomatología cuyo juicio clínico reseñaba trastorno por estrés postraumático, y donde se hacía constar lo que indicó la denunciante sobre una agresión sexual sufrida el 4/5 de junio de 2008.
Por lo tanto, de ese caudal probatorio, cabe apreciar que el único medio de prueba de carácter inculpatorio es el testimonio de la denunciante, lo que obliga a analizar si se ve reforzado o corroborado con elementos periféricos.
Es evidente que hubo una relación sexual el día 5 de junio de 2008 en el domicilio donde residía el acusado, entre éste y la denunciante, encontrándose ambos solos (ambos la refieren, aunque con muy distinto matiz). Como también lo es que se mantuvieron contactos telefónicos (mediante mensajes de texto y llamadas, o intentos de llamada) entre el acusado y la denunciante desde el día 5 de junio de 2008 hasta el 13 de julio de 2008 (ambos también lo reconocen), con la precisión que de esos contactos (efectivos o no), no existe relación detallada o concreción numérica alguna (no habiendo transcurrido más de cuarenta días desde el 5 de junio hasta la fecha de la denuncia, el 15 de julio de 2008, no se interesó, teniendo conocimiento preciso de los números de teléfono de la denunciante y del denunciado, listado alguno de llamadas efectuadas y de llamadas recibidas). También está justificado que la denunciante acudió para una interrupción voluntaria del embarazo el 2 de julio de 2008, que se efectuó el 8 de julio de ese año. Además, está acreditado que el día 13 de julio de 2008, sobre las 00:09 horas, la denunciante recibió un mensaje de móvil del denunciado, en el que se leía literalmente: "Hola si me contesta boy te buscar a hospital donde trabajando solo quiero hablar contigo cara en cara dimes cuando se vemos good nith from Ángel ". Por último, desde al menos el 22 de julio de 2008 la denunciante fue atendida psicológica y/o psiquiátricamente por presentar, según el informe médico-forense: un Síndrome de Estrés Postraumático y síntomas de depresión moderada-grave (por agravación de un cuadro previo) como consecuencia de los hechos: la agresión y el posterior embarazo y el aborto en contra de sus convicciones .
Más allá de esos datos recogidos en el párrafo anterior, y con la precisión que la mención del informe médico-forense a " agresión " es la cuestión discutida objeto de este proceso (recogiéndose en el citado informe por ser referido por la denunciante, no como realidad incontrovertida), no existe ningún elemento objetivable digno de ser valorado a los efectos de determinar la comisión de una violación.
Ante unos hechos sucedidos el 5 de junio de 2008, y que según la denunciante habrían provocado vestigios físicos evidentes, no sólo en su cuerpo (restos de semen al eyacular en el interior de la vagina, signos de sujeción en los brazo, chichón en la zona occipital -posterior- de la cabeza, hematomas en la parte interna de los muslos), sino en su ropa (roturas o daños en el pantalón y en las bragas que vestía), nada de eso consta acreditado, documentado o apreciado, más allá de las manifestaciones de la denunciante.
Es evidente, además, que esa no constancia no atendió a ignorancia o desconocimiento de la denunciante, la cual, por su profesión sanitaria (enfermera) y su cualificación (era, además, profesora universitaria), era perfectamente conocedora del protocolo de actuación en casos como el ahora enjuiciado.
La Sala, con esa precisión, no desconoce, desprecia u obvia el trance psicológico y emocional intenso que una persona sufre ante una eventual agresión de carácter sexual, que puede originar reacciones de bloqueo, inadvertencia de las consecuencias de un determinado actuar o de una omisión, rechazo o culpa, o cualquier otra afectación que determine un comportamiento incomprensible a posteriori . Esas reacciones se entienden sin especial esfuerzo, y son humanamente asumibles y comprensibles, pero jurídicamente tiene un efecto devastador, al conllevar la desaparición de eventuales acreditaciones que tendrían una elevada trascendencia para reforzar la credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de un testimonio, especialmente cuando éste es el de la víctima.
Por lo tanto, el análisis de la Sala debe atender a la prueba practicada y a los datos que de esa prueba cabe extraer, y sólo a ellos.
La existencia, reconocida, de que se mantuvieron contactos telefónicos (mediante mensajes de texto y llamadas, o intentos de llamada) entre el acusado y la denunciante desde el día 5 de junio de 2008 hasta el 13 de julio de 2008, no constituye un elemento periférico de corroboración, por cuanto de esos contactos no existe relación detallada o concreción numérica alguna, lo que era necesario para entender que podía reforzarse así la versión de la denunciante, que habla de insistentes llamadas y mensajes que le generaron intranquilidad y desasosiego, amén de angustia y preocupación. Y esos datos, no habiendo transcurrido más de cuarenta días desde el 5 de junio hasta la fecha de la denuncia, no era de imposible o difícil obtención, por cuanto podían haber sido interesados de modo inmediato de las operadoras telefónicas, dado que se tenía conocimiento preciso de los números de teléfono de la denunciante y del denunciado (por lo que listados de llamadas efectuadas y de llamadas recibidas desde ambos teléfonos hubieran permitido corroborar -o desvirtuar- la versión sostenida por la denunciante).
En cuanto a la acreditación que el día 13 de julio de 2008, sobre las 00:09 horas, la denunciante recibió un mensaje de móvil del denunciado, en el que se leía literalmente: "Hola si me contesta boy te buscar a hospital donde trabajando solo quiero hablar contigo cara en cara dimes cuando se vemos good nith from Ángel ", el mismo no tiene un sentido inequívoco respecto a lo que la denunciante refiere, por cuanto no va acompañado de esos listados reseñados; y de su tenor literal no se infiere que contenga una conminación o un ejercicio de presión psicológica sobre la denunciante.
Resta por analizar lo relativo a la interrupción voluntaria del embarazo, para la que acude el 2 de julio de 2008 la denunciante al Instituto Ginecológico, y que se efectúa el 8 de julio de ese año. Y ese dato no puede desgajarse de la documental reflejada y de las manifestaciones de la Sra. Médico-psiquiatra, que indica que de haber señalado la denunciante que su embarazo respondía a una violación, ella no habría intervenido, dado que en ese caso el protocolo de actuación es distinto, no recordando que la denunciante le dijera nada en tal sentido cuando la entrevistó.
Por último, en cuanto al padecimiento por parte de la denunciante, al menos desde el 22 de julio de 2008, según la información médica reseñada y del informe médico-forense, de un Síndrome de Estrés Postraumático y síntomas de depresión moderada-grave (por agravación de un cuadro previo) , son precisamente los factores concurrentes que se mencionan como supuestas concausas las que debilitan la consistencia de este extremo. Temporalmente la asistencia documentada recibida lo es a partir del 22 de julio de 2008, es decir, tras el aborto que ha tenido que sufrir la denunciante el 8 de julio de 2008, por lo que al no constar esa sintomatología con anterioridad al 8 de julio de 2008, y con posterioridad al 5 de junio de 2008, y señalar el informe médico-forense que la denunciante tenía antecedentes de depresión, y que el embarazo no deseado, junto con un aborto en contra de sus convicciones, constituirían situaciones de intensa afectación emocional para ella, el síndrome de estrés postraumático atribuido a la supuesta agresión sexual-violación, se diluye, dadas las interferencias relevantes reseñadas.
A lo anterior cabe añadir que parte circundante del núcleo de la versión del acusado se ve robustecida por un testigo, su primo, con el que ciertamente le une un vínculo afectivo que aconseja ser cauteloso frente a dicho testimonio, pero que tampoco se ve contrarrestado con otros testimonios, siquiera lo sean referenciales, que refuercen la versión de la denunciante o contradigan lo afirmado por el acusado y su primo. Es obvio que el primo y titular de la vivienda donde suceden los hechos ahora enjuiciados no estuvo en el lugar en el momento de desarrollarse éstos, pero sí refiere en sus manifestaciones, tanto ante el Juzgado de Instrucción como a través de la prueba anticipada grabada y escuchada en la vista oral, que vio al acusado y a la denunciante en actitud cariñosa, no sólo el día 5 de junio de 2008, cuando se marcha al locutorio, sino en los encuentros anteriores donde les había visto juntos, lo que entra en colisión con las manifestaciones de la denunciante, que negaba esos gestos de cariño o afecto entre ella y el acusado.
De esa realidad probatoria, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, la Sala aprecia debilidad en la virtualidad del testimonio único de la denunciante Dª Josefina para enervar la presunción de inocencia, especialmente en el factor de la verosimilitud del testimonio, por cuanto aunque resulta lógico en sí mismo el testimonio de la denunciante (lo que refiere no resulta descabellado o absurdo), no encuentra apoyo suplementario en dato objetivo alguno. Por lo tanto, no concurre la mínima, pero necesaria y objetiva, corroboración periférica.
Más allá de las manifestaciones de la denunciante, y con los condicionantes expuestos, nada existe en orden a acreditar los hechos denunciados objeto de acusación y de enjuiciamiento. Todo lo cual conduce a la Sala a no entender plenamente justificada la acusación por el delito de violación, lo que obliga a la absolución del acusado Ángel .
TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Ángel de la acusación por delito de violación que contra él formulaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
