Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 125/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 36038370042012100052

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00027/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

22542088

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 001200

N.I.G.: 36060 41 2 2009 0010849

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000125 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000031 /2011

RECURRENTE: Luis Enrique , Alvaro

Procurador/a: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrado/a: ADONIS ALCALDE VICENTE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA.

En PONTEVEDRA, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

La Sala 004 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo penal del Juicio de Faltas Nº 125/2011 , dimanante del J. Faltas 31/2011, seguido ante el JDO. 1ª INST. E INSTRUCC. NÚM. 1 DE VILLAGARCIA, sobre FALTA DE LESIONES siendo las partes en esta instancia como apelantes Luis Enrique Y Alvaro y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de VILAGARCIA DE AROUSA, con fecha once de Mayo de dos mil once dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " Probado y así se declara que el 12 de junio de 2009, sobre las 11;45 horas en la Plaza Ravella de esta localidad, Alvaro y Luis Enrique mantuvieron una discusión ya que el vehículo del Sr. Alvaro impedía la salida del vehículo del Sr. Luis Enrique . Consecuencia de este incidente se produce uma primera discusión entre ambos, en que ambos conductores se intercambian patadas hasta que las personas alli presentes logran separarlos. El Sr. Alvaro le dio un manotazo en la cara al Sr. Luis Enrique . Como consecuencia de los hechos relatados el Sr. Luis Enrique resulto lesionado y tuvo que ser asistido en la clínica Jacinto López, que le diagnotisco: Esquince cervical, eritema, erosión en labo inferior y contusión inciso izquierda y contusión en pierna izquierda a nivel del 1/3 media cresta tibial. Lesiones de las que tardo en curar 28 días no impeditivos y le ha quedado como secuela la périda completa traumática de dos incisivos. El Sr. Alvaro , como consecuencia de los hechos relatados fue diagnosticado de traumatismo timpanico izquierdo y contusión muslo izquierdo, lesiones que tardaron en curar 3 días no impeditivos para la realización de sus funciones habituales."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de una falta tipificada en el Art. 617.1º del C.P . a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros día, lo que hace un total de 180 euros, así como que indemnice a Alvaro en la cuantía de 90 euros.

En el caso de que el condenado no satisfaga la multa que se le impone en la presente resolución, previo embargo de sus bienes, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable de una falta tipificada en el Art. 617.1 del Código Penal a la multa de 30 días a razón de 6 euros día, lo que hace un total de 180 euros, así como que indemnice a Luis Enrique , en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 5.600 euros por los días de curación, secuelas y gastos.

Se impone a los condenados las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones de Luis Enrique y Alvaro , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Luis Enrique impugna la sentencia por entender que se produjo error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 617.1º del Código Penal .

El recurrente Alvaro impugna la sentencia por entender que se produjo la prescripción de la falta, nulidad de actuaciones y error en la apreciación de la prueba.

La cuestión relativa a la prescripción de la falta debe examinarse previamente y del examen de los autos se aprecia que el juicio de faltas se incoa por auto de 9 de Marzo de 2011 a partir del cual debe computare el plazo del artículo 131.2 del Código Penal , pues con anterioridad las diligencias se practicaron como previas, por lo que decae la alegación.

En lo que respecta a la nulidad de actuaciones, se debe recordar que pudo plantearse en el acto del juicio la petición de seguimiento por el trámite de previas y por delito, pero el Ministerio Fiscal no lo plantea y tampoco lo hace el denunciante que sufrió la pérdida traumática de las piezas dentales y podía convertirse en acusador particular, de modo que la celebración del juicio de faltas procesalmente causó estado de firmeza y no cabe ahora el planteamiento de la nulidad por via de recurso por el denunciado recurrente que es tanto como pedir que sea acusado por delito de lesiones con una pena de prisión, cuando solo podía tener interés en ello el Ministerio Fiscal y Luis Enrique que sufrió las lesiones que le permitirían sostener la acusación por delito y con las costas de la acusación particular, pero el Ministerio Fiscal nada pidió en el acto del juicio y no puede ahora adherirse al recurso en contra de sus actos propios, pues se siguió como falta y como falta se celebró.

La citación telefónica se realizó bajo la fé pública de la secretaria del juzgado con las prevenciones legales, y asi del contenido de la denuncia, calidad en la que puede comparecer con los medios de prueba, pudiendo ser asistido de letrado, como se desprende de la diligencia de la secretaria judicial, y el recurrente compareció al acto del juicio, por lo que obviamente se dio por enterado de la comunicación realizada.

Por demás se aprecia que consta en autos el informe médico forense de sanidad de Luis Enrique , folios 20-21 ,y dos facturas de reparación de los dientes, por lo que se examinó la existencia de las lesiones y secuelas que es objeto del juicio y de ahí las peticiones acusatorias.

En consecuencia se rechaza la nulidad de actuaciones pretendida por el recurrente.

SEGUNDO.- Como se repite con insistencia por la doctrina jurisprudencial, se debe considerar que la juzgadora de instancia, valora la prueba percibida directamente, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que percibe a las personas y declaraciones que hacen así como a las circunstancias que suelen concurrir como forma de expresarse, narración de los hechos, reacciones etc, y por eso la valoración tiene una singular autoridad, a salvo los razonamientos absurdos.

Es por eso que se viene proclamando que en la apelación el juicio probatorio deja fuera la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juez, SSTS 29-1-1990 , 14-5-2000 ; STC 5-11-2001 , por lo que se reconduce al juicio de inferencia.

Pretende el recurrente Luis Enrique alegar la ausencia de lesiones de Alvaro por no haber acudido a la cita de reconocimiento, pero no puede olvidarse que con fecha 12 de Junio de 2009 presenta en la guardia civil parte de asistencia primaria del Sergas , y que se remite al Juzgado parte de las lesiones por el mismo servicio médico en el que se describen las lesiones diagnosticadas por el médico y por la médico forense se emite informe de las lesiones que es lo que corresponde a su función sin que manifieste la imposibilidad de hacerlo, contando con los informes del PAC, por lo que se estima que esas lesiones se produjeron y son compatibles con la pelea sostenida con Luis Enrique .

No cabe alegar la legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal por parte de Luis Enrique porque se trata de una riña mutuamente aceptada por las incidencias relacionadas con la situación de sus vehículos , SSTS 14-9-1991 , 20-1-2001 , 28-11- 2006 , 5-6-2007 . En consecuencia se estima que el juicio de inferencia de la juzgadora es correcto y Luis Enrique es autor de la falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , por lo que se desestima el error en la valoración de la prueba y no se produce aplicación indebida porque ello conecta con lo anterior y se precisaría de una valoración distinta de la que se hizo y se mantiene.

TERCERO.- El denunciante denunciado Luis Enrique sostuvo en el acto del juicio la agresión por parte de Alvaro y la pérdida de dos dientes que pagó de su bolsillo, y se aprecia que la testigo Milagrosa afirma que este último le dio un manotazo en la cara a Luis Enrique y empezó a sangrar un poquito y además del informe médico forense que valora las lesiones y secuelas por el reconocimiento y antecedentes que expresa se aprecia que Luis Enrique tuvo las lesiones que refiere y la secuela consistente en pérdida completa traumática de dos incisivos de modo que puede inferirse que las lesiones y secuela son compatibles con la agresión por parte de Marcos.

En consecuencia se aprecia que el juicio de inferencia de la juzgadora de instancia es correcto y se estima que Alvaro es autor de la falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal y por tanto se desestima el error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Por lo expuesto se desestiman los recursos de apelación y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación y de adhesión del Ministerio Fiscal y se confirma la sentencia dictada el 11 de Mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcía de Arousa en autos de juicio de faltas nº 31/2011 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 125/2011 y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo Magistrado D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

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