Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 9/2012 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0000106
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000009/2012 -02
Procedimiento Abreviado - 000300/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia nº 1 Valencia
Procedimiento: PA 3/10
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª FERNANDO GIL LOSCOS
SENTENCIA Nº 000027/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000300/2010, seguida por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Claudio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carla , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª PURIFICACION HIGUERA LUJAN y defendido por el Letrado D/Dª MIRIAM MARTI NAVARRO; y en calidad de apelado/s, Claudio ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª CARMEN ANDRES LALAGUNA y defendido por el Letrado D/Dª VICENTA LOPEZ ORELLANA, asi como el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que el acusado, Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Dª Carla , de la que tuvieron un hijo en común, llamado Claudio , encontrándose separados de hecho, habiendo regularizado judicialmente la separación.
Igualmente probado y así se declara que sobre las 00,00 horas del día9 de diciembre de 2009, cuando el acusado se encontraba en su domicilio, recibió un a llamada de su hijo Claudio , diciéndole que se quería ir a vivir con él; que el acusado le dijo al menor que se pusiera su madre, pasándole el teléfono a Dª Carla , y en el transcurso de la conversación el acusado le dijo a la Sra. Carla que si le pasaba algo a su hijo la denunciaría a los Servicios Sociales, siendo escuchada esta frase por la madre del acusado, que salió de su dormitorio al oir la conversación de su hijo. De lo actuado no resulta suficientemente acreditado que en el transcurso de dicha conversación el acusado profiriera expresiones tales como "si me entero que le has pegado voy por allí, le pego dos patadas a la puerta y te corto el cuello...".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Claudio del delito de amenazas en el ámbito familiar de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carla se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada es el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista respetando todas las garantías inherentes al proceso, con publicidad, contradicción, oralidad e inmediación en la percepción de los testimonios emitidos. Ningún reproche se puede hacer en ese sentido, y desde la base conformada con arreglo a ley, en la segunda instancia no se puede cambiar el criterio judicial sin contar con el mismo nivel garantista enunciado, faltando como falta en el presente caso la inmediación en la adquisición del conocimiento de la información testifical, dado que la visión o lectura del acta del juicio oral no sustituye a la observación y audición personal de los testimonios emitidos.
Si además la única prueba sobre la que se asienta el juicio es la testifical, sin otras fuentes informativas técnicas u objetivas, irremisiblemente la incapacidad del Tribunal para valorar dicha prueba es inferior al de la Juzgadora de la instancia, habiéndolo reconocido así la jurisprudencia del Tribunal supremo, que llega a conclusiones absolutas cuando se trata de sentencias absolutorias, a las que considera intangibles cuando la prueba es exclusivamente personal, como es el caso.
SEGUNDO.- A titulo discursivo se puede entrar en el análisis de la racionalidad de la interpretación judicial de la prueba, discutido por la apelante en base a dos argumentos inaceptables legal y argumentalmente.
La exploración del menor, documentada en la causa, no es prueba documental, cosa distinta al acta escrita de una diligencia de prueba, sigue siendo una testifical que si no es cuchada en el acto de la vista carece de efectos probatorios. Y menos aún produce efectos probatorios si se trata de una testifical de referencia, en la que cuenta lo que otro, el padre, le ha contado. En todo caso llegaría a ser un mero indicio aislado afectante a la credibilidad del acusado, pero, como decimos, no habiendo comparecido el menor al acto de la vista, no hay prueba ya que la diligencia de la exploración no es prueba documental reproducible en el acto de la vista.
El segundo argumento, el que hace referencia al valor del testimonio de la madre, indudablemente no es una prueba decisiva, por eso la sentencia la adjunta en los fundamentos como una prueba indiciaria coadyuvante al crédito de la versión del inculpado, y la opone simétricamente a la omisión de la testifical de la otra persona que supuestamente escuchó la versión de la denunciante, con el valor redoblado que en razón de ello adquiere.
Para finalizar digamos que en el recurso nada se dice respecto a las contradicciones no aclaradas de las declaraciones de la denunciante, o en suma la ausencia de prueba adicional corroboradora de su versión.
Por todo lo dicho, mera reproducción de los fundamentos de la sentencia, queda claro que no ha habido pruna suficiente en el presente caso para destruir la presunción de inocencia del denunciado.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carla representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª PURIFICACION HIGUERA LUJAN, contra la SENTENCIA Nº 409 DE 26-10-11, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000300/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
