Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 196/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100047

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 196/12

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza.

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 141/11

SENTENCIA núm. 27/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 5 de Febrero de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 196/12 , en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno al acusado Rafael , como responsable en concepto de autor de un delito de Impago de pensiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses multa, con cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas, y a qué indemnice a Dª Yolanda en la cantidad de 7.935,97 euros, por las pensiones debidas.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Rafael , actuando como Procurador en su representación Dª MARÍA TUR ESCANDELL , con asistencia Letrada de Dª ROSA MARIA DE HOYOS MARINA.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que no fue utilizado para su impugnación.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal del condenado Rafael , como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, se plantea recurso de apelación que fundamenta en un único motivo, cual es la errónea valoración de la prueba. Así, tras cita de los requisitos del tipo previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , no estima acreditada la voluntad de incumplir desde el momento en que fue abonando las cantidades que su situación económica le permitía y que intentó alcanzar un acuerdo con la denunciante para proceder a la venta del domicilio familiar y como el resultado fue infructuoso, se vio obligado a interponer demanda de juicio declarativo ordinario de división de cosa común, para proceder a la venta del inmueble que constituía el domicilio familiar; proceso que concluyó con sentencia estimando tal pretensión, si bien la misma no se ha podido ejecutar por hallarse inscrito el derecho de uso a favor de la esposa e hijos. Además, alude a que en relación a otra vivienda que se halla en el terreno donde se ubica el domicilio familiar, intentó que la misma quedara libre para arrendarla para poder hacer frente a las pensiones adeudadas. Con todo, y habiéndose acreditado que ha intentado disponer de su patrimonio para atender al pago de las pensiones, ya que el negocio que explota apenas le alcanza para cubrir gastos, es por lo que interesa el dictado de una sentencia de signo absolutorio.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, no se formularon alegaciones.

SEGUNDO.-En línea de principios, respecto al error en la apreciación de la prueba conviene recordar que compete al órgano sentenciador valorar libremente el conjunto de la actividad probatoria en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A este respecto, como ya declarara la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, de 28 de julio , conviene precisar que la presunción de inocencia «ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo') para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos», motivo por el cual el Tribunal Constitucional ha asumido un control acerca de la racionalidad de la valoración de la prueba, control compatible -aunque no sin fricciones- con las funciones jurisdiccionales de los miembros del Poder Judicial relativas a juzgar -de la que forma parte la valoración de la prueba- y hacer ejecutar los juzgado ( art. 117 CE ).

Desde nuestra posición, dicho principio debe conducirnos a examinar la invocación de un posible error en la valoración de la prueba partiendo de que el Juez a quo realizó dicha apreciación sobre la actividad desarrollada en el juicio oral y en uso de la facultad que le confiere el referido art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Con base en lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo valorables, en cuyo caso se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia; cuando no concurra una mínima actividad probatoria de cargo; o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Así las cosas, conviene pues insistir en que la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Por todo ello, en definitiva, el Tribunal ad quem únicamente debe verificar los controles anteriormente referidos, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltar el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el Plenario. Únicamente, pues, el vacío probatorio o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo pueden tener trascendencia en la segunda instancia.

TERCERO.-El motivo de recurso se basa, en esencia, en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar, concretamente, la concurrencia del dolo en el acusado respecto de su voluntad de no pagar las pensiones de alimentos a que estaba obligado.

El análisis de la prueba desarrollada en la causa conduce a tener que apreciar cómo en virtud de Auto de 8 de enero de 2.009, en Medidas Provisionalísimas 588/09 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Ibiza, se establecía que el Sr. Rafael abonaría la suma de 300 euros en concepto de pensión alimenticia para cada una de sus dos hijas. Posteriormente, en virtud de Sentencia de 13 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Ibiza, en autos Juicio Verbal de divorcio contencioso 250/09, se estableció que la suma que el Sr. Rafael venía obligado a satisfacer, ascendía a 250 euros para cada una de sus hijas menores de edad; extremos todos ellos documentalmente justificados y aceptados por las partes, sin controversia.

Se cumple por tanto el primer requisito de naturaleza objetiva integrante de aquella figura penal de que se trata, esto es, existencia de una resolución judicial que establece cualquier tipo de prestación económica a cargo de un integrante del núcleo familiar y a favor de otro, sea cónyuge o sus hijos.

No se discute tampoco el impago, sino los motivos por los que se ha llegado a tal situación, esto es, la falta de intencionalidad por parte del recurrente en la comisión del delito del artículo 227.1º del Código Penal , esto es, la voluntad consciente, voluntaria y deliberada de incumplir el pago de pensiones judicialmente acordadas. En este sentido, cierto es que son muchas las resoluciones en las que no se aprecia dicha infracción cuando el acusado se encuentra en una acreditada situación de penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo, correspondiendo la carga de probar tal situación de penuria o imposibilidad de hacer frente a la obligación prefijada a quien la alega, pues de no ser así se llegaría en la practica a la impunidad más absoluta en infracciones como las que nos ocupa; de tal forma que, acreditado un comportamiento antijurídico, que en este caso, sin duda alguna, lo es el impago de la pensión establecida judicialmente, corresponde a la parte que trata de justificar su existencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el hecho penal como justificante de aquel, que en el presente caso es la imposibilidad según se alega por el recurrente.

Procederá por tanto adentrarse en si el acusado, durante los impagos, gozaba o no de trabajo remunerado con el que hacer frente a sus obligaciones, y, en este sentido, reseñable es el hecho acreditado de que al momento del dictado de la sentencia de divorcio ya se contemplaban las cargas que soportaban las partes (préstamos personales e hipotecarios) por lo que no pueden ser invocadas ahora para justificar el impago de la pensión, máxime cuando su cuantía se fijó atendiendo a las cargas y a las declaraciones de renta, sin que conste acreditada ninguna carga nueva que debiera soportar el recurrente. Pero además, desde el dictado de esa sentencia en el proceso civil, se presume la capacidad de pago de la pensión desde el momento en que el apelante no instó la modificación de la medida por alteración sustancias de circunstancias. Además, no consta acreditado que variaran las circunstancias económicas y personales del recurrente, pues pese invocar la disminución de ingresos que dice padecer, ningún dato se aporta a los presentes para acreditar esa imposibilidad de seguir haciendo frente al pago de sus obligaciones, es más es el propio acusado el que manifestó en el acto plenario que pese darse de baja en el Régimen de Autónomos a los dos meses después del dictado de la sentencia de divorcio, sigue trabajando, aunque en menor cantidad.

Es más, esa ausencia de recursos invocada, que no acreditada, mal se compadece con el hecho de que sea titular de bienes y que esté asistido de Letrado de libre elección, lo que indica, la existencia de ingresos, no estimando ajustado el hacer depender el cumplimiento de la obligación que recae sobre el hoy recurrente de la venta o del arriendo de un inmueble para cumplir con sus obligaciones.

Por todo ello, atendiendo a que ya fueron valoradas las circunstancias económicas del acusado en el proceso civil, no instando el recurrente modificación alguna, la Sala estima que no habiéndose acreditado la imposibilidad del acusado de seguir haciendo frente al pago de sus obligaciones para con sus hijos, es indudable que concurren los requisitos necesarios para la existencia del delito del artículo 227 del Código Penal y por ello han de rechazarse los motivos del recurso.

En consecuencia, procede mantener la resolución de instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse ni mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Tur Escandell en nombre y representación de Rafael contra la Sentencia Nº 85/12 dictada en fecha 23 de abril de 2.012 en los autos Procedimiento Abreviado 141/11 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Ibiza que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE,declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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