Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 13/2013 de 26 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 22125370012013100068

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 HUESCA SENTENCIA: 00027/2013 Rollo penal nº 13/13 S260213.10S Juicio faltas nº 32/12 de Jaca 2 Sentencia Apelación Penal Número 27 En la Ciudad de Huesca, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Ilmo. Sr. Magistrado don Santiago Serena Puig, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 32/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, seguido ante el expresado Juzgado entre Blanca en nombre de su hija menor Inocencia contra Rocío , Ana , Bienvenido y Fausto , siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rocío , Ana y Bienvenido , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 13 del año 2013, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO .- En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Rocío , Ana y Bienvenido como autores de una falta de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 620.2º del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 8 euros de cuota diaria y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas procesales'.

TERCERO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpusieron Rocío , Ana y Bienvenido el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a su libre absolución, con todos los pronunciamiento favorables. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el art. 790 párrafo 5º, al que se remite el art. 976, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, siendo impugnado por dicho Ministerio, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. El recurso alega infracción del art. 24 de la Constitución Española , pero no se alcanza a comprender qué violación del derecho a la tutela judicial efectiva se ha podido cometer, puesto que se ha celebrado un juicio oral y público, con asistencia personal de los acusados, debidamente asistidos de letrado y se ha dictado una sentencia suficientemente motivada. A modo de resumen doctrinal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva basta citar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 , 'comporta -dice-, en su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982 ; 26/1983, de 13 de abril ; 90/1983, de 7 de noviembre ; 89/1985, de 19 de julio ; 93/1990 de 23 de mayo ; 96/1991, de 9 de mayo ; 7/1992, de 30 de marzo , entre otras)'. En definitiva, no se precisa cual de los derechos enumerados en dichos preceptos se ha infringido.

2. Por último, la presunción de inocencia es un derecho enunciado en el art. 24.2 de la Constitución , este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 24.1 de la Constitución Española ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011 , con cita de la de 18 de octubre de 2010 , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. «Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado», STC de 28 de septiembre de 1998 , reiterada en las de 30 de junio de 2003 y 17 de enero de 2005 , entre otras.

3. Dicho lo cual se constata que se ha producido prueba de cargo validamente obtenida, como son las declaraciones de la denunciante y de su hija, hacia la que se dirigían los hechos imputados a los denunciados, de la declaración de estos y de la testigo. Todos estos testimonios, realizados con inmediación, a presencia del juez, han sido correctamente valorados, expresando y motivando suficientemente el proceso seguido en la apreciación de las declaraciones, otra cosa es la valoración que se haga de la prueba.

SEGUNDO .- Como es sabido una vez producida la prueba con todas las garantías es facultad exclusiva del Tribunal su valoración, conforme a los arts 741 Lecrim y 117.3 de la Constitución Española ; el órgano jurisdiccional ha de apreciar libre y discrecionalmente la prueba practicada ante él. Revisada la prueba practicada, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. Según hemos dicho en otras ocasiones, el criterio del juez a quo [de la primera instancia] debe prevalecer sobre el de la parte por su objetividad y porque ha gozado de la debida inmediación -de la que carece este tribunal ad quem [de la apelación]- ya que presidió el juicio y pudo ver y oír por sí mismo las manifestaciones de los implicados, con inmediación, y quedó convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Los argumentos en que se apoya el Sr. Juez para declarar probados tales hechos no son arbitrarios o ilógicos, pues no es reprochable que haya considerado más convincentes las declaraciones de la denunciante y su hija, corroborada por la testigo, que ha expresado las razones de su conocimiento de los hechos sobre los que se le preguntó ampliamente, que las de los denunciados, a la vista del contenido de las manifestaciones vertidas en el juicio, ya debidamente ponderadas en primera instancia, y de todas las circunstancias del presente caso. En definitiva, ha valorado la prueba en la forma que prescriben los artículos 717 y 741 de la Lecrim , esto es en conciencia y con racionalidad, de acuerdo con los acertados argumentos desarrollados en la sentencia impugnada, los cuales se dan aquí por reproducidos.

TERCERO .- No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts 239 y siguientes Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Rocío , Ana y Bienvenido contra la sentencia indicada, confirmo íntegramente la indicada resolución y declaro de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado don Santiago Serena Puig, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.