Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 520/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00027/2013
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 520/2012
Juicio Oral nº 162/12
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 27/13
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
Dª. MATILDE GUERRERA ROIG
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Celestino , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 6 de junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
'1. El 15 de agosto de 2011, sobre las 13 horas, el acusado D. Celestino , junto con otras tres personas no identificadas, con ánimo de ilícito enriquecimiento, acudieron al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 de esta capital, en el que se hallaban y tienen su domicilio D. Marcelino , Dª Almudena , Dª Hortensia y Dª Violeta .
El acusado y los citados individuos llamaron a la puerta y mostraron a Dª Almudena , que observaba a través de la mirilla, una placa simulada afirmando que eran policías y que venían a realizar un registro en una operación relacionada con el tráfico de estupefacciones. Lograron así que Almudena les franqueara el acceso, momento en el que reunieron a todos los asistentes en el salón, atando las manos a Marcelino con unas bridas de plástico. En ese momento llegó al domicilio D. Pablo Jesús , padre de Marcelino , que sospechó de los citados individuos, por lo que les exigió que se identificaran, a lo que uno de ellos exhibió una pistola de características no acreditadas exigiendo a Marcelino que se situara contra la pared, momento en el que el acusado, junto con otro de los intervinientes, les ató las manos con unos cordones
Mientras los ocupantes de la vivienda permanecían en el salón, el acusado y sus acompañantes, registraron la casa, apoderándose de los siguientes efectos:
Propiedad de Marcelino , un ordenador, dos pares de zapatos, un teléfono móvil Nokia 8500, una Blackberry Curve, efectos valorados en 1.075 euros.
Propiedad de Almudena , dos pares de pendientes de oro y tres anillos de oro, valorados en en 420 euros y 100 euros en efectivo.
Propiedad de Hortensia , dos cadenas de oro, dos pendientes de oro, un anillo doe oro y una esclava de oro, valorados en 585 euros y 50 euros en efectivo;
Propiedad de Violeta un teléfono móvil no tasad y 300 euros en efectivo;
Propiedad de Pablo Jesús , una cadena de eslabones de oro valorada en 100 euros.
El acusado y sus acompañantes ab abandonaron el domicilio con los citados efectos que no han sido recuperados.
2. El Sr. Celestino padece una paresia importante en el miembro superior izquierdo, con espasticidad, atrofia muscular y retracción de dedos. La patología descrita es apreciable a simple vista, si bien no confiere al brazo afectado un aspecto llamativo de manera que pueda ser apreciada espontáneamente por un observador desatento. El acusado padece también diabetes mellitus tipo 1, lo que no le impide el normal desarrollo de su actividad.
3. El Sr. Celestino es de nacionalidad Colombiana, y carece de permiso de residencia. Contrajo matrimonio en España el 5 de noviembre de 2005 con Dª Visitacion , de nacionalidad colombiana y tienen en común una hija Dahiana, menor de edad. No resulta probada la relación del acusado con la menor Fidela '.
Y el FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Celestino en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
Condeno asimismo a D. Celestino a indemnizar a D. Marcelino con la cantidad de 1.075 euros, a Dª Almudena con la suma de 520 euros, a D. Hortensia con la suma de 635 euros, a D. Pablo Jesús con la cantidad de 100 euros ya a D Violeta con la cantidad de 300 euros y con la suma en la que se tase el teléfono móvil sustraído.
Abónese al penado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación por dos motivos explícitos y uno implícito: en primer lugar y de forma implícita plantea la nulidad del reconocimiento en rueda practicado y propone que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente el relato testifical de las víctimas, que refirieron como, el 15.08.11, Celestino , en compañía de otros, llamaron a la puerta del domicilio mostrando a través de la mirilla una placa de policía, y al abrir la puerta entraron cuatro, que con una pistola amenazaron a los moradores, a uno le ataron con bridas y tras registrar el domicilio sustrajeron una serie efectos. el 17.05.12 asaltó a la víctima poniéndole un objeto punzante en la espalda arrebatándole los efectos y el dinero que llevaba.
El 21.08.11 cuando una de las víctimas se encontraba en la calle requirió a unos agentes de Policía por haber identificado en la vía pública a Celestino como uno de los autores de los hechos, siendo detenido en ese momento.
Posteriormente fue sometido a rueda de reconocimiento siendo reconocido sin duda por las otras tres víctimas. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 decía que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
En cuanto a la validez de la declaración de la víctima para justificar la condena la STS de 18.10.11 señala que 'Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal Superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo........la falta de móviles espurios viene comprobada por el Tribunal, por el hecho de que no ha quedado acreditada la relación de enemistad o animadversión previa a los hechos que venga a cuestionar las intenciones de la víctima al denunciar al acusado.......la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones en el mismo. ......Dicho testimonio también se ve amparado y reforzado por las periciales sobre la entidad de lesiones sufridas por la víctima, que son compatibles con lo narrado por ésta........En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por la ausencia de contradicciones en el núcleo principal del testimonio y por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal de instancia'.
Una de las víctimas, que presentó la denuncia, dando datos identificativos del autor, posteriormente al encontrase a este en la calle, reclamó la detención de este a los agentes de Policía. No conocía al acusado por lo que no existen motivos espurios, y el testimonio es perfectamente válido como prueba de cargo.
Por otra parte, sobre la composición de la rueda la Letrada de la defensa estuvo presente en la misma, y según el acta de la diligencia, no opuso ningún reparo a su configuración, por lo que no ha habido indefensión, la sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005 ) decía que: 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
Por lo que se ha de rechazar este primer motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo el recurrente alega la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta las declaraciones de las víctimas reconociendo a Celestino , así como las diligencias de instrucción consistentes en las ruedas de reconocimiento. La sentencia parte de la inocencia del acusados, y tras la práctica de la prueba ha encontrado elementos suficientes para justificar la condena de ambos, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
En definitiva, se ha de rechazar esta alegación.
TERCERO.- Propone como último motivo la vulneración del principio in dubio pro reo.
Este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
El Juez a quo, fundamenta los hechos probados, justificando la participación de Celestino en el robo en casa habitada con intimidación, no tiene dudas, y por ello no se ha producido la vulneración alegada.
CUARTO.-Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada el 6 de junio de dos mil doce en el Juicio Oral nº 162/12 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

