Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 162/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00027/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 162/12
SECCION SEGUNDA Penal nº 1 Lorca
MURCIA Instrucción nº5 Lorca
D.P. nº 560/07
S E N T E N C I A N º 2 7 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª. MARIA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintinueve de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de lesiones por imprudencia grave y delito contra la seguridad del tráfico, se ha seguido en el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Lorca, con el nº de DP 560/07, contra Teofilo ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal y Sovag (Van Ameyde & Aficresa S.A. que actúan como apelados, así como Pedro Jesús acusación particular en primera instancia y en esta alzada actúa como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Aragón Villodre; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de marzo de 2.012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Primero.- Se declaran como probado los siguientes hechos previa conformidad de hechos libremente manifestada por las partes comparecientes al acto del juicio oral que sobre las 0,20 horas del 11 de mayo de 2.007 el acusado Teofilo , mayor de edad, nacido en Francia el NUM000 -1985, con DNI n. NUM001 , hijo de Ramón y de Francisca, sin antecedentes penales, titular de permiso de conducción clase A desde el 6-03-2007, por lo que no podía conducir motocicletas de cilindrada superior a 125 centímetros cúbicos hasta el 6-03-2007, conducía por la carretera MU-D16 de Puerto Lumbreras al Esparragal una motocicleta de su propiedad marca Yamaha tipo R-JJJ, con matrícula ....DDD , con número de bastidor NUM002 , vehículo al que el concesionario Oficial de Yamaha había instalado un dispositivo limitador de potencia de 25 kilowatios, marca Alpha Technik, consistente en un limitador de recorrido del mando del acelerador y un sistema anti- manipulación (precinto número de serie 56476 e hilo de acero inoxidable de un milímetro) con Seguro obligatorio concertado con la compañía aseguradora SOVAG, S.A. en vigor, compañía representada en España primero por 'interiura Interrech' y posteriormente por la compañía Van Ameyde & Aficresa SA al llegar al kilómetro 3,500 en el término de Puerto Lumbreras con calzada con dos carriles de circulación de siete metros de anchura, tramo recto, de buena visibilidad y suficiente iluminado, señalizado sucesivamente con velocidad máxima de 60 km/h, prohibición de adelantar, intersección giratoria y velocidad máxima 40 km/h, habiendo instalado la Guardia civil de tráfico un dispositivo de control de vehículos e la rotonda, existente al final del tramo recto, en el que participaban seis guardias civiles uniformados con equipos reflectantes y linternas situándose dos en la explanada del margen izquierdo junto a dos vehículos de la guardia civil, dos de forma escalonada en el carril derecho por el que circulaba la motocicleta y otros dos a continuación junto a la rotonda.
Antes de llegar a la altura del Equipo de la Guardia civil, el acusado que conducía influenciado por las bebidas alcohólicas que había ingerido, con el limitador de velocidad retirado por lo que el rendimiento de motor podía llegar a su máxima potencia sin ningún control que lo impidiera y circulando a una velocidad próxima a los ochenta -noventa kilómetros hora, viajando como usuario de su vehículo don Saturnino de 20 años de edad, se situó en paralelo con un ciclomotor que circulaba delante suya, pilotado por don José Juan Ramón , haciéndole ostensibles señales con la linterna el agente de la guardia civil con carne NUM003 que se encontraba en primera posición para que detuviera la marcha, lo que fue apreciado por el acusado, que en vez de bajar la velocidad aceleró llegando a rozar en la pierna y rompiendo la linterna que llevaba el agente de la guardia civil, anteriormente mencionado y al desviarse a la izquierda de su marcha atropelló al agente de la guardia civil con carne NUM004 , don Pedro Jesús , que se encontraba situado junto a la isleta central de acceso a la rotonda sometiéndose los agentes de la guardia civil a las 0,46 horas y a las 0,58 horas a dos pruebas de alcoholemia con el etilometro marca Dragër nº ARWF-0200, debidamente verificado que arrojaron los resultados positivos respectivos de 0,36 y 038 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, comprobando los agentes de tráfico que presentaba cara ligeramente enrojecida, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, habla clara, fuerte aliento a alcohol, expresión normal y correcta deambulación.
Como consecuencia del atropello el guardia civil don Pedro Jesús de 28 años de edad sufrió fractura de la tibia izquierda fractura de la muñeca izquierda y diástasis púbica, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico rehabilitador y dos intervenciones quirúrgicas curando a los 540 días de los que 28 fueron de hospitalización y 512 de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela disfunción púbica (10 puntos), material osteosíntesis en tibia izquierda (6 puntos), paresia del nervio ciático poplíteo interno izquierdo (6 puntos), acortamiento inferior a tres centímetros de la pierna derecha(3 puntos), limitación de la supinación de la muñeca izquierda(1 punto) y cicatriz de 25 centímetros en la pierna izquierda y necesidad de muletas para caminar que causan en conjunto un perjuicio estético ligero (6 puntos), en total 32 puntos, secuelas que impiden al lesionado realizar todas o la mayor parte de las tareas de su profesión como agente de la guardia civil de tráfico.
Resultando también con daños dos linternas de dotación oficial de la guardias civiles (la del nº NUM003 y del lesionado) y 1º pantalón de uniforme, 1ª camisa de manga larga, unas gafas graduadas y 1º reloj marca Cassio, todos ellos de don Pedro Jesús que ha sido tasado en la cantidad 748,68 euros. También resultaron con lesiones por el accidente, el usuario de la motocicleta don Saturnino consistentes en contusión en brazo derecho sin fractura, respecto de las cuales no se ha emitido sanidad, si bien, habiendo sido realizado al perjudicado ofrecimiento de acciones, el mismo manifestó con fecha 23 de noviembre del dos mil, no reclamar nada, renunciado al ejercicio de acciones civiles o penales, por su parte el acusado resultó con lesiones consistente en contusión sin fractura, que no reclama.
Consta que la CIA Interiura consigno el 21-XII-2007 la cantidad de 17.067,01 euros y la CIA 'Van Ameyde & Aficresa SA' el 22- IV-2009 la cantidad de 51.716,68euros, en total 68,783,63 euros, que han sido entregados al perjudicado.
Segundo.- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120.3º de Constitución . El Juzgador declara tal convicción por el reconocimiento del propio imputado y el testimonio de los testigos comparecientes al acto del juicio oral, entre ellos el testimonio del testigo víctima y de los agentes de la guardia civil que sorprendieron en su actuar delictivo al acusado y pericial del médico forense compareciente y demás prueba documental obrante en los autos.'
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo de condenar y condeno al acusado Teofilo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito contra la seguridad vial en la modalidad, de conducir vehículos de motor o ciclomotores sin permiso en la modalidad de conducir ciclomotor sin tener habilitación para ello, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado en el primer delito y concurriendo en el segundo delito la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de nº 2 del art. 21, a las siguientes penas: por el delito a).- un delito de lesiones por imprudencia grave, la pena un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y por el delito b).- un delito contra la seguridad vial, en la modalidad, de conducir vehículos de motor o ciclomotores sin permiso, la pena ocho meses multa a razón de cuatro euros cuota día que hacen un total de 960 euros y 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.
Se requiere al condenado al pago de la multa que asciende a 960 euros, que pagara en 3 plazos y respecto a la pena de privación de carne de conducir, estando entrega en las actuaciones el permiso de conducir, por lo que se ordena deducir los días de condena con los que tiene intervenido el mismo quedando por cumplir 22 días siendo requerido el condenado para que se abstenga de conducir vehículos de motor y ciclomotores por dicho tiempo, en caso contrario estaría cometiendo un delito de quebrantamiento de condena, con las advertencias legales.'
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Pedro Jesús se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 162/12 ,señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-A fin de tener cabal conocimiento de las pretensiones impugnatorias opuestas al desenlace en primer grado de este proceso y de lo resuelto en el mismo, ha de precisarse que la aquiescencia de las partes en lo estrictamente punitivo permitió que se sustanciara ese aspecto en régimen de conformidad y se condenara así al acusado por sendos delitos de lesiones imprudentes y contra la seguridad vial, prosiguiendo el debate procesal para esclarecer y dirimir la vertiente reparatoria del proceso, cuyos pronunciamientos implícitos y remisorios son ahora objeto de apelación a través de motivos que denuncian omisión de pronunciamientos e indebida aplicación del art. 20 L.C.S . y, en su caso, del art. 1.108 CC .
La aseguradora apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-No dar respuesta motivada y fundada en Derecho a cuestiones esenciales suscitadas por las partes a lo largo del proceso, puede entrañar una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE .
Para que el derecho quedara perfectamente garantizado, bastaría con que el órgano judicial se pronunciara y resolviera genéricamente las pretensiones planteadas.
La incongruencia denunciada estribaría en no haber acogido el incremento indemnizatorio de 748,68 euros, solicitado por 'daños en dotación oficial y reloj 'casio''.
La parte dispositiva de la sentencia asume el tratamiento de la responsabilidad y las determinaciones cuantitativas que se contienen en el fundamento cuarto de la sentencia.
La supuesta desarmonía entre lo pedido y lo otorgado no es tal.
Al folio 366, se desglosan en conclusiones provisionales hasta 10 partidas entre las que no figuran las que ahora se solicitan, y que en el acta, suscrita con la firma de la dirección letrada, tampoco aparecen, al hacerse constar que todas las partes se limitaron a elevar 'sus conclusiones provisionales a definitivas'.
Y tratándose de una pretensión resarcitoria, sujeta a criterios de rogación, la suerte del incremento postulado no puede ser otro que el de su desestimación.
TERCERO.- En orden a la imposición de intereses coercitivos, al ocultar el inculpado la existencia del siniestro y no cursar el oportuno parte, hubo de transcurrir algún tiempo hasta que la aseguradora tuvo conocimiento del mismo.
Desde luego, no basta para la exención de intereses coercitivos con que la responsabilidad civil, como en tantas ocasiones, haya de ser resuelta en juicio, ni que no estuviera determinada la responsabilidad del accidente, para resignar una conducta asistencial.
Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando no ha existido mora, sino propia conducta asistencial o cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.
No puede decirse aquí que no haya habido consignación o desembolso alguno.
Pocos días antes de la fecha de personación (10 de octubre de 2.007), se realiza una primera consignación de 17.067,01, interesándose del juzgado criterio de suficiencia, sin que llegare a pronunciarse al respecto.
El informe de sanidad se rinde el 2 de marzo de 2.009. Mes y medio después (22 de abril de 2.010) se consignan 51.716,68 euros, importe de la valoración de dicho informe.
No hay extemporaneidad manifiesta, sino un prudente o aceptable cumplimiento de deberes asistenciales, con desembolsos que justifican una conducta reparadora y legitiman la exoneración de intereses moratorios y los del art. 1.108 C.C ., sin perjuicio de que, respecto a estos últimos, en un plano puramente civil lo sean y puedan pedirse para los restantes codemandados, devengando para ello intereses la indemnización desde la interpelación judicial, no siendo exigibles ordinariamente a la aseguradora otros intereses que los previstos en el art. 20 L.C.S , por más que la gravitación del principio dispositivo sobre esta materia, impida acoger peticiones implícitas y de manifiesta inoportunidad cronológica, supliendo omisiones relevantes bajo la alegación de que 'quién pide lo más, pide lo menos'.
CUARTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús , contra la sentencia de 30 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº Uno de Lorca, en el Juicio Oral, n. 144/10 ; confirmamosdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

