Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 591/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00027/2013
SENTENCIA
NÚM. 27/2013
En la ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil trece.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 591/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Jumilla, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1/12, seguido por lesiones, en el que han intervenido, como apelantes, el denunciante D. Juan Francisco , representado y defendido por el Letrado D. José Martínez Verdú, y el Ministerio Fiscal; y como denunciado Aureliano .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de abril de 2012 y en el Juicio de Faltas registrado suprareferenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'No han quedado probados los hechos denunciados.'
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Absolviendo a Aureliano de la falta denunciada, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-Fundamenta su decisión absolutoria la sentencia a quoen que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, pues concurren versiones contradictorias entre las partes que no exponen un relato coherente y continuado, adoleciendo de ambigüedades, que estima no son salvadas por el testigo Sr. Ernesto que, por su amistad con el denunciante, no ofrece suficientes garantías de imparcialidad.
El denunciante y el Ministerio Fiscal, ahora apelantes, denuncian error en la apreciación de la prueba, exponiendo el primero sus discrepancias con las consideraciones que vierte la sentencia impugnada, entre las que descuella la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo, cuyos requisitos examina, y la necesidad de valorar el parte médico de urgencias y la testifical aportada, para terminar solicitando el dictado por esta alzada de una sentencia condenatoria.
El recurso no puede acogerse por las limitaciones que la jurisprudencia ha venido sentando en las facultades revisoras del órgano de apelación que no ha visto ni presenciado el juicio cuando se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia. Contrariamente a lo que se alega, es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales que determinaron finalmente la absolución en la instancia. Éste es el motivo que determina la absolución, y no la solidez o razonabilidad de la fundamentación de instancia, que es válido para revocar sentencias condenatorias o incluso las absolutorias cuando no es preciso modificar el relato de hechos probados o la modificación se sustenta en pruebas no personales como la documental, que no es el caso.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación suprareferenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

