Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 4/2013 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 27/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00027/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:213100
N.I.G.:30016 37 2 2013 0501998
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2012
RECURRENTE: Carlos Alberto
Procurador/a: LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO
Letrado/a: INMACULADA RODRIGUEZ DE SANTIAGO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 27
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a veintinueve de Enero de Dos Mil Trece
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 270 de fecha 26/10/12 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Cartagena, J.O. 126/12 , en el P.A. nº 245/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena ,por delito de lesiones ,habiendo actuado como parte apelante el condenado Carlos Alberto defendido por la Letrada Sra. Rodríguez de Santiago y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 22.00 horas del día 8 de septiembre de 2011, el acusado, Carlos Alberto , mayor de edad, ( NUM000 /74), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el Bar 'Tres Estaciones' sito en la Avda de América de Cartagena, y comenzó a pegar gritos molestando a quien allí se encontraba, procediendo entonces Ceferino a pedirle que cesara en su actitud, comenzando en esos momentos una riña mutuamente aceptada entre los dos en el transcurso de la cual el acusado tiró al suelo y golpeó con puñetazos, patadas y arañazos a Ceferino , quien a consecuencia de los mismos sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en dorso nasal y región frontal derecha que precisaron para su cura de una única asistencia facultativa y de la colocación de 'tiras de aproximación' para facilitar su cicatrizado, precisando objetivamente para su curación 10 días ninguno de ellos impeditivos y sin secuelas. Durante la riña entre el acusado y Ceferino , éste último se ocasionó lesiones en su mano derecha consistentes en fractura del 5ª metacarpiano al propinar un puñetazo contra alguien o algo, sin que haya podido acreditarse si se lo propinó al propio acusado'.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Alberto del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.-Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Alberto , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes y quince días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales en la cuantía que correspondería a un juicio de faltas. El acusado deberá indemnizar a Ceferino en la cantidad de 300 €, con los intereses legales correspondientes'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado Carlos Alberto , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que absolvió al acusado del delito de lesiones y le condenó por una falta de lesiones, a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil derivada. Se formula recurso de apelación por el condenado, por considerar que existe infracción de precepto constitucional de igualdad de armas del art. 24.2 de la CE y de presunción de inocencia.
Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso que existe infracción del precepto constitucional del art. 24.2 del igualdad de armas, ya que este principio es esencial para la garantía del derecho de defensa, de contradicción y a un juicio justo, y ello porque se le denegó la práctica de informe forense que pusiera de manifiesto que el golpe que el denunciado presentaba en la parte inferior del ojo izquierdo, es compatible por su contundencia con la fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha que el denunciante presentaba. Alegación que debe ser desestimada por la propia jurisprudencia alegada en el recurso, STC 73/01 , en el que el Tribunal Constitucional pone de manifiesto que la vulneración del precepto constitucional alegado precisa de que se produzca una verdadera indefensión material, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el apelante no ha sido condenado por la lesión sufrida por el denunciante en su mano, resultando indiferente que el mismo se la causara de una forma u otra, ya que no se ha formulado en el presente procedimiento acusación contra el mismo.
Se alega también vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto el acusado declaró que fue agredido por sorpresa y se limitó a defenderse. En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584 ). Siendo que la sentencia ha sido dictada tras la valoración en conjunto de la prueba válida practicada en el acto del juicio, en donde declararon denunciante y denunciado, así como la dueña del bar donde se produjo la riña y la perito médico forense. Habiendo valorado el Juez de lo penal las declaraciones de uno y otro, tratándose de pruebas personales practicadas en el acto de juicio y cuya valoración corresponde al juez que lo celebró, y cuyo criterio no ha de ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SSTS 13/04/04 y 22/12/04 , entre otras), limitándose el apelante a manifestar que la dueña del bar en su declaración se contradijo, sin manifestar en que consistieron dichas contradicciones, siendo que el juez de lo penal ha valorado la prueba en su conjunto.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Carlos Alberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

