Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 222/2011 de 21 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100048


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 222/2011 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 352/2010 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de hurto contra don Isidro , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por la Abogada doña Raquel Sosa Cabrera, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Rosario Sánchez Romero; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 352/2010, en fecha uno de agosto de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que el acusado, D. Isidro , mayor de edad, con N.I.E NUM000 , sin antecedentes penales, venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal por los siguientes hechos: 'En fecha no determinada pero si anterior al día 7 de Enero de 2.010, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó, sin que conste empleo de la fuerza, de un total de nueve reses de ganado caprino propiedad de Samuel , Jose Enrique , Pedro Miguel , Benigno y Domingo , tasadas pericialmente en 990,00 Euros, que se encontraban pastando en las instalaciones denominadas 'El Jable' ubicadas en el paraje Gorriones-Pájara, y las trasladó a un corral de su propiedad sito en el Barranco del Ciervo. Con posterioridad siete de las mismas, pertenecientes a Samuel , Jose Enrique y Pedro Miguel , serían recuperadas y entregadas a éstos, quedando sin recuperar las reses propiedad de Benigno y Domingo .

No ha quedado acreditado que el acusado se apoderase con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito de las referidas cabras. '

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Isidro del DELITO DE RECEPTACIÓN del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representante del Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación del acusado.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal pretende que se declare la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que por distinto juez se dicte nueva sentencia en la que se acoja la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, a cuyo efecto, en síntesis, alega la infracción del artículo 298.1 del Código Penal , que de la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende que concurren todos y cada uno de los requisitos del delito de receptación, que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal y en el acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, modificó dichas conclusiones, al considerar que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , dando nueva redacción a la conclusión segunda y correlativamente a la conclusión I, sustituyendo la expresión se apoderó por 'adquirió de persona desconocida .. a sabiendas de que fueron adquiridas ilícitamente', alegando, asimismo, que esas modificaciones en nada comprometen el principio acusatorio.

SEGUNDO.- La solicitud de que se decrete de nulidad de la sentencia de instancia deducida por el Ministerio Fiscal no puede ser acogida, puesto que tal pretensión no se sustenta en infracción de normas o garantías procesales susceptibles de ocasionar indefensión al recurrente, presupuesto ineludible para decretar la nulidad de actuaciones por vía de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto éste que contempla los distintos motivos de impugnación en el recurso de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, y también en el Juicio Rápido y en el juicio de faltas, por remisión de lo establecido, respectivamente, en los artículos 803.1 y 976.2 de la misma Ley .

El recurso de apelación se basa principalmente en la infracción del artículo 298.1 del Código Penal , precepto éste de carácter sustantivo, de forma tal que cualquier pretensión relativa al mismo ha de ir encaminada a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones litigiosas planteadas, estimándolas (total o parcialmente), o desestimándolas, mediante la correlativa revocación (total o parcial) o confirmación de la sentencia apelada.

Por otra parte, las alegaciones del Ministerio Fiscal relativas a que las modificaciones realizadas en su escrito de conclusiones provisionales no vulneran el principio acusatorio no pueden ser conceptuadas como un motivo de impugnación por infracción de normas o garantías procesales, puesto que la sentencia de instancia da respuesta a todas las cuestiones debatidas en el juicio y planteadas por las partes y las consideraciones que dicha resolución contiene en relación a que la condena del acusado como autor de un delito (receptación) distinto del que venía siendo inicialmente acusado (hurto) vulneraría el principio acusatorio, no son las que determinan el fallo absolutorio, derivando éste de la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', de forma tal que tales consideraciones constituyen un argumento a mayor abundamiento realizado por el juzgador después de estimar que, como consecuencia, de dicha valoración, no concurren todos los elementos del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal .

TERCERO.- Lo anterior no obsta a que, a través de las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, podamos entender implícitamente solicitada la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que el acusado sea condenado en los términos interesados por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas.

Sin que sea preciso entrar en el análisis del alcance de las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones y su incidencia en el principio acusatorio, la pretensión de que el acusado sea condenado como autor de un delito de receptación no puede prosperar:

En efecto, el Juez 'a quo', tras un análisis detallado de la declaración prestada por el acusado don Isidro y de los testimonios ofrecidos por los distintos perjudicados, un agente de la Guardia Civil y un agente de la Policía Local de Pájara, concluye que de los elementos exigidos por la jurisprudencia (entre otras, SSTS 1345/02, 18-7 , 2953/02, 30-11 , 151/05, 7-2 , 57/09, 2-2 , 139/09, 24-1 ) para la existencia del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal (esto es: 1º.- la previa comisión de un delito contra los bienes; 2º.- la actuación de un tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; y 3º.- el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes), se darían los dos primeros, pero expresa dudas sobre la concurrencia del elemento de carácter subjetivo, en relación al cual pondera los datos relativos al precio que el acusado sostiene haber pagado por cada una de las cabras, al valor de las mismas según la tasación pericial y al modo en que se verificó la compra de los animales por parte del acusado, que si bien no es ortodoxo, al haberse efectuado sin factura, sin embargo, no por ello es o ha sido un tipo de venta inusual en la zona, a tenor de la declaración de varios testigos.

Pues bien, al derivar el pronunciamiento absolutorio de la valoración de pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, no es posible en esta alzada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración o efectuar una nueva valoración de las pruebas personales a fin de, en su caso, declarar probados los hechos objeto de acusación y dictar sentencia condenatoria, pues ello provocaría la infracción de los principios de inmediación y contradicción, con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de quien ha sido absuelto en la instancia consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución .

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Dadas las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal por el artículo 124.1 de la Constitución Española , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha uno de agosto de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 352/2010, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.