Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 133/2013 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100072


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 384/12, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 133/13, por delitos de amenazas y quebrantamiento de condena contra Benedicto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Guayarmina Ruiz Suárez y asistido por el Letrado D. Pedro E. Carreras Domínguez, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20 de diciembre de 2012 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2012 , con el siguiente relato de hechos probados: 'Que en fecha 14 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife por la que se condenaba al acusado Benedicto como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de un año y ocho meses de prisión, así como a la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 300 metros a Patricia y comunicarse con ella por tiempo de 4 años.

Pese a ello, con pleno conocimiento del contenido de esta resolución y de la prohibición en ella impuesta, con ánimo de vunerarla, sobre las 18:30 horas del día 11 de noviembre de 2012, encomendó a la menor Antonieta , amiga a su vez de la menor Patricia , que le dijera a ésta que 'cuando se le acabara la orden de alejamiento iba a ir a por ella' y también que 'le iba a escachar la cabeza', todo ello con claro ánimo de infundir terror a la menor Patricia .

Antonieta , el 16 de noviembre de 2012, contó a Patricia que el acusado le había dicho que le dijera que 'iba a ir a por ella cuando se le acabara la orden de alejamiento', omitiendo la segunda frase a fin de evitar a aquella mayor sufrimiento.

A la vista de lo anterior, por la Policía Nacional, concretamente por agentes del SAF, se colocó un dispositivo de vigilancia en los alrededores de la vivienda de la menor Patricia , comprobando los agentes cómo el 5 de diciembre de 2012, entre las 09:30 y las 10:30 horas estuvo rondando la parte trasera del domicilio de la menor Patricia , al igual que el día 7 de diciembre de 2012, entre las 18:30 y las 19:10 horas, estacionando su vehículo matrícula ....-WZX en paralelo a la estación de servicio de la Avenida de los Reyes de España, a menos de 150 metros del domicilio de la menor Patricia , en el número NUM000 de la CALLE000 de Puerto del Rosario'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que CONDENO al acusado D. Benedicto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS del artículo 169.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA Patricia A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, ASÍ COMO ENTABLAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

Que CONDENO al acusado D. Benedicto como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación refiere el recurrente el quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución y, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Se refiere el apelante a la denegación de dos pruebas en la instancia, interesadas ya desde la instrucción, en concreto, que por la Sra. Secretaria se cotejaran las llamadas entrantes y perdidas obrantes en el teléfono del acusado, para hacer constar las llamadas que el mismo ha recibido de la testigo menor de edad Antonieta . En segundo lugar, a la vista de dicha prueba y de la declaración de la testigo, que se llevara a cabo un informe pericial médico forense de la misma, consistente en un reconocimiento psicológico para determinar el nivel de inteligencia, capacidad cognitiva y de fantasear de la menor, privándole del derecho de defensa al denegar unas prueabs pertinentes. Señala la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no constar prueba objetiva que corrobore la declaración de la testigo y existir contradicciones con lo manifestado por la perjudicada

Tampoco existe prueba objetiva de la comisión del delito continuado de quebrantamiento de condena, ya que pese a constar la vigilancia por parte de los agentes, no resulta acreditada la distancia a la que se encuentra el acusado y debe también valorarse que el muelle es su zona de trabajo.

A lo anterior añade el apelante que hay que sumar la fantasía de la menor Patricia , quien dice que el barco se encuentra a unos treinta o cuarenta metros de su casa, cuando lo cierto es que sería mucha más distancia y de admitir que el acusado usa unos prismáticos desde el barco estaríamos afirmando que se encuentra a mayor distancia.

Finalmente, invoca el principio de presunción de inocencia, al entender que no ha existido prueba de cargo alguna, ni en el delito de amenazas ni en el delito continuado de quebrantamiento, y solicita la libre absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En primer lugar, en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el caso de autos, consta y no se discute por el acusado , la existencia de la medida, impuesta mediante Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, en el Procedimiento Abreviado 115/10, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , que le impedía comunicarse y aproximarse a la menor Patricia durante el plazo de cuatro años.

Sentado lo anterior, son dos los delitos por los que se condena al acusado y se cuestiona en el recurso la valoración de la prueba que fundamenta ambas condenas. En primer lugar, en lo que se refiere al delito de amenazas, el fallo condenatorio se basa, fundamentalmente, en la declaración de la testigo, la menor Antonieta , quien, desde la denuncia inicial, ha venido manifestando que el acusado le había encargado que le dijera a Patricia que cuando se acabara la orden de alejamiento iba a ir a por ella, y que le iba a escachar la cabeza. Manifestó la testigo en el Plenario que ella se lo comentó a Patricia , pero que no repitió las palabras que le había dicho Benedicto para no asustarla. No se aprecia contradicción alguna con lo manifestado por la víctima, al declarar ésta en el Plenario que Antonieta se lo había dicho, pero de otra forma, explicando la testigo Antonieta que lo hizo porque no quería asustarla, limitándose a decirle que tuviera cuidado cuando se le acabara la medida de alejamiento porque el acusado iría a por ella. Sentado lo anterior, se cuestiona en el recurso la credibilidad de dicha testigo, refiriéndose el recurrente a dos pruebas, inadmitidas en la instancia, dirigidas a cuestionar, precisamente, dicha credibilidad, en concreto, una de ellas, a acreditar que la testigo habría llamado en numerosas ocasiones al acusado, y la otra, una pericial psicológica, para determinar su nivel de inteligencia y su capacidad para fantasear. En relación a dicha prueba, es preciso señalar que si bien el apelante invoca una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva no propone sin embargo su práctica en esta alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim . En cualquier caso, no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno, con la inadmisión de las referidas pruebas, dirigidas, como se pone de manifiesto en el recurso, a fundamentar la falta de credibilidad que para el recurrente merece la testigo Antonieta . Dicha testigo ha merecido para la Juez a quo absoluta credibilidad, no se aprecian contradicciones en su testimonio y se limita a narrar, en el Plenario, lo que le manifestó el acusado, tampoco por el apelante se refiere móvil espurio alguno, y no se entiende que las posibles llamadas que la menor haya podido hacer al acusado desvirtuen la credibilidad de su testimonio.

Es cierto que no existe ningún otro testigo presencial de lo ocurrido, pero no existe inconveniente alguno para fundamentar el fallo condenatorio en la única declaración de la testigo, tal y como ha venido admitiendo reiteradísima jurisprudencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos;

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

2º) Verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa( arts. 109 y 110 LECr .), que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y

3º) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso, el testimonio de la testigo ha sido persistente, sin incurrir en contradicciones esenciales y no se aprecia, como se ha dicho, móvil espurio en sus manifestaciones.

Tampoco se entiende la necesidad de una prueba dirigida a determinar el nivel de inteligencia de la testigo. No se duda de la veracidad de su testimonio y se limita ésta a repetir, en todas las ocasiones en las que presta declaración a lo largo de la causa, lo que el acusado le dijo en relación a Patricia , teniendo en cuenta incluso no asustar a su amiga más de lo necesario, considerando ajustada a derecho, tras el visionado de la grabación del juicio, la valoración que de dichas pruebas se hace en la sentencia impugnada.

Se condena también por un delito de quebrantamiento de condena, al incumplir el acusado la medida de alejamiento impuesta en sentencia, contando en este caso no solo con el testimonio de la madre de la menor y de la propia Patricia , sino, con la declaración objetiva e imparcial del Agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº NUM001 . Llama la atención que inmediatamente después de interponerse la denuncia, el día 3 de diciembre de 2012, se pone en marcha un dispositivo de vigilancia cercano al domicilio de la menor, y desde un principio, el día 5 de diciembre, el señalado agente observa como el acusado se aproxima a la vivienda, dirigiéndose incluso a la parte trasera de la misma, manifestó igualmente el Agente que observó un nuevo quebrantamiento de la medida impuesta, el día 7 de diciembre, explicando que cuando parecía que el acusado iba a hacer el mismo recorrido que el día 5, se había percatado de la presencia policial y abandonado la zona. Fue contundente y claro el Agente al afirmar, en el juicio oral, que la actitud del acusado era clara, al dirigirse al domicilio de la víctima, y que aún cuando no podía precisar la distancia exacta a la que el acusado podía encontrarse, no superó, uno de los días, los 50 metros, encontrándose el otro día a unos 150 o 200 metros, distancia en todo caso inferior, al límite de 300 metros impuesto en sentencia.

Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.

TERCERO.- Todo ello supone prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a la declaración de las testigos constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se hace referencia en el recurso, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia de la prueba practicada.

CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , confirmando íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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