Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9619/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100012


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 9619/2012 (R.C.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 27/2013.

Rollo de Apelación nº 9619/2012.

Procedimiento Abreviado nº 234/2011.

Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 24 de enero de 2013.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Efrain , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 29 de junio de 2012 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno al acusado Efrain como autor, de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, ya referenciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Debiendo el acusado indemnizar al establecimiento comercial 'Moreno Peluqueros' en la cantidad de 1526 euros por el dinero y efectos sustraídos.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Sobre las 20,45 horas del día 19 de Febrero de 2010, el acusado Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada, y con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigió al establecimiento comercial 'Moreno Peluqueros', sito en C/ Alfonso Grosso nº 6 de Sevilla, y tras utilizar un cuchillo y una navaja para amedrentar a las empleadas del citado establecimiento, llegando incluso a colocar una de las armas en el cuello de una de ellas, sin causarle lesión, les exigió la entrega del dinero, logrando así su propósito de apoderarse de dos cajas de caudales que contenían unos 1.500 euros y un taper-ware, efectos que ha n sido tasados en 26 euros.

El acusado portaba, con la finalidad de no ser identificado, un pasamontañas de color negro que le cubría el rostro.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Efrain , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 14 de noviembre de 2012, deliberándose el día señalado al efecto, el 22 del mes en curso.


Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.


Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación interpuesto por el condenado, D. Efrain , que no discute la realidad del robo intimidatorio con empleo de armas blancas sino solo la autoría del acusado, sin tampoco discutir que se encontrasen restos biológicos suyos en el pasamontañas negro intervenido, debe ser desestimado por las siguientes razones:

1) ese pasamontañas de color negro no fue meramente 'encontrado' como dice el recurso, sino recogido por la dueña de la peluquería asaltada -testigo presencial del robo- en la persecución de los dos atracadores.

2) como muestra el visionado de la grabación videográfica del juicio, esa testigo manifestó que se decidió a perseguir a los ladrones cuando salieron riéndose ante la 'impotencia grandísima' que ello le provocó. Testificó igualmente que al salir ya uno llevaba el rostro descubierto portando en una de sus manos el pasamontañas, que se le quedó enganchado en un coche ('todo esto huyendo' lo que le hizo pararse y recogerlo sin seguir por estar exhausta tras la carrerea. Matizó incluso que por consejo de otras amigas cogió el pasamontañas con una bolsa de plástico para evitar contaminarlo con sus huellas o vestigios.

3) es, pues, inadmisible el argumento del recurso de que 'cabe la posibilidad de que hasta pudiesen haber dos en el suelo y recoger el que en todo caso podía haber perdido allí casualmente' el recurrente.

4) la otra testigo del plenario, la empleada a cuyo cuello puso el arma blanca uno de los atracadores, reconoció el pasamontañas de color negro recogido por la propietaria como similar al usado por uno de aquéllos.

5) si bien la dueña de la peluquería no vio a quien lo portaba en su mano quitarse el pasamontañas en la calle, ningún indicio hay de que esa persona lo hubiera hallado casualmente. Aunque la persecución no se inició sin solución de continuidad, si fue inmediata, y esas dos personas a las que la testigo persiguió ('corriendo y yo detrás', dijo en el juicio) eran las únicas que vio correr y en carrera les siguió hasta parar y recoger el pasamontañas.

6) finalmente, aunque ello no sea prueba de cargo, no deja de ser significativa -en cuanto corroboradora de la culpabilidad demostrada conforme a los precedentes apartados- la falta de explicación razonable por parte del apelante del hallazgo de un pasamontañas que no negó que fuera suyo. En tal sentido recordamos la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22-7-2002 (nº 155/2002 ):

'A lo que ha de añadirse que nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido EDJ 1996/12038, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , FJ 6 EDJ 1998/24928, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5 EDJ 2000/20482, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria', lo que se aplica exactamente al caso que estamos analizando.'.

Segundo.- Asimismo, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Efrain .

Confirmamosla sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, declarando de oficio el pago de las costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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