Última revisión
14/11/2014
Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 10/2013 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 28079220032014100020
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4220
Núm. Roj: SAN 4220/2014
Encabezamiento
SENTENCIA: 00027/2014
En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil catorce
Esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha visto en juicio oral y público, en la sesión celebrada el día 13 de octubre de 2014 (Rollo de Sala 10/2013), el juicio en el que han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Redondo López, y los acusados siguientes:
Luis Antonio , a ' Virutas ' y ' Canoso ', ciudadano italiano nacido el NUM000 /68 con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, defendido por el Letrado Marina Barriendos Luque y representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.
Anton , a ' Pitufo ', ciudadano italiano nacido el NUM002 /63, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 13/12/10 hasta el 1/12/2011 y actualmente el libertad provisional, defendido por el Letrado D. Alfredo Velloso González y representado por el Procurador Sr. Garnica Montoso.
Cirilo a ' Gotico ' nacido el NUM004 /1978, con D.N.I NUM005 y con antecedentes penales no computables por delito contra la salud pública, en prisión provisional desde el 7/01/2011 hasta el 1/12/2011, defendido por el Letrado D. Alfredo Velloso González y representado por el Procurador Sr. Garnica Montoso.
Federico a ' Pelirojo ', nacido el NUM006 /1978 con D.N.I. NUM007 y sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 7/01/2011 hasta el 1/12/2011, defendido por el Letrado Doña Ana Jerónimo Bustos y representado por el Procurador Sr. Garnica Montoso.
Ildefonso , a ' Tiburon ', nacido el NUM008 /1976, con D.N.I. NUM009 y sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 12/01/2011 hasta el 11/02/2011, defendido por el Letrado Doña Carmen Gómez Martín y representado por el Procurador Sr. Messa Teichman.
Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad entre el 10/02/2011 hasta el 11/02/2011, defendido por el Letrado Doña Ana Jerónimo Bustos y representado por el Procurador Sra. Garnica Montoso.
Rodolfo , a ' Chapas ' y ' Zanagollas ' y ' Chillon ', nacido el NUM010 /1980, con D.N.I. NUM011 ,y sin antecedentes penales, en prisión provisional entre el 11/01/2011 al 11/02/2011, defendido por el Letrado D. Alfredo Velloso González y representado por el Procurador Sr. Tello Borrell.
Carlos Ramón , a ' Gallina ', mayor de edad y sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. Endika Zulueta San Sebastián y representado por el Procurador Sra. Tello Borrell.
Abelardo , a ' Orejas ', ' Culebras ' y ' Birras ', mayor de edad, con antecedentes penales no computables y privado de libertad entre el 10/01/2011 y el 1/12/2011, defendido por el Letrado D. Jorge Martín Amaya y representado por el Procurador Sr. Doña Mercedes Romero González.
Candido , a ' Canicas ', nacido el NUM012 /1980, con D.N.I. NUM013 , y con antecedentes penales no computables, y en prisión provisional entre el 8/01/2011 al 1/12/2011, defendido por el Letrado Doña Ana Jerónimo Bustos y representado por el Procurador Sra. Garnica Montoso.
Emiliano , alias ' Chato ', nacido el NUM014 /1969, con D.N.I. NUM015 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 11/02/2000 a las penas de 3 años y 4 meses de prisión y multa por un delito contra la salud pública, antecedente cancelable y en prision provisional entre el 8/01/2011 y el 1/12/2011, defendido por el Letrado Doña Sofía Morente Cruz y representado por el Procurador Sra. Garnica Montoso.
Humberto a ' Palillo ', mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional entre el 8/01/2011 y el 1/12/2011, defendido por el Letrado D. Jorge Martin Amaya y representado por el Procurador Galán Padilla.
Paulino , alias ' Farsante ', nacido el NUM016 /1979, D.N.I. NUM017 , y sin antecedentes penales, en prisión provisional entre el 8/01/2011 y el 24/06/2011, defendido por el Letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso y representado por el Procurador Sr. Estrugo Lozano.
Torcuato , mayor de edad con antecedentes penales no computables y en prisión provisional entre el 8 de enero y el 24/03/2011, defended por el Letrado D. Juan Maza Martínez y representado por el Procurador Sr. Llaguna Arostegui.
Carlos María , mayor de edad con antecedentes penales no computables y en prisión provisional entre el 8 de enero y el 24/03/2011, defended por el Letrado D. Juan Maza Martínez y representado por el Procurador Sra. Puente Vázquez.
Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión entre el 8/01/2011 y el 18/03/2011, defendido por el Letrado D. Juan Maza Martínez y representado por el Procurador Sra. Doña Dolores Fernández Prieto.
Alejandro , mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional entre el 6/01/2011 y el 18/03/2011, defendido por el Letrado D. Juan Maza Martínez y representado por el Procurador Sr. Doña Ana Enamorado Sánchez.
Actúa como Ponente el Magistrado Sr. ANTONIO DÍAZ DELGADO.
Antecedentes
1/ El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como:
De los anteriores delitos son criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 28.1 del Código Penal los siguientes procesados:
- Del delito del apartado
- Del delito de apartado
- - Del delito de pertenencia a organización criminal del apartado
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados.
Procede imponer a los procesados las siguientes PENAS:
- A los procesados Abelardo Y Cirilo por el delito del apartado A), en su condición de Jefes de las respectivas organizaciones, 6 años y 3 meses de prisión, dos multas del triple del valor de la droga (387.901,44 Euros)
- - A los procesados Candido , Emiliano , Humberto , Paulino , Rodolfo , Federico , Ildefonso , Carlos Ramón , Mauricio Y Anton , por el mismo delito del apartado A), 5 años de prisión, multa del doble del valor de la droga (258.600,96 euros)
- A los procesados
- - A los procesados Candido , Emiliano , Paulino , Torcuato , Juan Francisco , Carlos María , Humberto , Alejandro y Federico por el mismo delito del apartado B) seis años de prisión y multa del doble del valor de la droga (3.815.740,32 euros).
- -Al procesado
- -Accesorias legales de todas ellas y costas proporcionales.
- Procede decretar el comiso de la droga, que se deberá destruir, si no lo hubiere sido ya, incluso de las muestras dejadas para contra análisis; de los vehículos SEAT Ibiza matrícula ....-SQC , Honda Civic matrícula .....YDQ , VW Golf matricula FE-....-OL , Golf ....-LKJ , que se deberán enajenar y adjudicar el dinero al Estado. De todos los demás efectos; instrumentos y teléfonos intervenidos a los que se les dará el respectivo destino legal y el dinero intervenido, que se adjudicará al Estado.
- 2/ Las defensas de los procesados/acusados en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
- 3/ Llegado el día de la celebración del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
- Los hechos relatados constituyen los siguientes
-
-
- C) Delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis, 1 C.P .
De los anteriores delitos son criminalmente responsables en concepto de autores del articulo 28.1 el Código Penal los siguientes procesados;
- Del delito del apartado A) (incautación de 88 kilos de hachís en Sevilla el 13/12/2010) los procesados Cirilo , Federico , Rodolfo , Mauricio , Anton Y Abelardo .
- Del delito del apartado
- -Del delito del apartado B) SIN pertenencia a organización criminal los alijadores
- Del delito de pertenencia a organización criminal del apartado C) los procesados Luis Antonio , Ildefonso Y Carlos Ramón .
Concurre en todos los procesados, excepto en Carlos Ramón , la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 del C.P ., que se aprecia como muy cualificada.
Procede imponer a los procesados las siguientes PENAS:
-Al procesado Cirilo por el delito del apartado A), con la referida atenuante, 3 años de prisión, multa de la mitad del valor de esa partida de droga (64.650,24 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y las costas. -Al procesado Federico , por el mismo delito del apartado A) con la referida atenuante, 2 años y seis meses de prisión, multa de la mitad del valor de esa partida de droga (64.650,24 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y las costas.
- Rodolfo , por el mismo delito del apartado A) con la referida atenuante, 2 años de prisión, multa de la mitad del valor de esa partida de droga (64.650,24 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y las costas.
Mauricio por el mismo delito del apartado A) con la referida atenuante, 1 año y 6 meses de prisión, multa de la mitad del valor de esa partida de droga (64.650,24 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y las costas.
- Anton , por el mismo delito del apartado A) con la referida atenuante, 3 años de prisión, multa de la mitad del valor de esa partida de droga (64.650,24 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago y las costas.
Al procesado Abelardo , por su participación en los hechos de los apartados A) y B), penado como un único delito, con la referida atenuante, 3 años de prisión, multa de la mitad del valor de las dos partidas de droga (1.083.235,56 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y las costas.
A los procesados Candido , Emiliano , Paulino , por el delito del apartado B) con la referida atenuante, 2 años de prisión, multa de la mitad del valor de esa partida de droga (953.935,08 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y las costas.
A los procesados Torcuato , Juan Francisco , Carlos María , Humberto , Alejandro , delito del apartado B), con la referida atenuante, 2 años de prisión, multa de la mitad del valor de esa partida de droga (953.935,08 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y las costas.
Al procesado Luis Antonio Y Ildefonso , por el delito del apartado C) con la referida atenuante, 8 meses de prisión.
- Carlos Ramón , por el delito del apartado C), SIN circunstancias, un año de prisión.
-Accesorias legales de todas ellas y costas proporcionales.
-Procede decretar el comiso de la droga, que se deberá destruir, si no lo hubiere sido ya, incluso de las muestras dejadas para contra-análisis; de los vehículos Seat Ibiza matrícula ....-SQC , Honda Civic, matrícula .....YDQ , VW Golf matrícula FE-....-OL , Golf ....-LKJ , que se deberán enajenar y adjudicar el dinero que se obtenga al Estado. De todos los demás efectos, instrumentos y teléfonos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal. Y del dinero intervenido, que se adjudicará al Estado.
Hechos
Por otra parte los procesados Abelardo , Candido , alias ' Canicas ', Emiliano , alias ' Chato ', Paulino , alias ' Farsante ', y un tal ' Torero ' finalmente no identificado conformaban otra organización con infraestructura propia que se dedicaba a introducir hachís en el Sur Peninsular por medio de embarcaciones. Para ello, Abelardo estaba en contacto con los suministradores marroquíes no identificados y disponía de embarcaciones neumáticas y de algunos lugares en la costa de Algeciras donde ocultar la droga tras su desembarco, así como coordinaba a los alijadores y a quienes realizaban funciones de vigilancia en los momentos de los desembarcos del hachís en la playa. Por su parte, Candido Y Emiliano realizaban funciones de vigilancia y seguridad en los momentos de los desembarcos, participaban en las labores de descarga, traslado a lugar seguro y ocultación de la droga; mientras que Paulino , realizaba fundamentalmente labores de conductor, transportando la droga recien desembarcada a un lugar seguro del que disponia la organización. Para los desembarcos de la droga y su extracción de la playa la organización contrataba a alijadores ajenos.
Tras algunas operaciones de una u otra organización en las que
No se logró incautar la droga, a partir del día 10/12/2010 la organización de Cirilo , a ' Gotico ' adquirió a la organización de Abelardo una cantidad de hachís, droga que fue preparada convenientemente para su ocultación en el vehículo de la marca SEAT, modelo IBIZA de color BLANCO, y con placa de matrícula ....-SQC , propiedad del mencionado Rodolfo , para su transporte hacia el norte peninsular. Así en la madrugada del día 13/12/2010 Federico , Cirilo Y Ildefonso abandonaron la zona de Algeciras en un vehículo de la marca Volkswagen, modelo PASSAT con placa de matrícula .... WKU con dirección al Norte Peninsular. Este vehículo, junto con los ocupantes antes mencionados, salió inicialmente con dirección Sevilla , haciendo las veces de 'vehículo lanzadera', siendo inmediatamente seguido por Anton , a ' Pitufo '' a bordo del SEAT IBIZA BLANCO, matrícula ....-SQC portando en su interior una cantidad de hachís. Sabido esto por los investigadores, participaron dicha información a la Central Operativa de Servicios (C.O.S) DE LA PROVINCIA DE Sevilla, a efectos de que el vehículo conducido por ' Pitufo ' y cargado con droga oculta en su interior, fuera interceptado en algún punto de su recorrido por las Patrullas de la Guardia Civil que se encontraban prestando servicio en dicha Provincia. Por ello, agentes de la Guardia Civil del Puesto de Cabezas de San Juan (Sevilla), siendo las 03.00 horas del días 13/12/2010, establecieron un dispositivo de control de personas y vehículos en la zona de Peaje de la Autopista AP-4, Kilómetro 45, sentido Sevilla, donde posteriormente fue detectado el vehículo de la marca SEAT, modelo IBIZA de color BLANCO, con placa de matrícula ....-SQC , conducido por ' Pitufo ', el cual una vez identificado por los agentes actuantes, procedieron a realizar un registro minucioso del mismo, hallando oculta en su interior 151 paquetes de hachís en forma de pastillas, distribuida y oculta entre los laterales de las puertas del turismo. Debidamente analizada la sustancia incautada arrojó un peso de 88,32 Kilos de hachis con un índice de pureza de 3, 56 por ciento de THC, y que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 129.300,48 euros.
Mientras tanto, Federico y ' Gotico ', sospecharon que algo fue mal durante el recorrido, ya que no consiguieron establecer contacto telefónico con ' Pitufo ', por lo que, como medida de seguridad, cruzaron la frontera Portuguesa y se refugiaron en Oporto, desde donde contactaron con el otro miembro de la organización Rodolfo , alias ' Chapas ', a fin de que los recogiera en dicho lugar. Después Cirilo , alias ' Gotico ' se trasladó a la isla de Lanzarote en compañía de su pareja sentimental llamada Santiaga , mientras que su mano derecha Federico se trasladó a una región montañosa del País Vasco en compañía de su hijo, para permanecer alejados del lugar de los hechos. El resto de los miembros de la citada organización Ildefonso , Mauricio y Rodolfo , que habían colaborado en la operación con sus respectivas funciones, se emplazaron al País Vasco y Galicia y solo se comunicaron a través de las redes sociales de Internet, o de telecomunicación virtual como el Skipe, etc.
Mientras tanto Luis Antonio , ya plenamente integrado en la referida organización, continuaba con sus intentos de establecer una vía continuada de introducción de cocaína en Nápoles por cuenta de esta organización, aprovechando sus contactos y familiares en ese país, y se dedicaba a introducir en el país moneda falsa, hechos que se enjuician en otro procedimiento.
Abelardo organizó un desembarco de hachís en las costas españolas. Para ello y con el fin de coordinar a todos los miembros de su organización, el día 3/01/2011, pasó la mayor parte del tiempo en lo que el denominaba como 'el terreno', un inmueble sito en la ZONA DEL Rinconcillo (Algeciras), siendo este lugar en el que realizaba los preparativos necesarios para que las embarcaciones que poseía su organización delictiva salieran de Algeciras con las máximas garantías de seguridad hasta las costas de Marruecos, donde tras ser cargadas con la droga emprendían el viaje de vuelta a España. En la misma fecha Abelardo recibió llamada telefónica de una persona de acento árabe sin identificar, el cual le preguntó si al final iba a realizar 'el trabajo', a lo que Abelardo le informó que si, añadiendo que posiblemente lo haría entre el jueves o viernes próximo, es decir, los días 5 y 6 de enero de 2011, ya que durante esas fechas, habría lluvia. El mismo día Abelardo , se puso en contacto con una persona sin identificar, a la que le aconsejó que se pusiera bien de salud pronto, que tomara 'mucho frenadol', ya que posiblemente el miércoles día 5/01/2011 lo necesaria. El 4/01/2011, Emiliano , alias ' Chato ', se interesó por saber si Abelardo ya se había puesto en contacto con una tercera persona al objeto de informarse si la misma va a 'jugar con ellos'. El 5/01/2011 estableció contacto con un tal Valentín , alias ' Mangatoros ', en la que éste se interesó por saber cuantas personas necesitaba Abelardo 'que suban' (desde Ceuta a Algeciras), al objeto de participar en el próximo alijo organizado por Abelardo , a lo que éste le informó que se pusiera en contacto con una tercera persona apodada ' Raton ', al objeto de que ambos se reunieran con él en su casa. El mismo día Abelardo , también se puso en contacto nuevamente con Candido , alias ' Canicas ', a quien le ordenó que se desplazara urgentemente junto con otra persona más desde Ceuta a Algeciras, ya que lo necesitaba en dicho lugar. Mas tarde, y siendo el mismo día Abelardo ordenó a otra persona no identificada que se dirigiera al 'terreno' junto con las demás personas. Posteriormente, siendo la noche del mismo día 5/01/2011, la persona anteriormente descrita se puso en contacto con Abelardo , recordándole al mismo que una vez que 'salga' (la embarcación de la costa de Algeciras con destino a Maruecos), le avise para que él pudiera abandonar su lugar de observación y vigilancia, tras lo que Abelardo le informa que 'ya ha salido'. En las últimas horas de la noche del mismo día 5/01/2011, Abelardo recibió el ofrecimiento por parte de diferentes personas para participar en la recepción de la droga que el mentado Abelardo había organizado como jefe de la citada organización, lo que éste rehusó al no ser éstos gente de su confianza, a los que informó que ya disponía de mucha gente para tal actividad.
Siendo la madrugada del día 6/01/2011, Abelardo se interesó por saber cuanta gente al final se encontraba ya en el 'terreno', por lo que se puso en contacto con su hombre de confianza, Candido alias ' Canicas ', a fin de que les informase de tal extremo. Mas tarde, siendo las 04,51 horas del mismo día 6/01/2011, Abelardo se volvió a poner en contacto con su mano derecha Candido , alias ' Canicas ', para que éste se encargase de abrir la puerta de uno de los domicilios que la organización tiene en el Barrio de Las Flores, al objeto de recibir la llegada de Cirilo , a ' Gotico ' y Federico , los cuales habían llegado a Algeciras procedentes del Norte Peninsular al objeto de adquirir de la organización de Abelardo otra partida de hachís para trasladarla al Norte Peninsular para su venta y distribución, indicándole a Candido , que una vez realizada dicha gestión, regresase rápidamente a su posición, ya que la partid de droga que esperaban recibir estaba a punto de llegar, diciéndole; 'corre que éstos ya están dentro' Minutos después, sobre las 05:00 horas Abelardo estableció contacto con Emiliano , a ' Chato ', indicándole que estuviera 'al loro', Emiliano , era además el encargado del transporte y ocultación de la droga una vez que fuera descargada en el lugar del alijo, aunque, como se dirá, no pudo culminarlo por la intervención de la Guardia Civil y huyó de la zona.
En efecto, ante las sospechas de que se iba a producir un inminente desembarco de hachís, la Unidad Investigadora se puso en contacto con el E.D.O.A de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras a fin de establecer el oportuno dispositivo policial para lograr aprehenderlo y detener a los implicados. Sobre las 05:30 horas del día 6/01/2011, se detectó por el referido equipo la presencia de un grupo de personas en actitud sospechosas en la zona donde los investigadores consideraban que pudiera producirse el alijo, observando mas tarde la entada de una embarcación neumática pilotada por dos ocupantes y conteniendo en su interior numerosos bultos o 2fardos' que se dirigía hacia el punto donde se encontraban a la espera las personas antes descritas, pudiendo comprobar posteriormente que, una vez que la embarcación se encontraba próxima a la orilla en el paraje del río Palmones, próximo al paraje conocido como 'Los Arbolillos' los citados individuos comenzaron rápidamente a descargar los mencionados fardos, procediendo entonces la Guardia Civil a aprehender la droga a detener a varios de los alijadores: Torcuato , Juan Francisco , Carlos María , Humberto Y Alejandro . Estas personas no consta que estuvieran integradas en la referida organización de Abelardo , sino que fueron contratados para realizar las tareas de recoger los faros de hachis y trasladarlos hasta el vehículo que los sacaria de la playa.
Se intervino el vehículo todo terreno Toyota Land Cruisser que habia sido sustraido y al que le habian colocado la matrícula falsa ....-WJS , siendo la auténtica ....-CFD , por lo que se sigue causa en otro Juzgado, vehículo que iba a ser utilizado para la extracción y ocultación de la droga.
Candido , alias ' Canicas ' fue el responsable de organizar a las personas encargadas de la recepción de la mencionada droga, logrando huir a bordo de la misma embarcación que introdujo la droga, deteniéndose posteriormente a éste, mientras que Emiliano , permaneció escondido en las inmediaciones y mantuvo conversaciones con Abelardo que permitieron su localización y detención.
Analizado convenientemente el hachis intervenido, arrojó un peso neto total de 1.309,19 kilos con un índice de THC del 11.2 por ciento, la cual habria adquirido en el mercado clandestino un valor de 1.907.870,16 euros, vendida al por mayor.
Posteriormente se logró detener a Cirilo , Federico , Candido , Emiliano , Paulino Y Rodolfo , al que se le intervenido en su domicilio 25 gramos de marihuana, 6 tros de hachis con un peso de 3 gramos y 6 bellotas de hachis con un peso de 38 gramos. Y finalmente se detuvo a Luis Antonio cuando trataba de introducir moneda falsa en España, hechos que se enjuician en otro procedimiento.
Fundamentos
La defensa referida plantea su cuestión literalmente de la siguiente manera:
'
VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES DEL ARTÍCULO 18 APARTADO TERCERO DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 11.1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , SOLICITANDO LA NULIDAD DEL INICIAL AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA CONCEDIDO EN ESTA CAUSA, ASÍ COMO DE LOS SIGUIENTES DICTADOS EN ESTE MISMO PROCEDIMEINTO, ASÍ COMO SUS SUCESIVAS PRÓRROGAS.'
Realmente cuando de una impugnación genérica como lo es en este caso, resulta difícil dar una respuesta concreta a lo que se plantea. No obstante en aras a una respuesta fundada en derecho vamos a exponer la doctrina jurisprudencial al respecto en cuanto a la nulidad genérica postulada para a continuación analizar las resoluciones policiales habilitantes en la invasión de la esfera privada.
Como colofón de una doctrina jurisprudencial consolidada, podemos citar la S.T.S. 301/2013, sentencia de fecha 18 de abril de 2013 :
'La solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas constituye una cuestión habitual... en delitos graves de tráficos de drogas por lo que es conveniente reproducir sintéticamente la doctrina de esta Sala en esta materia, que recientemente ha sido recogida, sistematizada y resumida en la Circular 1/2013, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas.
Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala números 248/2012, de 12 de abril , 446/2012, de 5 de junio , 492/2012, de 14 de junio , 635/2012, de 17 de julio y 644/2012, de 18 de julio , entre otras muchas, la doctrina jurisprudencial parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18, párrafo tercero de la Constitución de 1978 .
La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su art 7º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el
El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de Abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre ).
Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero , entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ).
No puede olvidarse que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia (STS núm. 635/2012, 17 de julio ).
Sin embargo, la normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas es parca y carece de la calidad y precisión necesarias, por lo que debe complementarse por la doctrina jurisprudencial. Las insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por esta misma Sala, como por el TC (
SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero ,
184/2003, de 23 de octubre ,
49/1999, de 5 de abril) y el TEDH (
SSTEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y
de 30 de julio de 1998 , Valenzuela Contreras contra España). La
Lecrim dedica a esta materia el art. 579 , en el Título VIII del Libro II, y las nuevas normas legales sectoriales no complementan adecuadamente sus insuficiencias,
Deben tomarse en consideración en los supuestos procedentes, la LO 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia; la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones; la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la LO 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Y en el ámbito de la Unión Europea, las Directivas 2006/24/CE sobre conservación de datos de tráfico y 2002/58/CE, sobre comunicaciones electrónicas, modificada por la Directiva 2009/136/CE.
En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc).
En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ) .
Han de ser objetivos
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que '
En definitiva,
Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance
Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.
En este sentido es necesario hacer referencia a la
STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009 . En ella se expresa que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga forman parte del contenido esencial del
art. 18.3 CE , y que dichas exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los
La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban,
Sobre esa base,
También ha destacado el Tribunal que
Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.
Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia constitucional admite, como ya hemos expresado anteriormente, la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.
De esta doctrina puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ):
A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.
B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.
C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.
D) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.
E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.
F) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Tomando en consideración estos criterios, emanados de la doctrina constitucional anteriormente referenciada, y reiterando la doctrina ya expresada en la
STS núm. 635/2012, de 17 de julio ,
Por otra parte, el hecho de que el Tribunal Constitucional indique, como es lógico y natural, que no es suficiente que el propio servicio policial que interesa la intervención fundamente su solicitud en la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado,
En definitiva, lo esencial y lo que excluye la vulneración constitucional, es que la intervención sea acordada judicialmente en una resolución que
Uno de los requisitos exigidos para la validez constitucional de las intervenciones telefónicas es que se acuerden por el Juez competente en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional (ver fundamento jurídico quinto de esta resolución).
En la
STC 72/2010, de 18 de octubre , recuerda el Tribunal Constitucional que desde la
STC 49/1999, de 5 de abril , dictada por el Pleno de dicho Tribunal, ha venido señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del Ordenamiento español, el Juez de instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal configura como titular de la investigación oficial),
En ese contexto -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de intervención y prórroga se dictan en el seno de unas «diligencias indeterminadas»,
Por tanto, lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado contrario a las exigencias del
art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal,
En el mismo sentido la reciente
Sentencia de esta Sala 722/2012, de 2 de octubre , refiriéndose a la doctrina constitucional recuerda que
Es cierto que una doctrina tradicional de esta Sala ha considerado que aunque la adopción de una intervención telefónica en diligencias indeterminadas constituye una grave irregularidad procesal, no
Esta Sala viene recordando reiteradamente a los Instructores, desde hace más de quince años, (
STS núm. 273/1997, de 24 de febrero , entre otras), que lo ortodoxo es dictar el auto habilitante de la intervención en diligencias previas, al no estar previstas específicamente en nuestra Legislación las llamadas indeterminadas, y que, por ello,
Es, por tanto, procesalmente incorrecto adoptar medidas tan relevantes para los derechos fundamentales como la intervención de comunicaciones en 'diligencias indeterminadas', que
Asimismo el Tribunal Constitucional estimó inicialmente que el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no implica,
Pero ha de tenerse en cuenta que el problema de las diligencias indeterminadas es, precisamente, que su incoación no se notifica necesariamente al Ministerio Fiscal, a diferencia de las diligencias previas, lo que impide el ejercicio por éste de la relevante función de control que le corresponde desempeñar, y a la que específicamente se refiere el Tribunal Constitucional, por lo que
La reciente
STS 69/2013, de 31 de enero , insiste como requisito esencial para la constitucionalidad dela intervención telefónica en que la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto,
De forma expresa la
STS 35/2013, de 18 de enero , reitera, que la intervención telefónica, como fuente de prueba y medio de investigación, debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional,
Y de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes: a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad. b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación. c)
Este criterio se reitera expresa y literalmente en numerosas sentencia de esta Sala, como las núm. 639/2012, de 18 de julio , 726/2012, de 2 de octubre , 776/2012, de 9 de octubre o 69/2013, de 31 de enero , entre las más recientes.
De forma aún más contundente, la reciente
STS 934/2012, de 28 de noviembre , considera
En efecto estima el TC que
En definitiva, la doctrina del Tribunal Constitucional, en esta materia ( STC 197/2009, de 28 de septiembre y STC 72/2010, de 18 de octubre , entre otras), se puede concretar:
1º.- El auto de intervención telefónica ha de ser dictado en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial.
2º.- Las diligencias indeterminadas no constituyen en rigor un proceso legalmente existente.
3º.- La falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga, cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento, vulnera el art 18 3º en la medida en que dicha ausencia impida el control inicial de la adopción, desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos.
4º.- Esta vulneración constitucional no se produce cuando la medida se adopta en diligencias previas, pues con independencia de la notificación formal, el Ministerio Público está personado y tiene conocimiento de las actuaciones.
5º.- Pero si se produce la vulneración constitucional cuando la intervención se ha adoptado en diligencias indeterminadas, pues la incoación de estas diligencias no se ponen en conocimiento del Fiscal, por lo que la medida se acuerda, se ejecuta y se mantiene en un secreto constitucionalmente inaceptable, ya que no se realiza en el seno de un auténtico proceso que permita el control de su adopción, desarrollo y cese.
De todo ello se deriva, necesariamente, que, por imposibilidad de recurso y control externo, la adopción de una intervención telefónica en diligencias indeterminadas es inconstitucional, a no ser que de manera inmediata y previa al desarrollo o ejecución de la medida, se incorpore a unas diligencias previas o a otro proceso legalmente admitido, del que necesariamente se tiene que dar cuenta al Ministerio Público para posibilitar el recurso y el control.
Procede, en consecuencia, la estimación de los motivos de recurso que interesan la nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, apartando del acervo probatorio todas las diligencias probatorias que traigan causa, directa o indirecta, conforme al art. 11 de la LOPJ , de las referidas intervenciones.
En el caso de que la prueba practicada derive, directa o indirectamente, de las intervenciones telefónicas
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el
art. 11.1 de la L.O.P.J . establece con claridad que '
La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo, o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los responsables de la investigación criminal.
La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vacía la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acaba indirectamente surtiendo efecto.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuya doctrina en esta materia nos vincula ( Art. 5 1º LOPJ ), ha matizado la aplicación del Art. 11 LOPJ , en función de la extensión que su propia jurisprudencia iba otorgando a las violaciones constitucionales en materia probatoria y las consecuencias anulatorias que esta extensión podía determinar en caso de aplicación ilimitada del efecto indirecto, desarrollando la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en la STC 81/98, de 2 de abril , dictada por el Pleno.
La conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Pero esta conexión no es meramente causal sino que admite excepciones, que se traducen en la práctica en limitaciones de la prohibición absoluta de valoración de las pruebas indirectamente derivadas de una infracción constitucional. Es decir que para evitar extender hasta el infinito el efecto prohibitivo derivado del artículo 11.1 LOPJ , se admiten excepcionalmente factores de corrección. Este criterio del Tribunal Constitucional coincide, en líneas generales, con las doctrinas vigentes en el Derecho Comparado sobre esta materia.
El juego de regla general y excepción se deriva de que la prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, y además en nuestro ordenamiento esta prohibición constituye un mandato legal específico ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por ello la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas tiene que constituir la regla general, que solo cabe exceptuar, conforme a la citada doctrina constitucional, cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización.
El análisis de la excepcional concurrencia de un supuesto de desconexión exige un examen complejo y preciso de cada supuesto que va más allá de la mera relación de causalidad natural.
En primer lugar es necesario un análisis desde una perspectiva externa, partiendo del examen de las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental afectado. Cuando la necesidad de tutela de un derecho fundamental es especialmente intensa, como sucede por ejemplo en los supuestos de tortura o en los de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas sin ningún tipo de autorización judicial, excepcionar la regla general de exclusión de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento que tiene su origen en la violación de dichos derechos puede incentivar la comisión de infracciones y privarles de una garantía indispensable para su efectividad. Por tanto en estos supuestos no cabe admitir excepción alguna, y el examen debe concluir en esta perspectiva externa.
Solo cuando nos encontramos ante una injerencia llevada a cabo con intervención judicial, pero con motivación insuficiente o con un vicio procedimental, como sucede en el caso actual, puede pasarse al análisis interno de la eventual concurrencia de un supuesto de ruptura de la conexión de antijuridicidad, pues en estos supuestos el Tribunal Constitucional estima que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental puede quedar satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión, sin que resulte necesario extender ilimitadamente dicha prohibición a las pruebas derivadas.
Es solo en estos supuestos, por tanto, cuando cabe la posibilidad de analizar la prohibición desde el punto de vista interno para constatar si puede concurrir algún supuesto específico de desconexión.
Ahora bien, incluso es estos casos, como el presente, ha de recordarse que
Pues bien aunque la referencia al envío se refiere a cocaína, y en el presente caso nos encontramos con hechos de tráfico relativo a Hachís, lo cierto es que aparece un nexo de conexión, como es el acusado en este procedimiento Luis Antonio considerado en el presente procedimiento como uno de los miembros principales de la organización delictiva introductora de Hachís en Galicia y País Vasco.
A continuación con fecha 30 de marzo de 2010 el referido Juzgado Instructor en auto debidamente razonado y motivado, estableciendo el plazo para dar cuenta, así como demás obligaciones legales, a continuación consta un informe de la Guardia Civil acerca de las gestiones llevadas a cabo. Realmente ante una petición tan genérica como la que hace la defensa hemos de decir que consideramos que éste es el 'inicial auto de intervención telefónica concedida en esta causa' y no se observa motivo de nulidad alguno, pues se dan los elementos indispensables para realizar un juicio de proporcionalidad, así como datos objetivos de que no se trata de una mera investigación prospectiva, autorización realizada en un procedimiento abierto, y proporcionada a la gravedad de los hechos investigados.
En definitiva se dan los elementos y requisitos necesarios para decir que estamos ante un auto plenamente válido respecto a los autos subsiguientes acordando las prórrogas, todos van precedidos de sus correspondientes informes extensos y explicativos de la Guardia Civil dando cuenta de lo observado, gestiones practicadas y solicitud de prórroga explicando cuál es el objeto perseguido.
Por consiguiente ante un petición tan genérica, lo expuesto satisface el cánon de una tutela judicial efectiva, sin que en el transcurso de una investigación por un posible envío de cocaína dentro o en el seno de una organización, que estaba siendo investigada, posteriormente también se llegue a averigüar la existencia por parte de miembros de esa organización, de otros envíos de droga como es en este caso hachís, pueda decirse que estemos ante un supuesto de nulidad. A tal fín es esclarecedor el auto de fecha 27 de octubre de 2010 a los folios 1108 y ss, que levanta el secreto del Sumario y acuerda la interceptación de las comunicaciones telefónicas de parte de los procesados/acusados en el presente procedimiento. Respecto a sucesivas prórrogas acaecidas no se vislumbra vulneración alguna.
Por último no sabemos si la nulidad se refiere también al auto declarando el secreto de las actuaciones pues la pretensión genérica parece referirse a 'todos los autos', lo que no sabe el Tribunal es cuál es el motivo de nulidad y dado que es une medida legalmente prevista y donde los hechos investigados son realizados en el seno de una organización delictiva, que según lo actuado no sólo se dedicaban al tráfico de drogas, dentro del marco de una investigación como la que se llevó a cabo la medida del secreto de Sumario en un momento determinado parece una medida en sí misma proporcionada a la naturaleza el objeto del proceso.
La S.S.T.S. 7.10.82 R7.9.83 Y otras muchas recogidas en le S.T.S 1105/2007 de 21 de diciembre ponen de relieve cómo esta prueba de confesión obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Esas garantías el T.S. ha exigido que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas (TSS 960 / 2007 de 29 de noviembre ) y ello en atención a lo que dispone el art. 406 L.E.Cr . que señala que la mera confesión del procesado no dispensará al juez para verificar aquellas diligencias para adquirir el convencimiento de la verdad debiendo además resultar el reconocimiento de los hechos como verosímil, verosimilitud de dicha confesión que por sí sóla es suficiente si consta el cuerpo del delito.
En el presente caso la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral sirve para corroborar plenamente el reconocimiento que los acusados, menos Carlos Ramón , realizaron cada uno de los hechos delictivos que exclusivamente se le imputaron a preguntas del Ministerio Fiscal, así como de su participación en los hechos de los que vienen acusados.
Así, el G.C.- NUM020 , ; instructor de varios atestados y - de los informes al Juzgado Instructor, coordinando todas las actuaciones desde su inicio, ha narrado en el juicio oral cómo se iniciaron las actuaciones judiciales que dieron lugar a la detención de los acusados en los hechos delictivos de los que se les acusara, así como se distribuyeron los alijos de droga que se introducían en la península, y cómo se interceptaron determinados alijos de droga.
El G.C. NUM018 , Secretario de varios atestados, e Instructor de un atestado con motivo del desembarco del alijo de hachís intervenido en Algeciras, ha narrado cómo se produjo la incautación de la droga y detención de las personas que participaron en el desembarco de dicho alijo.
Y el G.C. NUM019 , que intervino en la incautación del alijo de hachís que se produjo en la desembocadura del río Palmones, ha narrado cómo se produjo el desembarco del alijo incautado, participando en la detención de todas las que alijaban la droga. Esta prueba testifical es complementada por la prueba pericial acerca del análisis de la cantidad y pureza de la droga intervenida que no ha sido impugnada por las defensas y procede de un órgano oficial.
-
-
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-Del delito del apartado
-Del Delito del apartado
-Del delito del apartado
-Del delito de
'Comiso de los vehículos Seat Ibiza matrícula ....-SQC , Honda Civic matrícula .....YDQ , VW Golf matrícula FE-....-OL , Golf ....-LKJ , que se deberán enejenar y adjudicar el dinero que se obtenga al Estado. De todos lo demás efectos, instrumentos y teléfonos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal. Y del dinero intervenido, que se adjudicará al Estado'.
Por lo expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Carlos Ramón de los hechos y delito por el que viene acusado en el presente procedimiento, declarando en cuanto a dicho acusado las costas procesales de oficio.
-Al procesado
Cirilo por el delito del apartado
-Al procesado
Federico , por el mismo delito del apartado
-
Rodolfo , por el mismo delito de apartado
-
Mauricio , por el mismo delito del apartado
-
Anton , por el mismo delito del apartado
-Al procesado
Abelardo , por su participación en los hechos de los apartados
-A los procesados
Candido ,
Emiliano ,
Paulino , por el delito del apartado
-A los procesados
Torcuato ,
Juan Francisco ,
Carlos María ,
Humberto ,
Gabino Y
Alejandro , delito del apartado
-Al procesado
Luis Antonio y
Ildefonso , por el delito del apartado
Concurre en cada acusado condenado la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 CP como muy cualificada.
A cada acusado condenado deberá abonársele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Cada acusado condenado deberá abonar proporcionalmente las costas procesales que se hayan causado.
Asímismo se les condena a cada acusado condenado a la pena accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede decretar el comiso de la droga, que se deberá destruir, sin no lo hubiere sido ya, incluso de las muestras dejadas para contra-análisis; de los vehículos Seat Ibiza matrícula ....-SQC , Honda Civic, matrícula .....YDQ , VW Golf matrícula FE-....-OL , Golf ....-LKJ , que se deberán enajenar y adjudicar el dinero que se obtenga al Estado. De todos los demás efectos, instrumentos y teléfono intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal. Y del dinero intervenido, que se adjudicará al Estado.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
