Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 119/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100044

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 119/13

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 3/13

SENTENCIA Nº 27/14

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Dª Francisca Ramis Rosselló

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

D. Carlos Izquierdo Téllez

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Palma, catorce de febrero de 2014

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado número 3/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 119/13, incoadas por un delito de daños, al haberse interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 por las procuradoras Dña. María Elena García San Miguel Hoover y Dña. Magdalena Maria Massanet Fuster, en nombre y representación, respectivamente, de Nicolas y Porfirio , admitidos a trámite el día 17 de abril de 2013, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 3 de junio de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22 de marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo condenar y condeno a Porfirio y Nicolas como autores responsables en concepto de de un delito de coacciones precedentemente definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas causadas en esta instancia incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena a los acusados a abonar, conjunta y solidariamente, a Sergio en 6.283,60 €, más el interés legal correspondiente'.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, oponiéndose estos al recurso, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO. Varios son los motivos que invoca la defensa común de ambos acusados para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, que se concretan en la errónea valoración de la prueba, en la vulneración del principio acusatorio en relación con la infracción del derecho a conocer la acusación y el derecho a no sufrir indefensión, en la infracción de precepto legal que se atribuye a la Juez de lo Penal, al entender que en la conducta de los acusados no concurren los requisitos para su reproche como constitutiva de un delito de coacciones y, subsidiariamente, en la existencia de error en la conducta de ambos acusados y en la infracción del principio 'in dubio pro reo'. Anticipamos que se dará respuesta conjunta a ambos recursos, en cuanto que los argumentos de discrepancia son los mismos, con la salvedad que se dirá acerca de la participación de uno y otro acusado en lo sucedido.

A primera vista la lectura de ambos escritos de recurso provocaría la equivocada sensación de que los hechos permanecen controvertidos y que a esa fecha tanto uno como otro acusado niegan categóricamente su participación. Nada más lejos de la realidad pues Porfirio reconoció - al acta y grabación del plenario nos remitimos - que cuando el denunciante puso la valla que separaba la que él estima es su propiedad de las fincas colindantes, como no la retiraba acudieron él y su suegro a quitarla, lo que viene confirmado por Nicolas cuando describe como acompañó a su yerno con el tractor y estuvo haciendo fotografías, sabiendo y aprobando - añadimos en esta alzada que planeando y repartiéndose los roles en la mecánica comitiva - lo que iba a hacer su yerno con el tractor propiedad de Porfirio . La conducta ejecutada fue arrancar la valla que Sergio había colocado para separar su finca de las colindantes, estando la cuestión de los linderos en plena controversia como lo demostraron las testificales de los hijos de Julieta y Marisol , propietarias de las otras dos fincas litigiosas. Ante tales certezas pretender, como hace la parte recurrente, que en el relato de hechos probados la Juez de lo Penal incluyera que la valla instalada lo fue invadiendo las parcelas colindantes, para de ahí deducir que se trata de un usurpador - así se le califica, en negrita, en el escrito de recurso - carece de cualquier sustento probatorio y supondría que la jurisdicción penal se inmiscuyera en lo que está en vía de ser resuelto en la jurisdicción civil según declaración del propio Porfirio . Como la errónea valoración se extiende a la cuantificación de los daños, debemos remitirnos a los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica acerca de las circunstancias por las que comparte las conclusiones de una de las periciales y no acoge las de la prueba propuesta por la defensa de ambos acusados o por el perito judicial que compareció al plenario, la segunda por resultar incompleta y la primera, la propuesta por la defensa, por incluir datos erróneos - el importe del IVA - no contemplar gastos relativos al desescombro y, añadimos nosotros, estar referida a, folio 240 de la causa, determinar si la valla estaba en la finca del denunciante, cual era la superficie invadida en las colindantes y el importe de lo desperfectos en estas últimas fincas, datos desviados de la cuestión que se dirimía en la instancia. Solo nos queda añadir la referencia a lo que es constante pronunciamiento en esta alzada cuando se invoca la errónea valoración probatoria en el sentido de destacar, con sustento en numerosas resoluciones anteriores y siguiendo pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas lo que, como se ha explicado, no ocurre en el caso de autos.

SEGUNDO. Examinaremos un segundo grupo de alegaciones comenzando por la que se refiere a que ninguna intervención tuvo el acusado Nicolas , limitándose a acompañar a Porfirio y a fotografiar lo que este iba haciendo con el tractor. Nicolas no es solo el suegro de Porfirio sino el marido de la propietaria de la finca que se consideraba invadida por la valla que colocó Sergio , sabía y aprobaba lo que iba a hacer su yerno y lejos de tratar de disuadirlo para que desistiera de acudir a la vía de hecho, arrancando la valla, participó en la decisión y su compañía lo fue no solo para permanecer como mudo espectador sino para perpetuar el atropello en unas fotografías que no pueden perseguir otra finalidad que la de servir de sustento de la pretendida legalidad de su actuación y en las que se demuestra que el acusado al que hacemos referencia participaba activamente en la maniobra asumiendo el papel asignado, lo que se corresponde con la lógica de que el tractor solo podía ser conducido por una persona, eligiéndose que fuera Porfirio al ser el propietario de la máquina. Se defendía el patrimonio familiar y el primer interesado en tal defensa - bien que acudiendo a medios inadecuados - era Nicolas , coautor de los hechos penalmente reprochables.

Vinculado con lo expuesto se argumenta, en ambos recursos, la infracción del principio acusatorio al ser el delito de daños por el que se formuló acusación de modo principal y el delito de coacciones que se aportó como calificación alternativa, delitos heterogéneos, por lo que ambos acusados no pudieron preparar su defensa de forma adecuada, máxime cuando el bien jurídico protegido no es el mismo en uno y otro delito. Sin discutir este último extremo lo cierto es que en nada se modificó el relato de hechos justiciables cuya autoría se predicaba de Porfirio y Nicolas , quienes estuvieron cabalmente informados de cuales eran tales hechos - derribar la valla instalada por el denunciante - sin que la modificación, mediante conclusiones definitivas invocadas de manera alternativa, afectara ni por asomo a su derecho a la defensa, máxime tras comprobar que reconocieron sus respectivas conductas con el convencimiento de que actuaban amparados por la reclamada titularidad de la tierra. Alude la defensa de Nicolas a dos resoluciones judiciales, una derivada del Tribunal Supremo sin aplicación al caso, pues las coacciones fueron objeto de acusación y la STC 53/1987, de 7 de mayo que, según se explica, contiene las exigencias del principio acusatorio, entre las que se encuentra que el Tribunal, además de no modificar los hechos si cambia la calificación jurídica lo sea por un delito homogéneo, requisito que tras la reposada lectura de la sentencia aludida no aparece recogido en su completa fundamentación. Explica la Juez de lo Penal porqué opta por la calificación alternativa y lo hace respetando escrupulosamente el relato de hechos cuya autoría se predicaba de los acusados y sobre los que pudieron articular completa defensa, quedando descartada cualquier infracción del principio acusatorio y, consecuentemente, cualquier vulneración de derechos constitucionalmente tutelados.

Siguiendo con este grupo de alegaciones habremos de hacer referencia a la alegación de error en la conducta de ambos acusados que, por vía de informe, introdujo la defensa en el plenario siempre referido al delito de daños al interpretar que dicho error concurriría en cuanto a un requisito del delito previsto en el artículo 263 del Código Penal , cual es la ajeneidad de la cosa en la que se producen los desperfectos. Tal error, que la propia parte considera vencible, determinaría la impunidad de la conducta reprochada pues los daños producidos no superarían el límite legal para su sanción penal, siempre que, como se afirmó por el letrado en el plenario - a la grabación nos remitimos - el equívoco se sustentara en la propiedad de la parte de finca que la valla cerraba, extremo pendiente de delimitación en la jurisdicción competente, pero no apreciable si, como ocurrió el día de los hechos , la conducta se despliega para eliminar lo que no cabía ninguna duda que era de ajena propiedad como lo eran la valla y los anclajes que fueron destrozados por el tractor de Porfirio . Si el error lo remitiéramos al delito de coacciones por el que finalmente se ha condenado a los recurrentes, bastaría partir de sus propias declaraciones para comprobar que no albergan duda alguna acerca de que Sergio , el denunciante, acudió a vías de hecho para imponer su propio e irregular deslinde, conducta que estiman intolerable como lo demuestra que decidieran, con la tolerancia de sus vecinos también afectados, arrancar lo que suponía usurpación o invasión de su propiedad - de la mujer y suegra de Nicolas y Porfirio - cuando, como destacó su defensa letrada en el informe, existe la vía jurisdiccional civil para resolver el conflicto latente. Ningún error vencible o invencible cabe estimar en la conducta de los acusados perfectamente conocedores de que las vías de hecho no estarían justificadas ni aún cuando la titularidad del terreno delimitado por la valla que derribaron fuera indiscutiblemente de su familiar directo.

La misma suerte desestimatoria debe seguir la alegación subsidiaria de la infracción del principio 'in dubio pro reo', así reiteraremos en este momento la doctrina jurisprudencial que ha establecido, así en la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , que para que quepa apreciar tal vulneración se debe comprobar si hay prueba en sentido material; si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, concluyendo, con cita de la STS de 26 de septiembre de 2003 , que el derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales, y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. Ninguna duda albergó la Juez de lo Penal acerca de la participación de los acusados en los hechos, partiendo de su reveladora declaración, sin que en su tarea de ponderación quepa apreciar infracción alguna - ni aún de mínimo calado - del principio invocado o del derecho a la presunción de inocencia al que se vincula.

TERCERO. Queda por examinar la alegación referida a la infracción de precepto legal, al interpretar la defensa de ambos acusados que en su conducta no concurren lo requisitos para su reproche por o dispuesto en el artículo 172 del Código Penal . Empezaremos enunciando cuales son los requisitos del delito y la falta de coacciones, que son perfectamente conocidos por la parte que recurre, y así aludiremos a la doctrina jurisprudencial que los asienta, entre la que se puede mencionar la STS 305/2006, de 15 de marzo cuando señala: ' El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) ( ATS 20.3.2003 )

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta'.

Insiste la defensa de los acusados en tachar de incongruente la decisión judicial identificando al denunciante como usurpador o invasor de la ajena propiedad, pues si Porfirio y Nicolas acudieron a vías de hecho, previamente lo había efectuado Sergio al instalar la valla, lo que según el razonamiento determinaría que los acusados estaban legitimados para proceder a su derribo - no entraremos en disquisiciones acerca de la lentitud o rapidez de los medios empleados pues superan el debate jurídico - resultando su actuación amparada por el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno. Pero tal afirmación presenta un punto débil, también apreciable en el dictamen del experto ingeniero agrónomo, cuando se alude a que los autores defendían su propiedad y la de otros dos propietarios afectados, cual es que los hijos de las propietarias de las otras dos fincas colindantes y afectadas por la invasión, que declararon en el plenario, reconocieron haber tolerado el paso de la pala mecánica por sus terrenos para acceder a la valla y manifestaron estar de acuerdo con lo que iban a hacer suegro y yerno pero evitaron acudir a las vías de hecho que solo quienes recurren emplearon, sin que conste que encargaran a Porfirio y Nicolas la defensa de sus intereses como propietarios. Aún más, si se lee el dictamen pericial, folio 242, a que tanto alude la defensa, fue tras derribar la valla cuando los tres propietarios que se dicen afectados buscaron los hitos ancestrales que identificaban el lindero para edificar - nueva vía de hecho equivalente a la valla que tanto critican - un cerramiento provisional hecho de marés, demostrándose más allá de la menor duda que cuando se levantó el cerramiento derribado, cuando se arrancó y cuando se ha construido el provisional basado en los 'hitos ancestrales' seguían sin estar delimitadas las separaciones entre las fincas, demostrándose que la conducta de los denunciados, acudiendo a la indiscutible vía de hecho que consistió en arrancar la valla y los anclajes - el tremendista término 'arrasado' aparece en el relato de uno de los agentes de la Guardia Civil - carecía de cualquier legitimación, más allá de la subjetiva convicción de la inutilidad de acudir a las vías legales si con el empleo de la fuerza sobre las cosas se obtiene de forma inmediata el mismo resultado de impedir al denunciante cerrar o limitar el acceso a la parcela de la que estima ser propietario.

La circunstancias que rodearon la expedición y el derribo, perfectamente explicadas en la sentencia de instancia, justifican que la acción de los acusados revista gravedad para ser reprochada como delito, atendida la intensidad de la respuesta ilegítima, por lo que este último motivo de impugnación habrá de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores, con la correlativa confirmación íntegra de la resolución recurrida.

CUARTO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación presentados por Dña. María Elena García San Miguel Hoover y Dña. Magdalena Maria Massanet Fuster, en nombre y representación, respectivamente, de Nicolas y Porfirio contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma , recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 3/13, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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