Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 129/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100022

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

Rollo número 129/2013

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma.

Procedimiento de Origen: Juicio oral nº 423/2012

SENTENCIA núm. 27/2014

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NODELGADO por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Da. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el presente rollo núm. 129/2013 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 28.1.2013 en el marco del juicio oral nº 423/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado, Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma, dictó sentencia el 28.1.2013 , condenando a Gabriel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acordó el abono del tiempo en que estuvo privado de libertad.

En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Gustavo en la cantidad de 150 € por el dinero sustraído, que devengará los intereses legales.

Fue asimismo condenado al pago de las costas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Gabriel interpuso el 11.3.2013 recurso de apelación. El Ministerio Fiscal formuló oposición por escrito de 18.3.3013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación y votación se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

PRIMERO El 2 de agosto de 2.010, sobre las 22 horas, Gabriel se encontraba en el interior del restaurante Acal de Puerto Andratx, viendo un partido de fútbol, en compañía de un amigo no identificada, sentados en una mesa del citado local. Antes de terminar el partido de fútbol, el acusado, con intención de obtener un beneficio propio, se dirigió hacia la segunda planta del edificio, en donde están situadas las habitaciones que se alquilan, y allí a través de la terraza, poniendo una silla en el murete separador de las habitaciones NUM000 y NUM001 , consiguió subir dicho muro y así acceder a la terraza de la habitación NUM000 , a través de donde accedió al interior de la misma. Dicha habitación estaba siendo ocupada por Gustavo y su esposa, aunque éstos no estaban dentro de la habitación en ese momento, y del interior de una mesita de noche, el acusado cogió 150 euros, marchándose del lugar.

SEGUNDO Gabriel fue condenado por sentencias firmes, de fechas 30 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Penal n°-7 de

Palma, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses multa con cuota diaria de tres euros; Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.909, por delito de robo de uso de vehículos, dictada por el Juzgado de lo Penal n°-2 de

Palma, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por

Sentencia de de 23 de abril de 2.009, por delito contra la seguridad vial, dictada por el Juzgado de Instrucción n°-8 de Palma .

TERCERO Gabriel estuvo privado de libertad por la presente causa los días 22 y 23 de agosto de 2.010. Hechos que se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso persigue la absolución del acusado y, de forma alternativa, que se aprecie la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y se imponga una pena de prisión de dos años.

Como primer motivo de apelación denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Afirma que el pronunciamiento condenatorio se sustenta en un solo elemento indiciario (declaración testifical de Visitacion ) con olvido del resto del material probatorio. Señala que la sentencia no contiene razonamiento alguno sobre posibles alternativas razonables, lo que debe conducir a la absolución del acusado. Ofrece una narración de hechos y situaciones acorde con sus intereses procesales que conduce a concluir que el robo lo pudo cometer cualquiera, en cualquier momento del día, hasta las 00:30 horas en que se descubrió la desaparición del dinero.

En segundo lugar señala que el acusado, con carácter previo al juicio oral, el 12.11.2012, consignó en el juzgado la cantidad de 150 € a favor del perjudicado, condicionando su entrega a que se produjera un pronunciamiento condenatorio. Entiende que por ello debió apreciarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y, como consecuencia, imponerse una pena de dos años de prisión.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación.

SEGUNDO.-El Juzgador de Instancia considera que la actividad probatoria ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Parte de la propia declaración del acusado que admitió que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en interior del restaurante Acal del Puerto de Andratx, sobre las 21:15 horas, viendo un partido de fútbol, si bien negó participación alguna en los hechos y afirmó que se fue directamente a su casa. Seguidamente valora la declaración de la testigo Sra. Visitacion que vio salir al acusado procedente de la segunda planta del edificio, donde se encuentran las habitaciones y, entre ellas, la nº NUM000 en la que se produjo la sustracción. Se comprobó que había una silla situada entre las habitaciones NUM001 y NUM000 por la que pudo acceder a la segunda procedente de la primera que se encontraba abierta. Analiza seguidamente la declaración de Gustavo quien, junto a su mujer, ocupaba la habitación NUM000 . Declaró que le fueron sustraídos 150 € que guardaba en el interior de la mesita de noche de su habitación y que, al salir, la había dejado cerrada. Por último se analiza la declaración del agente de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular del lugar y comprobó que la ventana de la terraza de la habitación NUM000 estaba abierta, así como la puerta de la habitación NUM001 , y que había una silla apoyada en el balcón.

En el segundo fundamento jurídico se realiza un pormenorizado análisis de los elementos probatorios que, partiendo de la inexistencia de prueba testifical directa, incide en la falsa declaración del acusado y la contundencia de la testigo Sra. Visitacion .

TERCERO.-Debe señalarse, respecto de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a tal derecho fundamental exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental. Nada de ello se puede reprochar en este caso.

La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio.

Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso de apelación no pueden prevalecer sobre lo anteriormente dicho. La imparcial valoración contenida en la resolución de instancia, con el valor ya señalado, es diametralmente opuesta a la del recurrente. La Sala considera que lo alegado al respecto carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba, se trata de conjeturas o hipótesis carentes de fundamento.

En cuanto a ello es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación del pronunciamiento condenatorio, aparece debidamente anclado en la prueba practicada que ha sido racionalmente valorada en los términos que la sentencia recoge, por lo que procede su confirmación.

CUARTO.-De forma subsidiaria pretende la parte que se aprecia la atenuante de reparación del daño de forma muy cualificada.

Lo cierto es que, como se recoge en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia, el acusado efectuó una consignación judicial en fecha 12.11.2012 , 'ad cautelam', para el caso de que fuera condenado. No solicitó que la cantidad fuera entregada a la víctima para reparar el daño, sino que se retuviera hasta conocer el pronunciamiento de la sentencia. Se señala al respecto en esta que la consignación efectuada en esos términos no responde a la finalidad de la atenuante, que no es otra que aminorar los efectos que el delito tiene para la víctima. Efectivamente, la consignación efectuada no tiene por objeto reparar el daño causado sino asegurar la posible responsabilidad civil derivada de un pronunciamiento condenatorio. Se produce condicionándola a un futuro pronunciamiento condenatorio y no para ser entregada como reparación a la víctima. En tales circunstancias la Sala entiende que no se dan los requisitos para apreciar la atenuante del artículo 21.5 CP , pues no se ha reparado el daño causado, sino que se ha efectuado una consignación condicionada.

QUINTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada el día 28.1.2013 en el marco del juicio oral nº 423/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma , y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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