Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 200/2013 de 13 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
Rollo Apelación: 200-13
J.F: 667-12
J.Instru: Vic 2
Sentencia 11/12/12
Apelante: Cornelio
SENTENCIA
En Barcelona, a 13 de Enero de 2014
Visto, en grado de apelación, por la Ilma.Sra. Magistrada de esta sección, Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número indicado por el Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento, por falta de AMENAZAS mutuas y estafa , en el que fueron parte, en la doble condición denunciante/denunciada: Ismael , de una parte y Cornelio , de otra parte ,siendo parte el M. Fiscal en representación del interés público , el cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el arriba nominado, al que se adhirió el M. Fiscal, frente a Sentencia dictada el día indicado en el encabezamiento, por Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Cornelio como autor de una falta de amenazas, a la pena de multa de 29 días con cuota diaria de 6 euros y como autor de una falta de estafa a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Sr. Ismael en la cantidad de 92,54 euros.
SEGUNDO.- El citado acusad interpuso recurso de apelación, admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, se elevó la causa a la Audiencia y , por turno de reparto a esta sección dónde se formó Rollo.
UNICO.- Admitimos en parte los declarados como tales en la sentencia recurrida.
En concreto, en el primer párrafo, se mantiene hasta '...finalització del contracte'. A continuación, se añade: ' Que no resulta acreditado que...' El resto, hasta el final, se mantiene.
El segundo párrafo se mantiene.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la apelante y el M. Fiscal, en relación a la falta de amenazas, se basa, principalmente, en un supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia al dar mayor valor a la declaración de una parte frente a la otra siendo que ninguna de ellas es verosimil.
Es preciso reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras-, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que la conclusión a la que llega la Juez ' a quo' en el fundamento jurídico primero es erronea . Y lo es porque no tiene en cuanta la animadversión previa entre las partes, la ausencia de testigos y la existencia de versiones contradictorias que impiden tener por acreditado si alguna de las partes intimidó a la otra o si ambas se intimidaron mutuamente. Es decir, ninguna de las dos versiones es VEROSIMIL porque ninguna resulta corroborada con algún dato objetivo siquiera sea meramente referencial.
Así las cosas, el recurso se estima y se impone un Fallo absolutorio fundado en el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, ante la existencia de versiones contradictorias exponiendo la ausencia de elemento probatorio categórico que pueda ofrecer datos de las expresiones efectivamente proferidas durante la discusión.
SEGUNDO.- .- El recurso interpuesto por la apelante y el M. Fiscal, en relación a la falta de ESTAFA, se funda igualmente en el Error porque no se acreditan los requisitos de tal tipo penal.
Según la Jurisprudencia del TS ( St de 12-03-03, 3-07-06), los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes:
1º.- El engaño precedente o concurrente, y, sobre todo, bastante.
2º.- La producción del error esencial en el sujeto pasivo lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
3ª.- El acto de disposición patrimonial con el correlativo perjuicio para el disponente consecuencia del error señalado y, en consecuencia, del engaño desencadenante del mismo.
4º.-El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.
5º.- La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.
En el caso presente, quedan acreditados los 4 últimos requisitos , mas no el principal , el engaño, ' el alma de la estafa' .
Una simple llamada telefónica ¿ ha de reputarse BASTANTE a los efectos que nos ocupan? La respuesta ha de ser negativa puesto que la Cía suministradora es la que debe de cerciorarse de que quien llama es quien dice ser , de forma que, si no lo hace, sólo ella ha de sufrir las consecuencias. De lo que se sigue que el Sr. Ismael no debe de abonar las facturas de suministros una vez que quedó resuelto legalmente el contrato de arrendamiento sobre la vivienda donde residía, debiendo de ser el propietario quien abone el coste del suministro desde dicha fecha, si quiera sea el mínimo por no haber consumo ( más si habrá impuestos y demás gastos por el simple hecho de tener de alta un siministro que, frecuentemente son de importe superior al propio consumo). Todo ello por su condición de propietario más no porque sea autor de una falta de estafa.
TERCERO.- Consecuentemente, ESTIMO el recurso de apelación interpuesto y REVOCO la sentencia impugnada y, en consecuencia, ABSUELVO al apelante, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Declaro de oficio las costas de esta alzada ( 240 L.E.crim) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Cornelio y del M. Fiscal por adhesión, frente a la Sentencia de fecha 11/12/12 dictada por Sr. Magistrado - Juez del Juzgado señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, la cual REVOCO y, en consecuencia, ABSUELVO al citado de las faltas de amenazas y estafa por las que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables, incluida la declaración de oficio de las costas de primera instancia. Declaro, también, de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrada- Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

