Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2014

Última revisión
16/09/2014

Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 14/2014 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM 27/14

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

DON MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ

JUICIO RÁPIDO 376/13

DIMANANTE DE LAS DP 81/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CADIZ

ROLLO DE SALA Nº 14/14

En la Ciudad de Cádiz, a 10 de febrero de 2014

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Juan Pablo , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo respecto de Juan Pablo literalmente dice:

' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Alexis con la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, una vez se emita informe médico forense de sanidad, aplicando el baremo previsto para el año 2013 y sin que pueda superar la cantidad de 3.970'68 euros y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Juan Pablo , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

' El día 10 de agosto de 2013, sobre las 21'55 horas en la plaza Elios de Cádiz, se produjo una discusión por motivos de tráfico, entre Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que circulaba conduciendo un vehículo, y Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales, que circulaba conduciendo un taxi. Durante la discusión, Flora , pareja de Juan Pablo , se bajó del vehículo, y Alexis le dijo a Juan Pablo 'a las cuatro termino en el Flora y allí te cojo y te mato'. Alexis continuó conduciendo y se dirigió al Paseo Marítimo para recoger a unos clientes. Juan Pablo siguió con su vehículo a Alexis , y cuando Alexis detuvo el taxi a la altura del restaurante Arte Serrano, Juan Pablo paró su coche, se bajó y se dirigió hacia el taxi de Alexis , momento en el que Alexis se bajó del taxi y ambos se agredieron mutuamente. Juan Pablo le dio un golpe en la cara a Alexis y le ocasionó una herida inciso contusa en el labio superior que necesitó para su curación la aplicación de puntos de sutura, una contusión cráneo-occipital izquierda y una erosión en región cervical derecha.

Alexis golpeó a Juan Pablo y le ocasionó una erosión en el antebrazo izquierdo que curó espontáneamente. '


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Se viene a invocar que por parte de la Juez ad quo se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba pretendiendo el recurrente sustituir la valoración realizada por la Juzgadora, objetiva e imparcial conforme al art. 741 de la Lecrim , por su propia versión, inevitablemente subjetiva y parcial.

La sentencia recurrida es una resolución carente de arbitrariedad, construída con lógica y racionalidad a partir delos testimonios depuestos en el acto del plenario, debiendo recordarse que conforme reiterada y constante jurisprudencia ( STS 26/2/04 y 5/05/05 ) las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos en el acto del plenario resultan ajenos al debate en la segunda alzada.

Aún cuando esgrime que la herida inciso-contusa que presentaba Alexis en el labio superior, que de forma objetiva consta en el parte facultativo de asistencia y en el dictamen pericial, se la causó el mismo Alexis debido a un estado de agresividad, señalándose al efecto que Alexis reconoció que fue él que se acercó al vehículo de Juan Pablo y que lo golpeó reiteradamente, no puede sino decirse que tal punto de partida no tiene fundamento alguno, no habiéndose declarado por la Juez ad quo como probado ni que Alexis fuera el que abordara a Juan Pablo , ni que el vehículo de éste fuera golpeado, ni ninguno de tales extremos fue reconocido por Alexis , como se dice en el recurso.

Sin embargo, sí que es un dato que se da por probado que Juan Pablo tras el primer incidente en la Plaza Elios, a pesar de que Alexis retoma su marcha en busca del cliente que le esperaba, persigue al taxi, persecución que como señala la sentencia es reconocida tanto por Juan Pablo como por Flora , su pareja. Este acto de persecución excluye de por sí cualquier tesis de que la finalidad de Juan Pablo era repeler o evitar ser agredido. Si Alexis ya había cesado la discusión que en un primer momento se produce en la Plaza Elios, marchándose en su taxi, es Juan Pablo el que insiste en continuar con la situación conflictiva al no dar por zanjado el tema y emprender la persecución del taxista, a partir de este momento, difícilmente cabe hablar de repeler o evitar, la mejor forma de repeler o evitar es el abandono, no la persecución.

Es un dato objetivo que la Juez ad quo extrae del testimonio de una testigo absolutamente ajena al conflicto de las partes, como era Edurne , la cliente que recogió Alexis en su taxi, y aún cuando esta testigo, se señala en la sentencia que no vio el desarrollo de la pelea, sí que se recoge cómo la testigo apreció que tras la pelea acaecida fuera del taxi, el taxista subió con una herida en el labio, luego, conforme a los principios de la lógica no cabe sino obtener la racional convicción de que esta herida se originó en la pelea que se desarrolló en el exterior del taxi, siendo el contendiente Juan Pablo , no siendo absurda la conclusión de la Juez ad quo de que su actuación fue más allá de lo por él se reconocido: agarrar a Alexis del cuello y del brazo.

Así las cosas, la credibilidad que la Juez ad quo otorga al testimonio de Alexis no puede tacharse de arbitraria ni caprichosa. La resolución recurrida cumple con las exigencias de motivación y en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Parece discutirse por el recurrente, aún cuando de forma vaga e inconcreta el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Sin embargo, lo cierto es que, no existe un pronunciamiento como tal susceptible de valorarse por cuanto al ser el dictamen forense obrante en autos únicamente de 'aproximación' tanto en cuanto a los días de sanación, como al posible perjuicio estético en su caso por la cicatriz del labio superior, se ha derivado, muy acertadamente, para ejecución de sentencia, siendo la resolución que en tal momento se dicte la que podrá ser combatida con los recursos que procedan.

CUARTO.- En cuanto a la pena impuesta de 6 meses de prisión, es la pena mínima a tenor del art. 147.1º del C.P ., debiendo advertirse que en ningún momento planteó la parte la concurrencia del tipo atenuado del art. 147.2º del C.P ., con lo que nos encontraríamos ante un planteamiento sorpresivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo . contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 20 de noviembre de 2013 , confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas devengadas en esta segunda alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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