Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 6/2013 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 13034381002014100004

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00027/2014

PROCEDIMIENTO LEY ORGANICA 5/1.995, DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2.012, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCÁZAR DE SAN JUAN.

ROLLO NUMERO 6 DE 2.013.

SENTENCIA Nº 27.

El Iltmo. Sr. D. Ignacio Escribano Cobo, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Presidente del Tribunal del Jurado integrado por los Jurados:

D. Cornelio .

D. Ezequias .

Dª. Hortensia .

Dª. Milagrosa .

Dª. Sara .

D. Horacio .

Dª. Adela (Portavoz).

D. Marcelino y

Dª. Celia ; en nombre de su majestad El Rey, pronuncia la siguiente sentencia:

En Ciudad Real, a 3 de Noviembre de 2.014.

Vista la presente causa seguida ante el Tribunal del Jurado, con nº de rollo 6/2.013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan con número 1/2.012, sobre delito de omisión del deber de socorro y falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, contra Rosendo , nacido en Campo de Criptana (Ciudad Real), el día NUM000 de 1.986, hijo de Bruno y Herminia , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 (Ciudad Real), con DNI nº NUM002 , de solvencia desconocida, en situación de libertad por esta causa y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Porras Villa, y defendido por el Letrado. Sra. Mateo Quiñones, representación y defensa también del responsable civil subsidiario Bruno . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, ejercitando la acusación particular Pedro Duro Torrijos, representado por la Procuradora Sra. Rodrigo Ruiz y asistido del Letrado Sr. López de la Manzanara Cano. Ha intervenido también en condición de responsable civil directo la entidad Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero y asistida del Letrado Sr. Rubio Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, fue incoada la presente causa, y tras celebrar las comparecencias establecidas por la Ley, y remitidos los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se designó por turno reglamentario al Magistrado Presidente y se nombró a los miembros del Jurado conforme previene la Ley, habiéndose pronunciado el día 11 de Junio de 2.014 el correspondiente auto de hechos justiciables, en el que se admitían las pruebas testificales, pericial, pericial-testifical, documental y de examen del acusado y del responsable civil subsidiario, propuestas por las acusaciones y la defensa y rcd, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 27 de Octubre de 2.014, en el que dio efectivo comienzo, y que continuó en las sesiones celebradas los días 28 y 29 de Octubre de 2.014, con la asistencia del Ministerio Fiscal, acusación particular, acusado y de su abogado defensor y del rcs, y la defensa de la aseguradora rcd; todo ello con el resultado que es de ver en las actas levantadas al efecto.

SEGUNDO.Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195/1 y 3 del C.P ., y de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621/3 y 4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, viniendo a solicitar la imposición de las penas de: 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial parta el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito, y a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como privación del derecho para conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año, por la falta; al pago de las costas y de las responsabilidades civiles detalladas en el escrito de acusación elevado a definitivo. Por su parte la acusación particular vino a calificar los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, pero viniendo a solicitar la imposición de las penas de 3 años de prisión, por el delito, y la misma multa por la falta pero con cuota diaria de 30 Euros e igual privación del permiso de conducción; al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular y de las responsabilidades civiles detalladas en el escrito de acusación elevado a definitivo. La defensa vino a solicitar la libre absolución de su defendido y sólo subsidiariamente la estimación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Finalmente la defensa de la aseguradora vino a solicitar su absolución al entender no concurrente la falta de imprudencia en el acusado. Seguidamente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual se procedió a someter al jurado el objeto del veredicto con fecha 30 de Octubre de 2.013. Tras la deliberación y votación del Jurado, se vino por el Magistrado Presidente a aceptar el primer acta emitida por el Jurado, procediéndose a su lectura en audiencia pública para seguidamente oir a las partes respecto de la pena a imponer por el delito viniendo la acusación particular a adherirse a la pena interesada por el Ministerio Fiscal, todo ello con el contenido que es de ver en el acta levantada al efecto. Finalmente se dio audiencia respecto de la suspensión de la condena, viniendo las acusaciones a estar conformes con su concesión.

TERCERO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.


El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y defensas, así como lo manifestado por el mismo encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, estima probado los siguientes hechos:

El acusado Rosendo , nacido el día NUM000 de 1.986 y sin antecedentes penales, sobre las 1,37 horas aproximadamente del día 26 de Junio de 2.011, circulaba a velocidad indeterminada por la carretera nacional 420 proveniente desde Campo de Criptana y sentido Alcázar de San Juan, conduciendo el vehículo marca Opel Astra matrícula KF-....-I , asegurado en la compañía Groupama Plus Ultra Seguros, con la autorización de su propietario Bruno , cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 287 de referido vial, tramo recto descendente (puente elevado), una vez sobrepasado en escasos metros el cambio de rasante y con escasa luminosidad, vino a atropellar al peatón Imanol , el cual se encontraba tras caerse tumbado sobre el carril derecho de la calzada, lo que unido a que Imanol no llevaba puesta dicho día ropa u otro elemento reflectante, vistiendo ropa obscura, pantalones vaqueros y zapatos marrones, vino a imposibilitar o dificultar enormemente que el acusado pudiera apercibirse de su presencia hasta que fue demasiado tarde, no pudiendo evitar dicho atropello.

Como consecuencia del atropello Imanol sufrió fractura desplazada diafisaria de fémur izquierdo y fractura de rama ilio e isquio pubiana izquierda con extensión a cotilo no desplazada, precisando tratamiento facultativo médico consistente en reducción y osteosíntesis de fractura femoral con clavo Triggen cerrojado, así como tratamiento médico y rehabilitador, obteniendo la sanación a los 220 días, 5 de los cuales estuvo hospitalizado, y los 215 restantes impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, con secuelas en extremidades inferiores como material de osteosíntesis en muslo y coxalgia postraumática inespecífica en cadera, y cicatrices en cadera y rodilla izquierdas.

El acusado Rosendo siendo plenamente consciente del atropello antes narrado y de las consecuencias que ello podría reportar al atropellado Imanol , el que quedó tumbado en la calzada, abandonó el lugar a bordo del vehículo antes mencionado sin prestarle auxilio, dejándole desasistido y sin avisar de forma inmediata a ninguna persona que pudiese auxiliar o ayudar a la víctima ,a pesar de poder haber detenido el vehículo inmediatamente en el arcén derecho de la carretera; habiendo venido momentos después el conductor de un vehículo que circulaba en sentido contrario a detener y cruzar su vehículo sobre la calzada para intentar proteger a la víctima, intentando regular el trafico en la zona para evitar más riesgos y llamando a las 1:39 horas al servicio de emergencia del 112, el que alertó a los servicios médicos de urgencia y a la Policía Local, quienes sucesivamente se personaron en el lugar entre los 5 y 10 minutos después.

El acusado una vez transcurridas aproximadamente dos horas desde el atropello empezó a sentirse mal por lo ocurrido y tras hablar con sus padres y arrepentido de lo sucedido vino a presentarse posteriormente ante la Policía Local a las 21.55 horas del mismo día, manifestando haber producido el atropello y no haberse detenido; hora en la que si bien la Policía Local ya había iniciado las diligencias, no tenían aún identificado al autor del atropello al desconocer el modelo del vehículo y las dos últimos números y la letra de su matrícula. En cualquier caso el acusado manifestó a la policía la imposibilidad de haber evitado el atropello y haber visto como Imanol estaba siendo asistido por una tercera persona.


Fundamentos

PRIMERO.A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciarse en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ; principios éstos de los que fueron informados los Jurados en el trámite prevenido en el artículo 54/3º de la Ley del Jurado .

Los hechos declarados probados con base estricta en el contenido del veredicto emitido por el Jurado (en la forma y modo que son de ver en las actas elaboradas por el portavoz del Tribunal del Jurado); son legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro cualificado, previsto y penado en el artículo 195/1 y 3, primer inciso, del Código Penal .

Dicha calificación jurídica de los hechos patrocinada y sustentada en el veredicto emitido por los miembros del Tribunal del Jurado, en consonancia con la calificación operada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en lo que se refiere al delito de omisión, requiere de la explicitación de las siguientes consideraciones:

a)Inicialmente, en cuanto afecta al delito de omisión del deber de socorro y siguiendo a la didáctica S.TS. de 24 de Septiembre de 2.012 , ha de recordarse que ' SÉPTIMO.-....... De entre los últimos pronunciamientos jurisprudenciales sobre este delito, compensa entresacar fragmentos relevantes de dos de ellos para enmarcar la discusión.

La STS 860/2002, de 16 de mayo confirma la condena por el delito del art. 195.3 rechazando el argumento blandido para reclamar la absolución: la víctima estaba en compañía de un persona que resultó ilesa y podía ayudar al lesionado. Además se habían presentado en el lugar al poco tiempo dos ambulancias: ' La persona que sufrió el accidente, inmediatamente después del suceso evidentemente todavía no estaba amparada entonces, y se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente, de cuya existencia ha quedado probado que el actual recurrente se apercibió, los ocupantes del automóvil siniestrado se encontraban en situación patente y manifiesta de peligro grave. Ante tales hechos la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro. No hay constancia de que el acusado que recurre corriera desproporcionado riesgo por ayudar, y era en el momento inicial de la situación de peligro cuando el auxilio debió prestarse, y esa obligación no se excluye porque, breve tiempo después, acudan a asistir a los afectados por la situación peligrosa los sistemas prevenidos a tal fín a no ser en el poco frecuente caso de que coincidiera su presencia con el momento y lugar del accidente. Y tampoco puede aceptarse que persona alguna pueda eximirse de cumplir la obligación de ayuda, porque alguna de las implicadas en el peligro, en este caso un grave accidente de tráfico, resultara físicamente ilesa pues, a parte de que en tal situación el mero hecho de ser ocupante del vehículo siniestrado, aún quedando ileso, determina un profundo choque psíquico, que dificulta o impide inicialmente la posibilidad de ayudar a los heridos, además ese resultado con respecto a la pasajera que no sufrió lesión, no pudo ser inicialmente constatado por el que omitió la ayuda, y, en cambio, es de general conocimiento que un violento choque contra un obstáculo encontrado en su trayectoria por un automóvil que circula a velocidad elevada, con frecuencia, produce heridas y muerte de sus ocupantes, y, por tanto, la obligación de los ciudadanos que lo observen de prestar auxilio'.

En la STS 1304/2004, de 11 de noviembre , evocada en la sentencia de instancia, se lee: ' Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que concreta en la falta de acreditación de la situación de desamparo y de la negativa al auxilio sin riesgo propio. El recurrente manifiesta en el motivo de impugnación la existencia de prueba sobre la realidad del accidente, la intervención del acusado en su producción, sin discutir la culpabilidad del acusado, manifestando su disensión en orden al desamparo de la víctima, pues eran varios los vehículos que circulaban, por lo que la víctima estaba atendida, y que el recurrente pudiera socorrer sin riesgo propio, argumentando que un conductor, al percatarse del accidente, le persiguió durante varios kilómetros con la intención de reprocharle su conducta. Afirma, por último, que la producción del accidente fue en una autovía y que el recurrente no pudo parar, por la presencia de varios camiones y por estar imposibilitado de dar la vuelta a su sentido de la marcha hasta que encontró un cambio de sentido, como lo hizo, no deteniéndose al llegar al punto del accidente al ver que en el mismo lugar ya se encontraba la guardia civil ocupándose del siniestro.

... Como precisara la sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

La persona que sufre el accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente, inmediatamente después del suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente la víctima se encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible. Como dijimos en la STS de 16 de mayo de 2002 , ante un accidente, como el que causó el acusado la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro.

En el caso de autos, el recurrente manifiesta que no pudo detener la marcha de su vehículo porque otro conductor le perseguía. Esta circunstancia, además de normal en una situación como la acaecida, evidencia que el acusado ya había iniciado la huída del lugar del accidente lo que obligó a un tercero a perseguirlo. Por otra parte, aún cuando, el tercero intentara recriminar una conducta antijurídica, esa situación no supone que el acusado que recurre corriera un desproporcionado riesgo por realizar la conducta debida, socorrer a la víctima del accidente por él ocasionado.

Del relato de hechos probados se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro . Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar (véase Sentencia de 10 de mayo de 1985 ). El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)

La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima.

El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado.

Respecto a la presencia de un conductor que le persiguiera tras los hechos lo que pone de manifiesto es que el acusado había huido tras el atropello'.

En la STS 1422/2002, de 23 de julio puede encontrarse otra caracterización general de los elementos de este delito.

OCTAVO.- Para dar respuesta al recurrente hay que indagar someramente sobre el bien jurídico protegido por este delito. Conviene en todo caso abordar antes el segundo de los alegatos. ¿Puede hablarse de 'riesgo propio' derivado de la posible reacción de los presentes?. No puede deducirse tal riesgo objetivamente de los hechos probados de la sentencia. En ellos se afirma de manera tajante que el recurrente 'no detuvo el vehículo en ningún momento' y que 'huyó del lugar conduciendo', 'terminando por detener su vehículo en las inmediaciones de la Comisaría de la Policía Nacional... al no poder continuar la marcha pues se lo impedía un vehículo que le obstaculizaba la misma'. Se habla también ciertamente de la persecución que emprenden varios motoristas, y de la forma en que se abalanzaron con violencia hacia el acusado cuando se detuvo. En el contexto descrito en la sentencia esa persecución aparece motivada precisamente por la huida. No hay nada en los hechos probados que permita suponer que, de haber parado inmediatamente, como era exigible, para prestar su colaboración en la atención de las víctimas, se hubiese producido una reacción semejante. Lo que la provoca es justamente el hecho de emprender la fuga. El elemento negativo del tipo -'sin riesgo propio'- está cubierto en la descripción del factum. Pero en todo caso, aún no pudiendo darse acogida a este primer argumento en la manera en que viene planteado, tampoco ha de ser totalmente despreciado. En el marco en que se produce el accidente desde la perspectiva subjetiva del responsable penal, tomando en consideración su propio estado y las consecuencias de su negligencia, podía albergar fundadamente en ese momento la percepción de una alta probabilidad de que entre el numeroso público concurrente alguno o algunos pudiesen reaccionar reprochándole no solo con palabras, sino también violentamente, su acción. Eso no justifica que se alejase del lugar. Pero en unión de la realidad de que se detuviese en una comisaría de policía próxima proporciona una perspectiva que en alguna forma puede condicionar la solución a dar a la otra línea de argumentación.

NOVENO.- Se refiere ésta a la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave. ¿Puede predicarse esa condición de casi dos decenas de heridos -algunos con pérdida de la conciencia- en un lugar urbano transitado habitualmente y en aquél momento lleno de personas?.

Frente a un sector doctrinal minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física o vida de las personas 'desamparadas', la jurisprudencia ( SSTS de 13 de marzo de 1987 o 22 de noviembre de 1989 ) y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico. Frente a los ordenamientos anglosajones, en el derecho penal continental es habitual esa tipificación. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. La vida y la integridad física solo son tuteladas de manera indirecta: es cierto que en un horizonte de años el establecimiento de ese deber comportará una mayor protección de la vida e integridad física. Pero aunque in casuel auxilio hubiese resultado inútil, por ser inevitable el fallecimiento, antes o después, o no por aportar nada respecto a la disminución del daño personal causado, la conducta sería sancionable. El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física. Ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro. De ahí que cuando se trata de la aplicación del párrafo tercero del art. 195 se viene sosteniendo, como se afirma en una de las sentencias anteriormente transcritas, que la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente. Sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente ( STS de 24 de octubre de 1990 o 56/2008 , de 28 de enero: ' En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir').

Estas consideraciones podrían llevar a concluir que el tipo penal es aplicable desde el momento en que el causante de la situación de peligro, se marcha del lugar, sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber específico e indelegable de solidaridad que constituiría más que el núcleo de la tipicidad aplicada, el título de imputación. Lo protegido sería el derecho a ser asistido.

No obstante tal conclusión en este caso ha de ser atemperada. Pudiendo ratificarse en sus líneas maestras la jurisprudencia que se ha citado en relación a que la presencia de terceros no es causa de exoneración, no puede descontextualizarse extremando sus consecuencias hasta llegar a soluciones en exceso formalistas que, alejándose del principio de lesividad, tiendan a resucitar un delito de 'fuga' al margen de si en el supuesto concreto la omisión incidió negativamente en la expectativa de las víctimas en ser atendidas o agravar su situación de peligro o desamparo o en un juicio ex ante el autor no podía descartar totalmente esa negativa incidencia. Se hace ineludible sopesar si in casuera exigible otra conducta y qué aportación efectiva ofrecía su presencia . Hay que seguir proclamando desde luego, que la concurrencia de terceros no excluye en un primer momento el deber de auxilio. Pero cuando se está en un sitio tan concurrido como el escenario del accidente; cuando el responsable del hecho extrae de esa consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia profesionalizada; y, además puede intuir razonablemente que su aportación no sólo iba a resultar irrelevante, sino que además podía verse anulada por una instintiva reacción contra él de algunos de los presentes, no es desatinado negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar su marcha, máxime cuando de fondo late la posibilidad de que en efecto la detención en la próxima comisaría de policía no fuera algo meramente inevitable, sino una decisión autónoma tras ese primer instante en que no se puede reclamar mayor reflexión.'

A la vista de tal caracterización jurisprudencial del delito de omisión del deber de socorro cualificado del artículo 195/1 y 3 del Código Penal , que centra el disvalor del injusto en el incumplimiento del deber de solidaridad humana agravado en su necesidad de cumplimiento por la previa injerencia del conductor del vehículo causante del atropello, aunque tal causación no se debiera a conducta imprudente punible; parece necesario en supuestos como el presente, que tal caracterización general haya de venir acompañada de un análisis del supuesto en concreto sometido a enjuiciamiento de cara a valorar si la omisión del acusado no vino a implicar ningún tipo de incremento aún potencial del riesgo de la situación vivida por la víctima del atropello, por no haber podido aportar el acusado nada diferente de lo que ya venía a ser objeto de prestación por la persona que detuvo su vehículo para auxiliar al atropellado (en palabras de la anterior sentencia Se hace ineludible sopesar si in casu era exigible otra conducta y qué aportación efectiva ofrecía su presencia) . Es en este concreto ámbito dónde no puede desconocerse que aún cuando la víctima pudo estar únicamente un período temporal inferior a un minuto tendida en la calzada sin la asistencia de ninguna persona, lo que podría hacer cuestionable la existencia de abandono, ante la intervención equivalente a la omitida del testigo Sr. Jenaro ; es lo cierto que de haber venido a parar el vehículo y aproximarse a la víctima el acusado podría haber venido, sin duda, a incrementar la seguridad de la misma hasta la llegada a los 5 minutos aproximadamente de la ambulancia y posteriormente de la Policía Local, minutos más tarde, y ello mediante la colaboración con aquél testigo en las labores de regulación del tráfico rodado que, aunque escaso, podría haber venido a reproducir un incidente lesivo o incluso mortal contra la víctima, dada la imposibilidad en atención a sus lesiones y la prudencia de tener que quedar inmovilizado sobre la calzada hasta la llegada de aquéllos auxilios médicos, a la vez que resulta indudable que dicha intervención omitida por el acusado podría haber reforzado la atención personal de la víctima mientras el testigo procedía a comunicar con los servicios de emergencia del 112 o a regular el tráfico en la zona. Es por ello que se entiende acreditada la comisión de un delito de omisión del deber de socorro cualificado, por cuanto la sola presencia de una persona atendiendo a la víctima sin instrumental adecuado, teniendo a la vez que regular en lo posible el tráfico de una vía rodada con las limitaciones de visibilidad declaradas probadas y teniendo a la vez que comunicar con dichos servicios de urgencia, no puede venir a excusar el deber de auxilio cualificado del acusado, conforme antes se ha venido a justificar con la doctrina jurisprudencial transcrita, si bien las especiales circunstancias concurrentes podrán venir a justificar la imposición de una pena de menor entidad dentro de los límites señalados en el tipo cualificado, como se verá en el proceso de individualización penológica.

b)En segundo lugar no cabe desconocer conforme a doctrina jurisprudencia que se remonta al año 1.972 como en los supuestos de concurrencia de culpa preponderante de la víctima puede operarse la degradación de la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado necesario para la aparición de una conducta imprudente; degradación que en los supuestos de existencia como máximo de una culpa levísima por parte del conductor, en atención a las circunstancias objetivas concurrentes y situación de encontrarse tumbada la víctima sobre la calzada, ha de conducir a la degradación de la calificación hacia la atipicidad del resultado lesivo producido por el atropello, debiéndose proceder en cualquier caso a la absolución del acusado y sin perjuicio de la oportuna reserva de acciones civiles al perjudicado lesionado para que las ejercite ante el orden jurisdiccional civil, y sin que la presente resolución prejuzgue la existencia de culpa levísima o no en el proceder del acusado, al no resultar ello necesario para decretar su absolución habida cuenta la culpa preponderante de la víctima y las circunstancias objetivas concurrentes descritas en los facta probata de la presente resolución.

SEGUNDO.Que del delito expresado en el anterior fundamento de derecho es responsable criminal en concepto de autor el acusado Rosendo , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

Inicialmente ha de señalarse el carácter completo, lógico y racional de la motivación emitida por los miembros del Jurado en cuanto a la afirmación de eficacia acreditativa de descargo respecto de las declaraciones testificales emitidas por la testigo Dra. Daniela , en cuanto a que de modo categórico en el juicio vino a ratificar su informe de asistencia médica urgente de fecha 26 de Junio de 2.011, en el que puso de manifiesto como testimonio de referencia el hecho de haber venido a manifestar el lesionado su caída en la calzada y encontrarse tumbado sobre la misma en el momento que vino a ser atropellado, lo que resulta además refrendado por el testigo Don. Jenaro al mantener como pudo apreciar el levantamiento de la zona trasera derecha del vehículo del acusado, lo que concuerda con el hecho de haber pasado dicho vehículo sobre el cuerpo de Imanol tumbado sobre la calzada, lo que no habría acontecido si el mismo se hubiera encontrado en bipedestación o medio agachado en el momento del impacto, como se sostiene por las acusaciones. Tal dato unido al hecho de la muy limitada visibilidad en el tramo, a la existencia cercana del cambio de rasante (a escasos metros antes de la posición del peatón atropellado), y al hecho de que el mismo vistiese ropas y calzado obscuro sin elementos reflectantes, vino al menos, sin duda, a ser causa preponderante y eficiente del accidente. La referencia expresa d e los miembros del Jurado a las declaraciones de los agentes de la Policía Local, al contenido de datos objetivos del atestado levantado por los mismos y a las declaraciones de D. Jenaro , resultan suficientes para entender motivada la versión de los hechos contenida en los facta probata de la presente resolución, coincidiendo esta Presidencia, por lo demás, con tal percepción y valoración probatoria.

En segundo término resulta evidente la existencia de prueba de cargo suficiente para la desvirtuación del inicial e interino derecho a la presunción de inocencia del acusado en lo que respecta al delito de omisión del deber de socorro cualificado, por cuanto aún en el mejor de los escenarios para el mismo, es decir, el de que se entendiese acreditado el hecho de que el acusado volvió a la zona del atropello tras dar la vuelta en una rotonda y en un minuto aproximadamente, observando como el atropellado estaba siendo asistido por una persona que se encontraba hablando por un teléfono móvil (versión esta que no vino a ser expresamente asumida por los miembros del Jurado en lo que esta Presidencia coincide); resultaría que dadas las circunstancias de obscuridad de la zona y el hecho de encontrarse la víctima tumbada en la calzada sin poder ser movida del lugar, y dada además la previa injerencia del acusado por la causación del accidente (aún cuando la misma fuera no culpable), se debió por el mismo proceder a detener su vehículo y reforzar la actividad del testigo Sr. Jenaro a fin de coadyuvar a un incremento de la seguridad vial de la zona y de atención de la víctima, pues tales actividades hubieran sido, sin duda, desplegadas con mayor eficiencia, hasta la llegada de la ambulancia y la Policía Local, contando con la inestimable ayuda del acusado, que en tal hipotética tésis prefirió continuar su marcha e incluso irse a consumir dos o tres coca-colas con sus amigos. Las referencias de los miembros del Jurado en su veredicto a las declaraciones del Sr. Jenaro , del propio acusado y circunstancias objetivas que se desprenden del atestado en cuanto a las condiciones del tramo y vial de referencia, se entienden más que suficientes para entender motivada la desvirtuación de la presunción de inocencia del acusado respecto al presente delito.

TERCERO.Hora es ya de analizar la justificación o no de la concurrencia en el supuesto enjuiciado por el Tribunal del Jurado de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal alegada por la defensa del acusado.

A tal efecto e inicialmente ha de recordarse cómo la Doctrina Jurisprudencial viene sentando la necesidad de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( SS.TS. 4-2- 94 y 9-3-95 , entre otras muchas ). Partiendo de tales premisas ha de señalarse cómo los miembros del Tribunal del Jurado vinieron a entender acreditado el hecho de haber venido el acusado a confesar a las autoridades el hecho del atropello y de haber abandonado el lugar, antes de que los agentes de la Policía Local pudiesen venir a tener un acabado conocimiento de la propia identidad del autor (todo ello tal y como se desprendió de la declaración testifical del agente nº NUM003 ), por lo que si bien inicialmente tal confesión pudiera entenderse operativa a los efectos de constituir la atenuante del artículo 21/4ª del C.P ., no puede obviarse como el relato de los hechos vino a ser equívoco en el sentido de pretender eludir su responsabilidad por el deliro de omisión del deber de socorro, sin asumir ni siquiera en tal momento la eficiencia que pudiera haber tenido su ayuda al Sr. Jenaro , lo que mal casa con la figura de dicha atenuante, la que ha de quedar rechazada y sin perjuicio de que dicha parcial confesión pueda ser tenida en cuenta a los efectos de individualización de la pena.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 195/1 y 3, primer inciso, 66/1-6ª y 56 del Código Penal , por lo que se considera proporcional y adecuada la imposición de la pena de 6 meses de prisión teniendo en cuenta la menor gravedad de los hechos enjuiciados dentro de la tipicidad objeto de aplicación y el acabado de mencionar hecho de la confesión parcial del acusado a la Policía Local, aún no siendo la misma operativa a efectos de constituir la atenuante.

CUARTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim ., las costas son de imponer al acusado en su mitad, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en dicho porcentaje.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que absolviéndole de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621/3 y 4 del C.P . por la que venía siendo acusado, debo CONDE NOY CONDENO al acusado Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro cualificado del artículo 195/1 y 3, primer inciso, del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de la mitad de las costas con inclusión en tal porcentaje de las devengadas por la acusación particular, y con expresa reserva de acciones civiles a Imanol para que las ejercite como y ante quién corresponda.

NOTIFIQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de 10 días desde la fecha de la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, y en su caso posterior recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/Presidente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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