Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 28/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100352

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00027/2014

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

N8586

N.I.G.: 16078 37 2 2014 0000462

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Julián , FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA

Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA,

Abogado/a: D/Dª Mª DEL ROSARIO FRAILE GARCIA,

Contra: Pio , Victorino , Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ, MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ , MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA

Abogado/a: D/Dª RIANSARES ZARCEÑO GARCIA, RIANSARES ZARCEÑO GARCIA , JOSE EDUARDO MORAN MORAN

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Rollo de Sala: P.A. nº 28/2014.

Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón nº 41/2011.

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas:

Sra. D. María Victoria Orea Albares.

Sra. Dª. María Sonsoles Jimeno Gutiérrez.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 27/2014

En la ciudad de Cuenca, a 10 de Diciembre de dos mil catorce.

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Tarancón y su Partido como P.A. nº 41/2011 , seguida por presuntas lesiones en agresión, con el número de Rollo de Sala 28/2014, contra D. Victorino , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Manabí, Ecuador, el NUM000 .1977, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Herráiz y asistido por la Letrada Dª. María Riánsares Zarceño García, contra D. Pio , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Manabí Junín, Ecuador, el NUM002 .1973, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Herráiz y asistido por la Letrada Dª. María Riánsares Zarceño García, y contra D. Juan Ignacio , nacional de Ecuador, mayor de edad, nacido en Cariamanga Calvas, Ecuador, el NUM004 .1976, con permiso de residencia en España NUM005 , condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 22.09.2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón , por dos delitos del artículo 153 del Código Penal , a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, pena que se encontraba suspendida en la fecha de los hechos que nos ocupan, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y defendido por el Letrado D. J. Eduardo Morán Morán, siendo parte tanto el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, como D. Julián , como acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y dirigido por el Letrado D. Luis Cebrián Plaza, (en sustitución de la Letrada Dª. Mª. Rosario Fraile García), y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que en el Juzgado de Instrucción número 1 de Tarancón se incoaron Diligencias Previas por presuntas lesiones en agresión.

Segundo.- Que por Auto de fecha 16.05.2011 se acordó continuar las Diligencias previas por el trámite del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos imputados a D. Victorino , D. Pio y D. Juan Ignacio fueren constitutivos de un presunto delito de lesiones, y por si fueren constitutivos de una presunta falta de lesiones los hechos imputados a D. Julián .

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra D. Victorino , D. Pio y D. Juan Ignacio . Calificó los hechos del siguiente modo:

.Delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 150 del mismo Texto Legal .

Consideró autores a los acusados.

Indicó que concurría la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal , respecto de D. Juan Ignacio ; señalando que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los otros dos acusados.

Solicitó las siguientes penas:

.Para D. Pio :

-prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó que se le impusieran las costas.

.Para D. Victorino :

-prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pidió que se le impusieran las costas.

.Para D. Juan Ignacio :

-prisión de 5 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó que se le impusieran las costas.

El Ministerio Público concretó que los tres acusados debían indemnizar a D. Julián , conjunta y solidariamente, en la cantidad de 4.580 € por las lesiones y 803,91 € por las secuelas; con los intereses correspondientes.

En el acto de juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas; si bien con las siguientes modificaciones de sus conclusiones provisionales:

-retiró de la 2ª la relación con el artículo 150 del Código Penal ;

-en la 5ª, dejó la pena para D. Victorino y D. Pio en 1 año de prisión, (para cada uno de ellos), y en 2 años de prisión para D. Juan Ignacio .

La acusación particular formuló escrito de acusación contra D. Victorino , D. Pio y D. Juan Ignacio . Calificó los hechos del siguiente modo:

.Delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 150 del mismo Texto Legal .

Consideró autores a los acusados.

Indicó que concurría la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal , respecto de D. Juan Ignacio ; señalando que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los otros dos acusados.

Solicitó las siguientes penas:

.Para D. Pio :

-prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó que se le impusieran las costas.

.Para D. Victorino :

-prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pidió que se le impusieran las costas.

.Para D. Juan Ignacio :

-prisión de 5 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó que se le impusieran las costas.

La acusación particular concretaba que los tres acusados debían indemnizar a D. Julián , conjunta y solidariamente, en la cantidad de 10.490,36 € por las lesiones y 3.716,64 € por las secuelas; con los intereses oportunos.

En el acto de juicio la acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón dictó Auto, el 08.02.2012 , acordando la apertura de Juicio Oral, por un delito de lesiones, contra D. Victorino , D. Pio y D. Juan Ignacio .

La representación procesal de D. Victorino y D. Pio presentó sendos escritos de defensa. En ellos venía a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales de las acusaciones. Con carácter principal interesó la absolución de los Sres. Victorino y Pio . En el acto de juicio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas; si bien con la siguiente modificación:

-de forma subsidiaria modificaba la 4ª; y ello en el sentido de interesar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La representación procesal de D. Juan Ignacio también formuló escrito de defensa. En él venía a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales de las acusaciones. Con carácter principal interesó la absolución del Sr. Juan Ignacio . En el acto de juicio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas; si bien con la siguiente modificación:

-de forma subsidiaria modificaba la 4ª; y ello en el sentido de interesar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Tercero.- Que en esta Sala se había señalado para la celebración del oportuno juicio el día 02.12.2014; trámite que se llevó a cabo en la fecha prevista y con el resultado que consta en la pertinente grabación.


1º.Que los acusados, (D. Victorino , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Manabí, Ecuador, el NUM000 .1977, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, D. Pio , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Manabí Junín, Ecuador, el NUM002 .1973, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, y D. Juan Ignacio , nacional de Ecuador, mayor de edad, nacido en Cariamanga Calvas, Ecuador, el NUM004 .1976, con permiso de residencia en España NUM005 , condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 22.09.2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón , por dos delitos del artículo 153 del Código Penal , a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, pena que se encontraba suspendida en la fecha de los hechos que nos ocupan), tienen un equipo de fútbol sala.

2º.Que en fecha 09.08.2009, a las 16,00 horas, los acusados comenzaron a jugar un partido de fútbol sala en la localidad de Tarancón, Cuenca.

3º.Que dicho partido terminó a las 17,30 horas del referido día, (09.08.2009).

4º.Que, una vez finalizado el partido, los acusados se dirigieron a tomar algo a un lugar que se encuentra en las proximidades de las piscinas del municipio de Tarancón.

5º.Que cuando los acusados se hallaban en el referido lugar se acercó hasta tal sitio D. Julián .

6º.Que un poco antes de las 19,00 horas del ya indicado día, (09.08.2009), la hija de D. Pio acudió al sitio en el que se encontraban los acusados y D. Julián .

7º.Que D. Julián , en el momento en el que llegó a dicho lugar la hija de D. Pio , comenzó a referir, reiteradamente, comentarios sobre la chica, (que le gustaba, etc.).

8º.Que D. Pio , ante los mencionados comentarios, dijo a D. Julián que se moderara.

9º.Que a las 19,00 horas de dicho día la hija de D. Pio se marchó del lugar. En ese momento, después de irse la chica, comenzó un forcejeo entre D. Julián y D. Pio , (sin que pueda determinarse ni quién de dichas dos personas intervino activamente en esa actuación ni si alguno de ellos se limitó únicamente a mantener una actitud pasiva al respecto), como consecuencia del cual ambos cayeron al suelo.

10º.Que tras el referido incidente, y pasados pocos minutos de las 19,00 horas, tanto los acusados como D. Julián abandonaron el lugar.

11º.Que D. Victorino y D. Juan Ignacio no tuvieron intervención activa alguna en el citado incidente.

12º.Que no consta que D. Julián sufriera herida alguna como consecuencia del forcejeo descrito en el hecho probado 9º.


Fundamentos

Primero.-Debe hacerse constar lo siguiente:

.El Ministerio Fiscal justo antes de emitir su informe formuló protesta indicando que la petición subsidiaria planteada por las defensas de los acusados, (que modificaron la 4ª interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas), no había comportado la modificación de sus escritos iniciales en cuanto a los hechos y a la pena; circunstancia que no era conforme a la Ley.

Consideramos que dicha circunstancia implicaría como máximo un mero defecto formal sin más trascendencia, pues:

-por un lado, si la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha señalado que incluso el Órgano de enjuiciamiento puede apreciar de oficio una atenuante, pese a que no lo haya solicitado la defensa, cuya concurrencia haya quedado acreditada, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 23.07.2014, recurso 2299/2013 ), es evidente que aunque la defensa no haya realizado cambio alguno en su relato de hechos podría, si es el caso y en observancia de dicha doctrina, aplicarse la oportuna circunstancia atenuante;

-y, por otro lado, si la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo ha indicado que cuando se omite la pena por las acusaciones la Sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 04.12.2009, recurso 1054/2009 ), parece evidente que ese mismo principio debería en su caso observarse respecto de las defensas si tras pretender la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no establecen pena concreta.

Segundo.-La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base exclusivamente a las declaraciones de los coacusados; y ello por lo siguiente:

.Podemos decir que los indicios que existen en la causa contra los acusados son la declaración de la víctima y la documentación médica. Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido, (por ejemplo en Sentencia de 17.03.2009, recurso 11047/2008 , que se cita en la Sentencia del mismo Tribunal de 14.10.2010, recurso 723/2010 ), que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes; y consideramos que es eso precisamente lo que aquí sucede, teniendo en cuenta básicamente que, como más adelante se detallará, las declaraciones de la víctima han sido tremendamente contradictorias en distintos momentos y que la documentación médica relativa a la inicial asistencia facultativa a D. Julián contiene unos datos fácticos de base totalmente incompatibles con la versión de los hechos dada por el mismo.

Tercero.-Los hechos que se declaran probados no se hacen merecedores, a juicio de esta Sala, de calificación jurídico penal alguna ni, en particular, pueden ser considerados, a nuestro criterio, como constitutivos del delito por el que se ha deducido acusación; y ello teniendo en cuenta los siguientes razonamientos:

.Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima puede bastar para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero siempre que concurran en ella determinados requisitos que, interpretados en su conjunto, no tienen otra finalidad que la de evitar, por un lado, que determinados comportamientos delictivos que, por razones puramente circunstanciales o incluso buscadas de propósito por el agresor, se producen en un marco de intimidad o en contextos que impiden el conocimiento directo de terceras personas o la aportación de cualesquiera otros medios de prueba directa, e impedir, por otra parte, que la sola declaración de la víctima pueda fundar sentencias de signo condenatorio, sin posibilidad de defensa alguna para el imputado, (o con grave merma de tal derecho), si el propósito de la denunciante, la falta de corroboración objetiva de los elementos periféricos del hecho denunciado o las contradicciones o falta de persistencia en la declaración pueden poner seriamente en cuestión lo mantenido por aquélla.

Conforme se ha reiterado ya en innumerables ocasiones por el Tribunal Supremo, (por ejemplo en Sentencia de 16 de mayo de 2.007 ), la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables con relación a aquellos ilícitos penales, por lo general de extrema gravedad, que precisamente por serlo imponen prácticamente para su posible comisión que la misma tenga lugar en circunstancia que impiden o dificultan en extremo la presencia de testigos directos; indicando el T.S. que el Órgano de enjuiciamiento que escuchó la declaración de la víctima debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:

a) que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible 'animadversión' ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia, pues sería contrario a la naturaleza humana, ( S. del T.S. de 7 de mayo de 2.003 ), que, por ejemplo, quien ha sido agredido sexualmente no tenga alguna clase de animadversión hacia su agresor;

b) debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato, (corroboraciones que en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se consideran como convenientes); y

c) debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido.

Pues bien, aplicando la doctrina anterior al supuesto que aquí se enjuicia, este Tribunal no ha podido percibir la rotundidad, verosimilitud y coherencia de las declaraciones prestadas por el testigo-víctima; y ello por las manifiestas contradicciones en las respectivas declaraciones del Sr. Julián , que le restan verosimilitud, y, por otro lado, al no existir, a criterio de este Tribunal, elementos objetivos periféricos que actúen como corroboradores de la incriminación.

Así:

1. Si se examina la primera denuncia que formuló D. Julián en el Juzgado de Instrucción, en Agosto de 2009, se comprueba como él vino a decir que D. Victorino no le agredió, viniendo a referir allí la simple condición de testigo de éste, (véase el antepenúltimo párrafo del folio 12 de la causa). Sin embargo, cuando D. Julián llevó a cabo la ampliación de la denuncia, (también en Agosto de 2009), refirió expresamente que D. Victorino también fue uno de los que le golpearon, (véase el antepenúltimo párrafo del folio 17 de las actuaciones), y cuando se le tomó declaración en el Juzgado de Instrucción el 04.05.2011, (como imputado, pues inicialmente también se le atribuía a él una infracción de lesiones), y la Instructora le preguntó por el motivo de señalar primero a D. Victorino como testigo y después como agresor, (véase el folio 96 de la causa), contestó que '...quizás se equivocó que no fue Wilber un testigo sino que fue un agresor...', (véase la parte final del referido folio 96).

2. En la ya citada ampliación de denuncia, (de Agosto de 2009; folio 17 de la causa), D. Julián indicó que fueron 3 las personas que le agredieron, en concreto los 3 acusados, (véase el antepenúltimo párrafo del citado folio 17), mientras que cuando prestó declaración como denunciante refirió que fueron 4 las personas que le golpearon, señalando que '...la cuarta persona me agredió y me defendió a la misma vez...', (véase el folio 8 de la causa).

3. En la ampliación de denuncia, (de Agosto de 2009; folio 17 de la causa, como ya se ha dicho), D. Julián indicó que la hija de D. Pio llegó al lugar donde se encontraban el denunciante y los tres acusados a las 20,30 horas, (véase el antepenúltimo párrafo del referido folio 17), mientras que en el plenario señaló, a preguntas de la acusación particular, que la chica llegó '...a las seis de la tarde, a las siete...', (véase el segundo vídeo de la grabación del plenario a partir del corte 56,15).

4. En la inicial denuncia formulada por D. Julián , (folio 12 de las actuaciones), él indicó que la agresión se produjo acto seguido de llegar la hija de D. Pio al lugar e inmediatamente después de dirigirse él a la muchacha diciéndole que era muy guapa, (véase el folio 12 de las actuaciones), señalando él en el plenario que el comentario sobre la chica fue sobre las 19:00 horas, (véase el segundo vídeo de la grabación del juicio en el corte 56,45; contestando a preguntas del Letrado de la acusación particular). Pues bien, si la chica llegó a dicho sitio a las 20:30 horas, (como D. Julián señaló en la ampliación de la denuncia), o si llegó entre las 18:00 horas y las 19:00 horas, (como ya se ha indicado que él manifestó en el plenario), y el comentario de D. Julián respecto de la joven fue sobre las 19:00 horas, (como ya se ha dicho que él manifestó en el plenario), no es posible que, (ocurriendo el suceso de forma inmediata a la llegada de la joven y tras el comentario sobre la misma), la agresión se produjera a las 21:30 horas, (como el denunciante manifestó con reiteración en el plenario; en concreto, véase el segundo vídeo de la grabación del juicio en los cortes 41,27, -contestando a preguntas del Ministerio Fiscal-, 01,10,33, -contestando a preguntas del Letrado Sr. Morán-, 01,17,30, -contestando también a preguntas del Letrado Sr. Morán), ni a las 22:30 horas, (como él había indicado en la ampliación de denuncia obrante al folio 17).

5. D. Julián manifestó en el plenario que su hermano estaba el día de los hechos en una discoteca denominada Rancho Latino, (y así consta en el segundo vídeo de la grabación del juicio en el corte 01,16,53; respondiendo a preguntas del Letrado Sr. Morán), manifestando también que él habló con su hermano '...porque tenía la boca abierta y hablaba y le dijo a su hermano que fuese a por él, que alcanzaba a hablar y que llamó a su hermano para que le auxiliara...', (véase el segundo vídeo de la grabación del juicio a partir del corte 01,16,00; también respondiendo a preguntas del Letrado Sr. Morán). Pues bien, si observamos el parte de lesiones obrante en la causa, (véase el folio 1), se comprueba como allí el doctor que atendió a D. Julián hizo constar que, según declaración del acompañante del lesionado, (que precisamente era el hermano de D. Julián ; es decir, D. David ), el suceso se había producido 'en Bar rancho Latino a las 22:30 del día 09/08/2009', (véase el mencionado folio 1). Y parece evidente que el hermano del lesionado no se pudo inventar la información que él dio al médico sobre el lugar, hora y día del suceso; siendo lógico que obtuviera tal información bien porque se la facilitará así D. Julián , (cuando éste le llamó por teléfono), o bien porque el hermano del lesionado hubiera visto directamente en el Bar Rancho Latino algún hipotético incidente de D. Julián . Y siendo ello así, resulta que, como ya hicimos constar al final del segundo de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia, la documentación médica relativa a la inicial asistencia facultativa a D. Julián , (y de la que dimana toda la posterior existente en las actuaciones), contiene unos datos fácticos de base totalmente incompatibles con la versión de los hechos dada por el denunciante; pues si los hechos se produjeron en el Bar Rancho Latino, (tal y como se indicó al médico), las lesiones que presentaba D. Julián no se pudieron causar cuando el denunciante y los acusados se encontraban junto la piscina de la localidad de Tarancón.

Sentado todo lo anterior, resulta que la prueba de cargo es aquí insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, dado que la misma no alcanza el nivel de consistencia exigible, pues no permite obtener la certeza necesaria para determinar que los hechos ocurrieron en la forma relatada por la denunciante; razón por la cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, y teniendo incluso en cuenta que ni siquiera está acreditado que D. Pio tuviera intervención activa alguna en el forcejeo referido en el hecho probado 9º de la presente Sentencia, procede la absolución de los acusados respecto de la infracción penal por la que se formuló acusación contra ellos.

Cuarto.- Dado el sentido absolutorio de la presente Sentencia, se declararán de oficio las costas causadas; y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Victorino , D. Pio y D. Juan Ignacio , debidamente circunstanciados en el encabezamiento de la presente Sentencia, del delito de lesiones del que venían siendo acusados; con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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