Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 54/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 54/2013

PREVIAS 2082/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 27/14

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

Merce Juan Agustin

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 2082/2012, instruídad por el Juzgado de Instrucción 2 Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que son acusados: Apolonio con DNI nº NUM000 , nacido en Tarragona el día NUM001 /76, hijo de Evelio y de Salome ; con domicilio en Campclar (Tarragona), carrer DIRECCION000 NUM002 bloc NUM003 , NUM004 , en libertad provisional por esta causa con obligación apud acta los días 1 y 15 de cada mes, con antecedentes penales no computables e ignorada solvencia Y Daniela , con DNI nº NUM005 , nacida en Odena el día NUM006 /72, hija de Pedro y de Milagrosa ; con el mismo domicilio que el anterior, con antecedentes penales no computables e ignorada solvencia. Ambos acusados representados por la Procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendidos por el Letrado PAU ALBIAC VALLVÉ .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el dia señalado, de modo que entendió que los hechos constituían un delito de tráfico de drogas (grave daño a la salud) del artículo 368 del CP , y que de dicho delito respondían los acusados en concepto de autores y en los que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo que procedía imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, multa de 200 euros , inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y costas.

SEGUNDO .-En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr Albiac se mostró disconforme con el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de sus representados.


PRIMERO. - Resulta probado y así se declara que los acusados Apolonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y su compañera sentimental Daniela , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en el mes de marzo de 2012 residían en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 , de esta ciudad, lugar en el que existía una afluencia continua y constante de personas, algunas de las cuales eran consumidores de sustancias estupefacientes. Por ese motivo, y a partir de las informaciones recabadas por los Mossos d'Esquadra, se estableció un dispositivo de vigilancia.

De este modo el día 20 de abril de 2012, sobre las 20 horas, Cayetano se dirigió hasta aquel inmueble y llamó al tercer piso a través del portero automático, bajando seguidamente el acusado, Apolonio , quien le entregó un envoltorio de droga a cambio de dinero, saliendo seguidamente de allí aunque poco después, en la C/ Salmerón, Cayetano fue interceptado por los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM009 y NUM010 a quienes les entregó el envoltorio que contenía heroína con un peso de 0'15 grs y una pureza del 17'4%.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2012, sobre las 18 horas, Laureano y Secundino se dirigieron hasta aquel mismo inmueble en el que se encontraban ambos acusados y del que salieron poco después al tiempo que Laureano manipulaba entre sus manos un envoltorio que entregó a los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM011 y NUM010 cuando les interceptaron poco después a la altura de la C/ Canyeret, resultando que contenía heroína con un peso de 0'17 grs y una pureza del 19'2%. Poco después, sobre las 19 horas, una persona que no pudo ser identificada llamó al portero automático de aquella vivienda y al cabo de unos instantes la acusada Daniela se asomó al balcón preguntándole '¿Cuanto?' a lo que aquella persona respondió 'Uno', bajando seguidamente Apolonio con quien mantuvo un intercambio y saliendo de allí, sin que pudiera ser interceptado.

Finalmente durante la tarde del día 29 de mayo de 2012 los agentes de los Mossos d'Esquadra que estaban llevando a cabo las vigilancias de aquel inmueble detectaron la presencia de hasta tres personas, algunas de ellas conocidos por su adicción a las sustancias estupefacientes, que entraban en aquel inmueble y salían al cabo de unos minutos.

Sobre las 19 horas ambos acusados salieron de su domicilio y se dirigieron hacía la Rambla Ferrán, donde les esperaba un vehículo al que se aproximó Apolonio y al que le hizo una entrega a través de la ventanilla y recibiendo cuatro billetes de cinco euros, que a su vez entregó a su compañera Daniela , momento en que fueron detenidos por agentes de los Mossos d'Esquadra que estaban llevando a cabo las vigilancias, hallando en poder de Apolonio dos envoltorios que a su vez contenían 0'47 grs de heroína, con una pureza del 20%, mientras que a Daniela se le encontró un total de 440 euros en billetes fraccionados de 20, 10 y 5.

SEGUNDO .- Con motivo de la autorización de entrada y registro domiciliario prestada por ambos acusados, se accedió al domicilio en el que residían, sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 , y en su interior se encontraron los siguientes efectos: una bolsa que contenía 1'21 grs de heroína, con una pureza del 20'8%; una báscula de precisión marca 'gram' y un recipiente, tipo cápsula, vacío y con restos de polvo de color marrón.

El precio que la sustancia estupefaciente intervenida podía llegar a alcanzar en el mercado ilícito la cantidad de 186'4 euros.

TERCERO .- Ambos acusados, Apolonio e Daniela eran consumidores de heroína lo que mermaba parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, y son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. El material probatorio que permite obtener la convicción acerca de la realidad de los hechos y destruir así la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se centra, fundamentalmente, en la declaración de los Mossos d'Esquadra que llevaron a cabo las vigilancias y observaciones del domicilio de los acusados durante los meses de abril y mayo de 2012, así como en la aprehensión de la sustancia estupefaciente, tanto la que se intervino en su poder como la que se encontró en su propio domicilio, junto con otros efectos relacionados con aquella ilícita actividad, o las dosis se intervinieron a las personas a las que se las habían vendido, y todo ello además del resultado de las pruebas analíticas de las sustancias estupefacientes así como de las declaraciones de los testigos, e incluso en la propia declaración de los propios acusados.

Así, en primer término, los agentes de policía con carnets profesionales NUM009 , NUM010 y NUM011 explicaron con minucioso detalle el resultado de las vigilancias que llevaron a cabo durante varios días, concretamente los días 18 y 20 de abril y 15 y 29 de mayo de 2012, lo que les permitió comprobar los frecuentes contactos que los acusados mantenían con diversas personas que acudían a su domicilio, algunas de ellas consumidoras de sustancias estupefacientes conocidas en el ámbito policial. Y además de estos contactos también explicaron el contenido de algunas de las conversaciones que pudieron oir y cuyo sentido era inequívoco a la hora de referirse al suministro de drogas, como cuando el día 15 de mayo de 2012 una persona llamó al portero automático y asomó la acusada, Daniela , al balcón a preguntar '¿cuánto?' y tras responderle que 'uno' ella volvió a decirle 'ahora bajo' acudiendo su compañero, el otro acusado, que fue quien realizó la entrega. Asimismo, a través de aquellas declaraciones testificales, también quedaron acreditadas cuando menos dos entregas de sustancia estupefaciente que los agentes pudieron intervenir tras interceptar a los compradores poco después de realizar la transacción. De este modo, el día 20 de abril de 2012, los agentes NUM009 y NUM010 pudieron intervenir la dosis que Cayetano había adquirido momentos antes a Apolonio y que tras ser analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0'15 grs y una pureza del 17'4%; y el día 15 de mayo de 2012 también interceptaron la dosis que momentos antes Laureano había adquirido y que también resultó ser heroína con un peso de 0'17 grs y una pureza del 19'2%. Y aunque es cierto que ninguno de ellos declaró que le hubiera comprado aquella sustancia a los acusados, no por ello su testimonio desvirtúa la declaración incriminatoria que ofrecieron todos los agentes de policía que declararon en el plenario. En efecto, la declaración testifical de los adquirentes de droga, muchos de ellos adictos a las sustancias estupefacientes, es extremadamente delicada pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, de manera que según demuestra la experiencia judicial diaria, 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo', tal y como dicen las SSTS. 150/2010 de 5 de marzo , 792/2008 de 4 de diciembre y 125/2006 de 14 de febrero .

Frente a ello debe destacarse el valor que ha de reconocerse a la declaración de los agentes de policía respecto de aquellos hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, de manera que en estos casos - como recuerda la STS 920/2013 de 11 de diciembre - , las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales. De este modo, el resultado de los seguimientos y vigilancias que llevaron a cabo los agentes de policía no solo permitieron corroborar las iniciales sospechas sino que además posibilitaron la interceptación de la sustancia que habían adquirido los compradores, lo que además condujo a la detención de los acusados quienes autorizaron la entrada y registro de su domicilio donde se encontró otra dosis de heroína junto a una balanza de precisión y otros efectos directamente relacionados con la manipulación de aquella sustancia.

Por último, las declaraciones exculpatorias de ambos acusados son insuficientes para desvirtuar la prueba de cargo puesto que simplemente se limitan a negar los hechos o bien a reconocer genéricamente que en alguna ocasión habían consumido drogas con un amigo o que en alguna ocasión hubieran tirado algo desde el balcón de su casa pero negando que se tratara de droga, aunque reconociendo que eran adictos a los estupefacientes.

En definitiva, el resultado de las pruebas practicadas permiten acreditar la ilícita actividad a la que se dedicaban ambos acusados desde su domicilio, probablemente al objeto de procurarse de este modo la sustancia estupefaciente necesaria para su propio consumo, de manera que aunque por este motivo pueda moderarse la respuesta penal no por ello puede excluirse la tipicidad de la conducta enjuiciada en la medida en que tiene pleno encaje en el delito contra la salud publica, en su modalidad de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente de la que causa grave daño a la salud, como así se ha considerado a la heroína, tipificado en el artículo 368 del C.P por el que ambos venían acusados.

SEGUNDO .- De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados Apolonio e Daniela aparecen como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del citado texto punitivo.

TERCERO.- En la ejecución del delito anteriormente definido concurren en los acusados la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el apartado segundo del artículo 21 del Código Penal , ya que consta su condición de consumidores de larga evolución pues el inicio de sus consumos los datan, según sus propias referencias, entre los 14 y los 17 años de edad, constando igualmente su seguimiento en el programa de metadona, que en el caso de Daniela inició ya desde el año 1995, mientras que en el caso del otro acusado lo inició en el mes de enero de año 2012 aunque en su caso el resultado ha sido irregular. Por lo demás los propios agentes que asumieron y llevaron a cabo la investigación de los hechos también admitieron que ambos acusados eran conocidos por su adicción a las sustancias estupefacientes, de manera que posiblemente mediante el tráfico ilícito de aquellas sustancias obtenían la dosis que exigía su adicción, razón por la que también debe atenuarse su responsabilidad penal.

CUARTO.- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, el apartado primero del artículo 66 del Código Penal dispone que en el caso en que concurra una circunstancia modificativa de la responsabilidad la pena se impondrá en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Y en el presente caso aunque la conducta enjuiciada fue reiterada en el tiempo también lo es la cumplida acreditación y prueba de la grave adicción de ambos acusados. Por este motivo la Sala considera que la respuesta penal ajustada a la entidad de los hechos enjuiciados, al peligro que aquellas acciones representan al bien jurídico protegido por aquel delito, y todo ello junto al tipo y cantidad de sustancia estupefaciente transmitida unida a las circunstancias personales de ambos acusados, determina que la pena a imponer habrá de ser la mínima prevista en el artículo 368 del C.P .

De este modo resulta procedente imponer a cada uno de los acusados la pena de TRES AÑOS de prisión y MULTA de doscientos (200) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días.

Resulta igualmente procedente imponerles la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .

Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del C.P ., se acuerda el comiso y destrucción de la droga y efectos intervenidos, así como el comiso de todo el dinero ocupado.

QUINTO .- Las costas se impondrán por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSal acusado Apolonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOSEUROS,con responsabilidad personal de DOS DIAS en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas del juicio.

CONDENAMOSa la acusada Daniela como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS, con responsabilidad personal de DOS DIAS en caso de impago por insolvencia, así como de las costas del juicio.

ACORDAMOSel comiso y destrucción de la droga y objetos intervenidos, así como el comiso del dinero ocupado, al que se dará el destino legal.

Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y responsabilidad personal subsidiaria en su caso ABONAMOS a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no les hubiera sido aplicado a otra distinta.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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