Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 10/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 27028370022014100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00027/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
PALACIO DE JUSTICIA
PLAZA DE AVILÉS, S/N, LUGO
TLF: 982 294 840
FAX: 982 294 843
SENTENCIA Nº VEINTISIETE (27)
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) nº 10/2013-G, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 17/12, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, por un delito contra la salud pública, contra:
D. Pedro Jesús , con DNI NUM000 , nacido en Lugo el NUM001 /1956, hijo de Anton y de Modesta , vecino de Lugo, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 NUM004 , representado por la procuradora Dª Margarita Figueroa Herrero y asistido del letrado D. Julio Castro Lamas.
El Sr. Pedro Jesús fue detenido en fecha 9/5/08 y puesto en libertad al día siguiente (9/5/08).
D. Enrique , con DNI NUM005 , nacido en Caracas (Venezuela) el NUM006 /1972, hijo de Gervasio y de Claudia , vecino de Lugo, con domicilio en Camiño DIRECCION000 , NUM002 , Castelo, representado por la procuradora Dª Ana Stock Bernárdez y asistido de la letrada Dª Irene Pérez Arias.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de denuncia del Grupo I la Policía Judicial en Lugo, incoándose DP 2923/09 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, que posteriormente se transformó en PA 17/12. Se celebró el juicio oral el día 21/1/14 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Pedro Jesús y d. Enrique , como presuntos autores de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , para quienes solicitó la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión (a cada uno), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Multa de 880,50€, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 3 meses de privación de libertad, en atención a lo dispuesto en el art. 53.2-CP , y costas. Igualmente, interesó el comiso de las sustancias y los efectos intervenidos a los acusados.
En el acto de juicio oral el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales, salvo en lo atinente a la Conclusión Quinta, por cuanto ahora precisa que, en el referencia al comiso, deberá incluirse el dinero intervenido.
TERCERO. La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales (cada uno por separado), negaron y rebatieron el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de D. Pedro Jesús y D. Enrique , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral, ambas defensas, elevaron a definitivas sus conclusiones iniciales. Ahora bien, el letrado Sr. Lamas (en defensa del Sr. Pedro Jesús ) solicitó que se apreciase las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, con aplicación, en caso de sentencia condenatoria, de la suspensión, a tenor de que el Sr. Pedro Jesús se está sometiendo a un periodo de desintoxicación. Seguidamente, concedida la última palabra a los acusados, el Sr. Pedro Jesús manifestó: 'gracias a este proceso he podido salir de ese descontrol y estoy siguiendo un proceso'. El Sr. Enrique nada manifestó.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Y así se declaran:
ÚNICO. El acusado D. Pedro Jesús , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, se venía dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, en concreto, cocaína, poniéndose los consumidores en contacto con él, mediante llamadas telefónicas que le realizaban, yendo posteriormente el acusado, a hacer entrega de la droga que le habían solicitado, en el lugar que, previamente, había concertado con el correspondiente comprador, utilizando, para ello, -el acusado Sr. Pedro Jesús -, habitualmente, el vehículo marca BMW, de color blanco, matrícula ....-JDG , propiedad de Dª Modesta .
Siguiendo el método señalado anteriormente, el día 9 de mayo de 2008, el acusado, concertó una cita con D. Jenaro , en el denominado Bar Savoy, sito en la calle Río Ulla, llegando, el Sr. Pedro Jesús , en el vehículo BMW anteriormente citado, estacionándolo frente a tal establecimiento, e introduciéndose en el mismo, llegando, muy poco tiempo después, el Sr. Jenaro , que entró en el repetido bar, entablando entre ambos, una breve conversación, entregándole, a continuación, el acusado al Sr. Jenaro un sobrecito pequeño blanco, conteniendo 4,8 gramos de cocaína, con una pureza del 20,84%, que lo introdujo en el bolsillo superior del batín sanitario que portaba, al tiempo que éste le entregaba al acusado varios billetes de cincuenta euros, que resultaron ser cinco (doscientos cincuenta euros); tal sustancia, le fué incautada instantes después, al citado comprador.
Realizado, en la misma fecha, un registro, autorizado voluntariamente por el acusado, en el domicilio de éste, en la CALLE000 , número NUM002 - NUM003 NUM004 , de Lugo, fueron encontrados los siguientes efectos: 3,870 gramos de cocaína con una pureza del 25,55%; 1,959 gramos de Gelodrox, sustancia utilizada habitualmente para cortar la cocaína; recortes plásticos de color azul de aproximadamente 7x7cm; 2 recortes de plástico blanco; alambres plásticos de diferentes colores de los usados para el cierre de bolsas; 4 gomas elásticas de las usadas para el cierre de bolsas; y una báscula electrónica de precisión.
Asimismo, el acusado, en el cacheo efectuado, le fueron incautados 1,528 gramos de cocaína, con una pureza del 26,20%, y 283,80 euros, de los cuales, 250 euros, procedían de la venta de cocaína realizada al Sr. Jenaro .
La totalidad de la cocaína incautada, tendría un valor, en el mercado negro, de 293,50 euros.
No ha quedado probada la participación del otro acusado, D. Enrique , en la venta de sustancias estupefacientes, que venía llevando a cabo el acusado D. Pedro Jesús .
En la fecha de los hechos, el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368-1 del Código Penal , del que es autor el aquí acusado, D. Pedro Jesús , derivado de las investigaciones llevadas a cabo durante el periodo de instrucción y de la prueba practicada en el acto de juicio.
En efecto, la prueba practicada ha de llevar a tener por acreditado que el acusado se venía dedicando a vender droga a determinadas personas, entre las que se encontraban los testigos que comparecieron en juicio, cuyo testimonio vino a corroborar la actividad de venta de estupefacientes por parte del aquí acusado; así, el testigo D. Jenaro , manifestaba, tanto ante los Agentes como en sede judicial, que le había comprado cocaína al aquí acusado, reconociendo que había quedado con éste, en el denominado Bar Savoy, sito en la calle Río Ulla de Lugo, y entregándole al acusado una cantidad de dinero (diciendo en su declaración policía, que habían sido doscientos euros y en sede judicial doscientos cincuenta, y en el acto de juicio, decía que eran doscientos cincuenta pero como era para los dos, le había pagado doscientos cincuenta -declaración, ésta, en el acto de juicio, en la que trataba de exculpar al aquí acusado), diciendo, asimismo, en sede judicial, que pudiera ser que hubiera llamado la noche anterior -al acusado- para solicitarle la droga, y que podía ser que le hubiese pagado doscientos cincuenta euros.
Asimismo, el testigo D. Ángel Jesús , declaraba ante el Juzgado que cuando quería 'algo', le daba el dinero a Pedro Jesús , y que llamaba a éste porque era el único que conocía, volviendo a decir, este testigo -en el acto de juicio-, que solo le compraba al acusado, porque era el único que conocía en Lugo.
Igualmente, el testigo D. Balbino , decía, en sede judicial, en fase de instrucción, que ' Pedro Jesús le suministraba cocaína de vez en cuando', que 'no recuerda lo que le pagaba', así como que 'se enteró de que se dedicaba a la venta después de conocerlo', que le 'solía coger medio gramo más o menos' y que 'le pagaba sobre unos cuarenta o cincuenta euros aproximadamente', y que 'le habrá comprado sobre unas cuatro o seis veces', volviendo a decir, en el acto de juicio, que 'alguna vez le compraba medio gramo', diciendo, a continuación, que 'puede ser que sean las veces que dijo, seis o siete', terminando diciendo que no había consumido conjuntamente con el acusado.
Tales testimonios vienen a constituir (junto con las manifestaciones de los Agentes, en el sentido de que había presenciado como en el ya referido denominado 'Bar Savoy', el acusado le entregaba un sobre a D. Jenaro -sobre, que le fué incautado a éste a la entrada del Hospital, en donde prestaba sus servicios-, y éste le daba una cantidad de dinero en billetes de cincuenta euros), una contundente prueba de cargo contra el aquí acusado (por el delito contra la Salud Pública del que aquí se le acusa), quien se limitaba a negar su actividad de venta de estupefacientes, en declaraciones, que resultaron, a juicio de la Sala, meramente exculpatorias, debiendo añadirse, por otra parte, el contenido de las conversaciones telefónicas de la que se deriva la actividad de venta por parte del aquí acusado, así como los objetos encontrados en su domicilio, con ocasión del registro efectuado (y entre los que se encontraban, además de 3,870 gramos de cocaína, recortes de plásticos, así como alambres plásticos de los usados habitualmente para el cierre de bolsas, así como una báscula electrónica de precisión, efectos todos ellos, indicativos de la dedicación a la venta de estupefacientes.
SEGUNDO. Respecto del otro acusado, entiende la Sala que no se ha aportado prueba de cargo suficiente contra el mismo, para que pudiera enervar la presunción de inocencia que le afecta.
Así, del contenido de las actuaciones y demás datos, y diligencias de investigación realizadas, así como de la prueba practicada en el acto de juicio, no se observan elementos probatorios contra aquél, con la mínima entidad, ni siquiera a modo indiciario, a salvo de conversaciones telefónicas, entre este acusado, el Sr. Pedro Jesús , en las que hablaban de 'me hace falta la mitad, con la mitad arreglo', ó cuando le decía al Sr. Pedro Jesús , que le tirase una botella por la ventana, datos éstos que, a la vista de la negativa del Sr. Enrique respecto de su dedicación a la venta de estupefacientes, no resultan suficientes para fundamentar un pronunciamiento condenatorio para tal acusado.
TERCERO. No concurre en el acusado Sr. Pedro Jesús la circunstancia modificativa de responsabilidad penal, relativa a drogadicción, que era solicitada, no habiendo, desde luego, quedado acreditado que los diversos actos de venta de droga, la haya llevado a cabo bajo la influencia de ingesta anterior de drogas, y que le afectasen a sus facultades volitivas e intelectivas, entendiéndose, sin embargo, aplicable la atenuante de dilaciones indebidas (que también era solicitada), dado el tiempo transcurrido, desde la detención del acusado Sr. Pedro Jesús , hasta la celebración de juicio (más de cinco años y medio, habiendo estado las actuaciones en fase de instrucción más de cuatro años).
CUARTO. Respecto a la pena a imponer al acusado D. Pedro Jesús , teniendo en cuenta los datos obrantes y demás circunstancias concurrentes, ya señaladas (entre las que se encuentra la aplicación de dilaciones indebidas), entiende la Sala que debe de ser la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de ochocientos ochenta euros con cincuenta céntimos (880,50€), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de Tres meses de privación de libertad, así como el comiso del dinero intervenido a dicho acusado, y demás sustancias y efectos también intervenidos.
QUINTO. El aquí acusado D. Pedro Jesús , deberá (a la vista de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes), deberá abonar la mitad de las costas de este juicio.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a D. Pedro Jesús , como autor de un Delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTAde OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (880,50€), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de TRES MESES de privación de libertad, así como el comisodel dinero, sustancias y efectos intervenidos.
Asimismo, debemos Absolver y Absolvemos libremente al acusado D. Enrique , del delito contra la Salud Pública del que venía siendo acusado.
Finalmente, el aquí acusado D. Pedro Jesús , deberá abonar la mitad de las costas de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia y preparado mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA. Firmada la anterior sentencia por los Magistrados, se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.
