Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 15/2014 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100034
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC: 15/2014
SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 566/2010
JDO. PENAL Nº4 MÓSTOLES
SENTENCIA NÚMERO: 27
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
En Madrid, a 30 de enero de 2014.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº de Móstoles y seguido por delito de receptación, siendo partes en esta alzada Juan Alberto , defendido por el Letrado don José Eusebio Seco Gordillo, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de junio de 2013, cuyo FALLO decretó: 'Debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Entréguese de forma definitiva la motocicleta a su propietario. '
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Alberto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 15 /2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El Tribunal ha examinado el extensísimo recurso, formalizado en 44 folios si bien que sólo escritos en el anverso, sin que parezca posible dar respuesta pormenorizada al cúmulo de alegaciones realizadas.
Así el primero motivo lleva por encabezado"ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CON TRASCENDENCIA AL FALLO, RESPECTO A LA COMISIÓN DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 298.1"y en el , bajo lo que sería un submotivo"1º ANTIJURICIDAD", se dice que para"determinar la responsabilidad de Juan Alberto en los hechos que se le imputan, se debe tener en cuenta la importancia de su contribución al hecho punible por parte del mismo....en este caso ni ha existido participación directa ni existe participación adhesiva ... ni se incorpora en momento a un proyecto criminal ...ni contribuye causalmente con su conducta al desarrollo de la actividad delictiva...". El tema de la no participación como autor o cómplice, con una amplia exposición dogmática/jurisprudencia se reitera, en la que se intercala la inexistencia de tentativa, al tratar de los elementos del tipo.
En ningún momento se ha pretendido la participación del recurrente en la previa sustracción de la motocicleta, por lo que todo aducido al respecto carece de aplicación. Igual apreciación cabe hacer en lo que sería el submotivo"3º RELACION DE CAUSALIDAD"( no hay un submotivo segundo) exponiendo la doctrina de la equivalencia, de la causalidad adecuada o eficiente, con cita en un momento dado del artículo 464 del Código Civil .
En lo que sería el motivo tercero se trata de la culpabilidad y proporcionalidad, sin que alcance a comprender la pretendida infracción de uno o de otro, o la argüido con relación a una concurrencia de culpas por haberse dejado el propietario puestas las llaves en el sillín de la motocicleta, lo que sólo afecta a la consideración jurídico penal del delito antecedente, sin relevancia en el presente caso para la fijación de la pena. Tampoco se entiende la cuestión relativa a la devolución de la motocicleta con la concluye el recurso, máxime cuando en momento alguno Juan Alberto ha pretendido haberla adquirido.
SEGUNDO.- . El Tribunal considera que el núcleo de la controversia es relativo al conocimiento por el ahora recurrente de la comisión del delito anterior, y por ende del origen ilícito de los bienes sobre los que recae su conducta, extremo que es examinado con detalle en la sentencia siendo de destacar, aun a riesgo de ser reiterativo con la resolución impugnada y con el recurso, que no basta la sospecha o conjetura pero tampoco se requiere la certeza. El auto del TC nº640/1983 (Sala 1.ª, Secc. 1.ª), de 20 de diciembre , (FJ 2 .º), señala que"el dolo y los elementos subjetivos del delito sólo puede fijarse a través de un proceso de inducción, que no implica necesariamente una presunción de culpabilidad, siendo perfectamente compatible con la presunción de inocencia, pues se integra dentro de la valoración de los hechos probados, que es competencia de los Tribunales ordinarios. Estos juicios de valor o inferencia, como actualmente se pretende más correctamente denominarlos, permiten al Tribunal a quo , mediante una operación lógica, deducir del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance, la concurrencia del dolo o de los elementos subjetivos del tipo."y la STS 15-3-2007 indica que"Cuando se trata de determinar la concurrencia de los componentes subjetivos del tipo penal --que es lo que aquí se cuestiona-- y al margen de una no usual prueba de confesión, el juzgador debe pronunciarse al respecto mediante un juicio de inferencia deducido de los datos fácticos que figuren en la declaración de Hechos Probados, de tal manera que a través de un análisis racional y razonado de aquéllos, a la luz de las máximas del lógico raciocinio y de la experiencia, establezca o rechace la concurrencia de aquellos elementos internos que se albergan en la conciencia o en la mente del individuo. El juicio de inferencia así obtenido por el juzgador de instancia puede ser impugnado en casación alegando la vulneración de la presunción de inocencia respecto a la falta de prueba de cargo válida que acredite los datos fácticos indiciarios que constituyen el presupuesto material del juicio de inferencia; y puede ser impugnada también la conclusión obtenida cuando ésta violente las reglas de la racionalidad, de la lógica y del recto criterio, con arreglo a las cuales no pueda considerar concurrente el elemento subjetivo requerido por el tipo penal aplicado y, por consiguiente, por error de derecho".
En el presente caso completando el relato fáctico de la sentencia con las apreciaciones de igual índole que se hacen en la fundamentación, objeto de prueba documental, testifical e incluso por la declaración del acusado que a preguntas de su defensa reconoció que el vehículo Audi que conducía con ocasión de su detención se lo había dejado también Demetrio , revela que en el ámbito de disponibilidad de Juan Alberto se encuentran tres vehículos sustraídos. De otra parte se insiste en la sentencia, y con razón, en la falta de identificación del tal Demetrio respecto del que el recurrente dijo ante el Magistrado Instructor"que con el tal Demetrio ha trabajado en la discoteca 'Macassy' en el polígono de Urtinsa de Alcorcón hace aproximadamente nueve meses o un año. Que el citado Demetrio es corpulento y de pelo castaño". Con tales datos cualquier indagación encaminada a la localización del tal Demetrio estaba necesariamente abocada al fracaso. Por el contrario la declaración en el plenario revela un trato mucho más frecuente a la fecha de los hechos, bajo un extraño vínculo de solidaridad que crearía el trabajar en la noche y en el ámbito de la seguridad, al parecer privada y extraoficial.
No se trata de invertir la presunción de inocencia pero si de apreciar, ante el conjunto de datos reveladores de una conducta de ocultación de vehículos sustraídos aun cuando la imputación se haya concretado en la motocicleta, que sólo Juan Alberto puede proporcionar una explicación plausible sobre el dato de encontrarse en su poder el vehículo de dos ruedas, algo que no ha hecho, siendo así que la experiencia revela que un vehículo de motor no se deja graciosamente a un desconocido o a una persona con la que se tiene escasa relación, y ello dadas las consecuencias que pueden derivarse para el propietario, en el mejor de los casos en el ámbito administrativo y de la responsabilidad civil.
Por lo expuesto, se considera que la sentencia de instancia es conforme a derecho y procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en autos de Juicio Oral 556 /2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
