Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 446/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00027/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0041515
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000446 /2013
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Federico
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL, Sagrario
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 27/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia el día 23 de septiembre de 2013, por la que se condenó a Federico por un delito de quebrantamiento de condena y otro de amenazas, a ocho meses de prisión, así como prohibición de aproximarse a Dª Sagrario a menos de 200 metros durante dos años.
Por el Procurador Sr. Larumbe García, en nombre y representación de D. Federico , se interpuso Recurso de Apelación contra citada Sentencia, que seguido por sus trámites, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
Por la Procuradora Sra. Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de Dª Sagrario , se formuló oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario.
TERCERO:Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2013, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de Lo Penal número 2 de Logroño se dictó Sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , Procedimiento Abreviado 27/2002, en cuyo fallo se recogía:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Federico como Autor responsable de un Delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Federico como Autor responsable de un Delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, dos años de prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 200 metros, a Dña. Sagrario , a su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que ésta frecuente, y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por igual periodo de tiempo.
Se condena a D. Federico al pago de las costas causadas.
Una vez que sea firme la presente resolución déjense sin efecto las medidas cautelares penales adoptados durante la tramitación de este procedimiento mediante auto de fecha 6 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño , consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 del término municipal de Villamediana, al haber sido condenado D. Federico a la pena de prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 200 metros, a Dña. Sagrario , a su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que ésta frecuente.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Dése a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Logroño. '
Contra esta Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por el Procurador D. José Ignacio Larumbe, en representación de Federico , solicitando que con revocación de dicha resolución, se diese lugar a la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se acordase, conforme a lo solicitado los motivos segundo y tercero del recurso, con condena en todo caso a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (folios 675 a 690).
En la previa alegación del recurso se hace referencia a la relación de hechos probados, impugnándose los mismos, y señalándose que en modo alguno habían resultado probados los hechos que se declaran en el segundo de los hechos probados, por más que tampoco resultaba correcta la redacción en sí de los mismos, en cuanto creaba confusión sobre la finca en la que estaba el recurrente y la finca propiedad de los padres de la denunciante (se decía próxima la anterior, pero no se precisa la distancia) y no se indicaba que fuese la denunciante la que se dirigió por el camino hacia la finca donde estaba el recurrente, entrando en ella.
La Juzgadora a quo fija los hechos que declara probados en el factum de su Sentencia, y lo hace valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral, testimonios de la denunciante Sagrario , sus padres, Rafael y Eufrasia , así como la del propio denunciado-recurrente en este trámite, Federico , de modo que difícilmente puede efectuarse una modificación de hechos basada en esa valoración de la prueba directa y personal y practicada en el plenario con cumplimiento del principio de inmediación.
En efecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la Sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quemrevisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia'.
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento incluso condenatorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso contra una sentencia condenatoria, excepto cuando se determine que realmente se da una incongruencia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, según la motivación expuesta en su sentencia o cuando se dé una incongruencia entre hechos y motivación expuesta en la sentencia recurrida, lo que no concurren el presente caso, en el que la juez a quo ha valorado adecuadamente la prueba practicada en primera instancia y de ese modo ha fijado los hechos, tal y como expone la Juzgadora a quo en la fundamentación jurídica de su resolución, que, por tanto, se mantiene en esta alzada.
Por tanto, no procede modificar los hechos probados, pues los mismos han sido fijados con arreglo a la valoración de tal clase de prueba. Además, tiene que señalarse que la Juzgadora en el segundo fundamento de derecho de su resolución expone expresamente que '... lo cierto es que en el acto del plenario se ha contado con el testimonio de Sagrario , la cual, de forma coincidente con lo sostenido a lo largo de todo el procedimiento, y de forma concorde con lo manifestado por sus padres, Rafael Eufrasia , relató en el acto del juicio oral que encontrándose en el terreno que linda con la finca de su tía, donde tiene unos caballos por autorización de su propietario, escuchó al acusado llamar al hijo que tenían en común, percatándose entonces de que estaba allí, comenzando, a continuación, a insultar de tanto a ella, como a su familia, con expresiones tales...'. Es decir, que de tal relato y valoración por la juez a quo, se desprende que la juez de instancia ha fijado correctamente los hechos que declara probados, de modo que no tiene que modificarse el relato de hechos de referencia, que se ha fijado con arreglo al resultado dicha prueba tal y como se describe en los hechos probados y la fundamentación jurídica correspondiente de la sentencia de instancia.
SEGUNDO:A ). En cuanto a la primera alegación del recurso, folio 676, improcedente condena del recurrente por los delitos de quebrantamiento de condena y amenazas, con vulneración de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, también se rechaza, pues fijados los hechos del modo supuesto en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, los mismos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468. 2, ya que el acusado recurrente, Federico conocía la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Logroño en 4 de febrero de 2011, Diligencias Urgentes-Juicio Rápido número 19/2011 , en el que se le impuso, entre otras penas, la de cuatro meses de prisión, que le fue suspendida condicionalmente, así como la accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a la persona de Dª Sagrario , y la de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de dos años, de modo que siendo conocedor del acusado de dicha responsabilidad penal que se le había impuesto en virtud de sentencia firme, su actuación debe incardinarse en el artículo 468. 2 del Código Penal , como constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena, al darse los elementos propios del mismo: existencia de una resolución judicial que imponga una pena al acusado, conocimiento de la misma e incumplimiento de ella por su parte, de forma consciente y voluntaria, como sucedió en el presente caso, visto lo relatado por la Juzgadora a quo con la consiguiente fundamentación jurídica.
B ). Por lo que respecta al delito de amenazas del artículo 171. 4 del código penal (2ª alegación del recurso), también se rechaza la impugnación de su apreciación, pues se dan, asimismo, los elementos que lo constituyen , pues si en el mismo se sanciona a quien de modo leve amenaza a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, es claro que visto el relato de hechos y por tanto, la actuación en que incurrió el acusado recurrente, en la misma se dan los elementos constitutivos de tal tipo de infracción penal.
En definitiva, se rechaza el Recurso Apelación en relación con esta segunda alegación, pues la Juzgadora de instancia ha dispuesto de prueba suficiente que ha valorado adecuadamente, con lo que se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y no se ha incurrido en vulneración del principio y rubio pro reo.
C ). Por lo que respecta a la parte segunda de la segunda alegación del recurso, como petición subsidiaria a la de absolución, se denuncia la no aplicación de los apartados 5 º y 6º del artículo 171 del Código Penal , y también se rechaza, por cuanto que si la Juzgadora a quo impone al acusado recurrente, Federico , la pena de ocho meses de prisión como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 2 CP y la pena de ocho meses de prisión como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 CP , además del resto de responsabilidades penales que se fijan en la Sentencia impugnada, y puesta de relieve con anterioridad, tal pronunciamiento se mantiene en esta alzada. Los hechos que se declaran probados revelan el comportamiento del acusado, que le hacen merecedor de la responsabilidad penal impuesta, de ahí que si la Juzgadora a quo un aplica el tenor de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 del artículo 171 del referido texto legal , tal criterio resulta pertinente. Por otra parte, en el supuesto del artículo 468. 2 del Código Penal, la pena impuesta es de prisión de seis meses a un año de modo que la pena de prisión de ocho meses se encuentra perfectamente fijada impuesta al acusado conforme al dicho precepto relación con el artículo 66 del mismo texto legal . Por lo que respecta a la pena de ocho meses de prisión fijada al acusado como autor de un delito de amenazas del artículo 171. 4 del mismo texto legal , también resulta perfectamente impuesta, ya que en dicho precepto se prevé la imposición de la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, de modo que si la Juez a quo ha fijado la pena de ocho meses de prisión, también se encuentra perfectamente establecida conforme a dicho precepto, en relación con el artículo 66, sin que proceda sustituir la pena de prisión por la trabajos en beneficio de la comunidad, ya que la primera de ellas, ocho meses de prisión, impuesta por la juzgadora a quo, resulta acorde con la gravedad y naturaleza de los hechos.
En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene íntegramente la sentencia de instancia, dándose por reproducida en ésta, sus hechos y sus fundamentos de derecho.
TERCERO: se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por D. Federico contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de Procedimiento Abreviado, en el mismo registrado al nº 27/2012, del que dimana el Rollo de apelación nº 446/2013, confirmando referida Sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo, lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
