Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8817/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 27/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 8817/13
Juicio de Faltas nº 17/13
Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla
SENTENCIA Nº 27/14
En la Ciudad de Sevilla, a 15 de enero de 2014.
El Ilmo. Sr. Don Francisco Gutiérrez López, Magistrado de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas arriba reseñados, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Leoncio , asistido por el Letrado D. Francisco Cejas Tarapiella, siendo parte apelada Octavio y Romualdo , asistidos ambos por la Letrada Dª. Jacinta Maqueda Derbecourt, es parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de mayo de 2013 se dictó sentencia en el juicio de faltas antes referido declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Se declara expresamente probado, que sobre las 23:00 horas del pasado 2 de enero de 2013, Leoncio tomó un taxi en las inmediaciones de la calle Zaragoza para ser trasladado a la calle Virgen de Luján. Que, una vez en el lugar de destino, se produce una discusión entre Leoncio y el conductor del taxi, Romualdo , acerca del valor de la carrera. Que en el curso de dicha discusión, Leoncio dio una patada al faro del vehículo propiedad de Romualdo causándole daños por valor de 20047 euros.
Que cuando Octavio , también taxista de profesión, pasaba por el lugar de los hechos, se paró para interesarse por la situación. Que, a continuación, se inició una discusión entre Octavio y Leoncio , en el curso de la cual éste agredió a aquel causándole lesiones que precisaron la aplicación de medidas asistenciales de tipo sintomático, de las que tardó en curar 15 días, estando impedido para realizar sus ocupaciones habituales 1 de ellos, no quedándole secuelas. Que igualmente, a consecuencia de la pelea, Octavio sufrió daños en su chaqueta que han sido valorados en 49Â90 euros. '
La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, fijándose una cuota diaria de 5 euros y como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de 15 días de multa, fijándose una cuota diaria de 5 euros, así como al pago de las costas. El condenado deberá ingresar sus cuotas por quincenas vencidas en la cuenta de consignación de este Juzgado, con apremio personal en caso de impago de un día de PRISIÓN por cada dos cuotas impagadas.
En materia de responsabilidad civil, Leoncio deberá indemnizar a Octavio en la cantidad de 470 euros por las lesiones sufridas y en 49Â90 euros por los daños ocasionados en la chaqueta y a Romualdo en la cantidad de 200Â47 euros por los daños ocasionados al vehículo'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, el Letrado de Leoncio interpuso recurso de apelación contra la misma. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación, así como a los apelados, que presentaron escrito oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.-Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa al Magistrado que suscribe.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral, puesto que el sistema informático no grabó el juicio.
Ciertamente, consta al folio 56 diligencia extendido por la sra. Secretaria en la que se dice, refiriéndose a la grabación, que 'la búsqueda realizada no ha producido ningún resultado'.
Pero el que no exista acta que recoja las manifestaciones de las partes vertidas en el juicio, siendo una evidente irregularidad, no tiene por qué conllevar la nulidad del juicio y de la sentencia si no ha causado indefensión a la parte, como exige el artículo 238 de la LOPJ
En el caso de autos la parte no formula ninguna alegación que suponga una contradicción entre lo declarado por las partes y lo que el juez a quo entendió que declararon, pues el juzgador reconoció en los fundamentos que el testigo Casiano manifestó que vio que trataban de agredir al denunciado recurrente, tal y como defiende la parte recurrente.
Por tanto, la discrepancia de la parte recurrente con el juzgador no es porque éste haya ignorado o tergiversado la declaración de un testigo sino porque la valoración jurídica de esa declaración testifical no coincida con la que él propone. En definitiva, de poca utilidad puede servir el acta del juicio, cuando ninguna manifestación consta que deba ser revisada por este tribunal.
Asimismo, solicita la parte la nulidad por no haberse dado la última palabra al denunciado. Consta en el acta que el juzgador a quo, tras la práctica de las pruebas, da la palabra a todas las partes, lo que no apoya la versión del recurrente.
No obstante, si, como mera hipótesis, no se hubiese concedido la última palabra al denunciado, esta irregularidad formal solo provocaría la nulidad del juicio si hubiese causado indefensión a la parte ( art 238 de la LOPJ ) y la parte no expone qué perjuicio le ha podido causar ni que alegación querría haber realizado que se le impidiera.
En definitiva, los motivos de nulidad no pueden prosperar.
SEGUNDO.-Alega, en segundo lugar, el acusado recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.
La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el que propone la parte recurrente, que sólo se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente interesada.
Ello es así porque, por una parte, la versión que sostiene el recurrente no explica cómo se produjeron las lesiones que presentaban uno de los denunciante, constatadas por el médico forense al folio 32, que eran compatibles con los hechos denunciados, ni los daños en el vehículo. Y, de otro, la versión de la legítima defensa decae desde el momento en que el denunciado no presentaba lesión alguna.
En estas condiciones, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa el Magistrado a quosobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no el que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia condenatoria impugnada.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Leoncio contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla en los autos de Juicio de Faltas núm. 17/13, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
