Sentencia Penal Nº 27/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 15/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100194

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:913

Núm. Roj: SAP Z 913/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00027/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85860
N.I.G.: 50297 39 2 2014 0309149
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2014
Organo de Procedencia: Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Zaragoza
Procedimiento de Origen: Diligencias Previas 2161/2013
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: CHAZAR, S.L.
Procurador/a: D/Dª CELIA CEBRIAN ORGAZ
Abogado/a: D/Dª JOSE PAJARES ECHEVARRIA
Contra: Moises , J.R.A. MAQUINARIA, S.L.
Procurador/a: D/Dª ISABEL ARTAZOS HERCE, ISABEL ARTAZOS HERCE
Abogado/a: D/Dª MATIAS FORNIES ABADIA, MATIAS FORNIES ABADIA
SENTENCIA NUM. 27/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 2161 de 2013, rollo nº 15
del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Siete de esta Capital, por delito de apropiación
indebida , contra el acusado Moises , nacido en Zaragoza, con D.N.I nº NUM000 , domiciliado en Zaragoza
C/. DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 sin antecedentes y en libertad provisional por esta causa,
representado por la Procuradora Sra. Artazos Herce y defendido por el Letrado Sr. Fornies Abadia; siendo
responsable civil subsidiaria J.R.A. MAQUINARIA S.L.. Siendo parte acusadora CHAZAR S.L. representada
por la Procuradora Sra. Cebrian Orgaz y asistida por el Letrado Sr. Pajares Echevarría, el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de denuncia se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Zaragoza la presente causa, en el que fue acusado Moises contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 14 de mayo de 2014.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, no ha calificado los hechos al considerar que no son constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de Moises .

La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el 250.5º del Código Penal , estimando como responsable del mismos, en concepto de autor al acusado Moises sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 10 meses a razón de 30 # por día multa con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de indemnización satisfaga a CHAZAR S.L. en la cantidad de 75.313 # que es valor den la maquina apropiada mas 15.000 # por lucro cesante más los intereses legales.



TERCERO .- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución del denunciado.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La empresa Chazar S.L. tiene la posesión de un maquina minicargadora marca Bobcat modelo T190 AHC Hf desde el 14 de marzo de 2008 al adquirirla mediante contrato de leasing con el Banco Popular.

Dicha máquina ha sido reparada en varias ocasiones por la empresa J.R.A S. L., cuyo administrador único es Moises realizándose la ultima reparación con fecha 17 de febrero de 2012 por importe de 3.606'26 # sin que Chazar S.L., debido a dificultades económicas, las haya abonado a J.R.A, S.L. estando desde esa fecha la máquina en los talleres de esta ultima empresa no constando que Chazar S.L. haya ido en todo este tiempo a recogerla.



SEGUNDO.- Así las cosas con fecha con fecha 13 de septiembre de 2012 la empresa Chazar fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Zaragoza, sin que ni Chazar S.L. ni ningún miembro de la administración concursal fuesen a recoger la máquina a los talleres de J.R.A. Maquinaria S.L., hasta febrero de 2014 en que se presentaron en los mismos Marí Juana representante legal de Chazar y Enrique en representación de la administración concursal a recoger la maquina. Pero, dado el tiempo que ésta había permanecido inmovilizada en las dependencias de los talleres de J.R.A, no podía ser arrancada y fue preciso desmontar y cambiar la batería y la bomba de inyección, entre otras piezas, debido a que el aceite se había solidificado.

Ante la imposibilidad de arrancar la máquina se llegó a un acuerdo por el que J.R.A presentaría un presupuesto del coste al que ascendía la puesta a punto de la máquina sin que, hasta el momento, ni Chazar S.

L. ni la administración concursal se hayan personado a retirar la máquina minicargadora de las dependencias de J.R.A.



TERCERO.- Chazar S.L. requirió en alguna ocasión a J.R.A. para que procediese a la devolución de la máquina pero no consta que el acusado se negase a entregarla en ningún momento e incluso interpuso una demanda de reclamación de cantidad por el importe de las facturas de reparación no pagadas por Chazar S.L.

En definitiva no se ha acreditado que J.R.A. S.L haya hecho ningún acto de disposición de la máquina entregada para su reparación ni que se haya beneficiado con su tenencia en los talleres ni que se negase en ningún momento a devolver la máquina a su poseedor Chazar S.L.

Fundamentos


PRIMERO.- A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las aportadas a la causa, esta Sala entiende que los hechos plasmados en la resultancia fáctica no son constitutivos del delito que la acusación particular, y no así el Ministerio Fiscal, imputa al acusado.

En efecto es preciso ahora recordar, si quiera de forma somera, que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado el carácter de 'numerus appertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ); c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

e) Que la apropiación sea presidida por la intención de haber la cosa como propia, la voluntad de apropiación.



SEGUNDO.- Sentada la anterior doctrina y descendiendo al caso que nos ocupa vemos que nada de esto ha ocurrido o, al menos, nada se ha probado.

En efecto de lo actuado en el acto del juicio oral y de la documental aportada no se desprende que concurran en la conducta del acusado los elementos antedichos para la comisión de un delito de apropiación indebida ni que el acusado, en ningún momento, dispusiera como propia de la máquina entregada para su reparación ni que se beneficiase en nada de su tenencia.

Por el contrario lo que sí se ha probado es que no le han sido abonadas las facturas de reparación de la máquina y que desde la ultima reparación llevada a cabo en febrero de 2011 Chazar S.L. nunca fue a recoger la máquina a los talleres del acusado por dificultades económicas de la empresa para pagar la reparación, como así lo manifestó Marí Juana , representante legal de Chazar S.L. en el acto del juicio no siendo, por otra parte, obligación del taller reparador ir a entregar la maquinaria reparada a su propietario sino que es éste el que debe ir a buscarla.

Así mismo se ha probado que, después de declararse la situación concursal de Chazar S.L. en septiembre de 2012 y hasta febrero de 2014, nadie se personó en los talleres del acusado a recoger la máquina minicargadora y que, incluso personada Chazar junto con un administrador del concurso y al no poder ponerse en marcha la máquina, la dejaron en los talleres llegando a un acuerdo de preparar un presupuesto de puesta a punto de la misma sin que, después de dicho acuerdo, hayan ido a recogerla.



TERCERO.- En definitiva, y a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de las aportadas a la causa, esta Sala considera que no se ha desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a todo individuo cuya conducta se ve sometida a un enjuiciamiento de tipo penal y tiene serias dudas acerca de que los acusados hayan efectuado, como afirma la acusación particular, actos de disposición en beneficio propio lo que hace que cobre pleno vigor el principio de 'In dubio pro reo' como principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para formar convicción en orden a la condena el «dubium» ha de decantarse en favor del reo ( SSTS 14 Dic. 1987 y 17 Dic. 1990 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria.

Siendo la función específica de la prueba procesal penal el llevar al convencimiento del Juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse y, por tanto, la delimitación y fijación de los mismos, que han de servirle de base para aplicar el derecho punitivo, a fin de que este pueda cumplir la finalidad, represiva y preventiva, a mismo tiempo, que la caracteriza, resulta evidente que cuando el Juez o Tribunal que ha de fallar sobre el concreto caso a él sometido, no está plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, esta no puede ser nunca condenatoria, al faltarle al juzgador la convicción absoluta y psicológica, absoluta y sin reservas, que necesita tener para imponer la sanción penal correspondiente, ya que ante dicha falta de prueba terminante, el principio penal universal de protección al inocente, que rige todo el Derecho Procesal Penal, conduce necesariamente a la solución del 'non liquet', por aplicación del principio 'in dubio pro reo', consagrado por reiterada jurisprudencia, en consonancia con el sistema de investigación de la verdad material y acusatoria formal que inspira nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el de libre apreciación de la prueba, que consagra el artículo 741 de la expresada Ley , según el cual, el Tribunal forma su convicción sobre la verdad de los hechos, objeto de la prueba, con arreglo a su conciencia.

Por todo lo cual, procede la libre absolución de los acusados.



CUARTO.- Establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

En el presente caso, al ser la sentencia absolutoria, las costas deben ser declaradas de oficio sin que proceda, como solicitó la acusación particular en el acto del juicio oral la imposición de costas a la parte denunciante, al no haberse acreditado por parte de esta mala fe.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Moises , del delito deapropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el 250.1 5º del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular declarando de oficio las costas.

Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa .

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
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