Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2015

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27/11/2015

Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 464/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 28079220042015100029

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3704

Núm. Roj: SAN  3704:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096615/06/07

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0000055

APELACION CONTRA AUTOS 0000464 /2015

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL DE LO PENAL N. 1 de MADRID Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2015

MAGISTRADOS

DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO

DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

SENTENCIA 27/15

En la Villa de Madrid, a 21 de octubre de 2015.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa procedente del Juzgado Central de lo Penal tramitada como Procedimiento Abreviado 12/15, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado 2/14 del Juzgado Central de Instrucción nº6, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra Carazo Gallo en nombre y representación de Millán , defendido por el letrado Sr Monge, contra la sentencia nº18/15 de 9 de julio del año 2015 en curso, habiendo sido partes el recurrente y como recurrido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Sandoval y la Acusación Particular SEGUR IBERICA, representada por la procuradora de los Tribunales Sra Jarabo Sanchéz.

Antecedentes

PRIMERO-El fallo de la sentencia recurrida es el que sigue:

' Que debo condenar y condeno a Millán , como responsable criminalmente concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria correspondiente y pago de las costas si las hubiere.

Anticipado oralmente el fallo las acusaciones manifestaron su intención de no recurrir, no así la defensa que se reservó su derecho a inteponer recurso de apelación. Por tanto esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en los términos y con los requisitos presvistos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución al Minsterio Fiscal, a las demás partes procesales y a los perjudicados.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

y como HECHOS PROBADOS, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' El acusado Millán , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en su calidad de vigilante de seguridad de la empresa Segur Ibérica, en diciembre del año 2013 se encontraba prestando servicio de protección al barco pesquero español DIRECCION000 en aguas del Océano Indicio, a tal efecto, por la empresa Segur Ibérica, sele proporcionaba para el desempeño de sus funciones, armascatalogadas de guerra así como visores y guías. - El día 24 de diciembre de 2013, Millán , se apoderó de lo siguiente objetos que la citada empresa Segur Ibérica le había confiado para el desempeño de sus funciones; Un visor Nocturno Marca ANV PS 14 nº62845 y Guía Picantinini de acoplamiento a un fusil de asalto; procediendo a guardar los mismos en su equipaje y viajar con ellos, en su poder, hasta España. La causa de su regreso a España el día 24 de diciembre fue la orden dada por la empresa debido a que junto con otro vigilante el día anterior había protagonizado un alternado grave con intervención de la policía local peleándose con otros ciudadanos, disponiéndose su vuelta a efectos disciplinarios siendo intención de la empresa despedirle siendo conocedor de esta circunstancia porque es desde julio de 2013. Los efectos descritos has sido pericialmente tasados en 6.943 euros y restituidos a su legítimo propietario, al haber sido intervenidos, ene l equipaje del acusado, en el aeropuerto de Madrid-Barajas, el día 25 de diciembre de 2013.'

SEGUNDO-Contra dicha sentencia por la representación de Millán , se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de la Acusación Particular, informándose por ambas partes que se desestimase la impugnación entablada contra la sentencia de 9 de julio del año 2015 , cuya confirmación interesó.

TERCERO-Por el Juzgado Central de lo Penal se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, teniendo entrada el 14 de octubre de 2015, y por diligencia de ordenación de fecha 20.10.15 .se acordó la formación del Rollo de Apelación reseñado al margen, la designación de Magistrado Ponente y para la deliberación y fallo el día 20 de octubre de 2015, lo que tuvo lugar, quedando pendientes las actuaciones del dictado de la presente resolución de la que ha sido Ponente la Ilma Magistrada Sra TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Declarados Probados de la sentencia de instancia, trascritos en el antecedente fáctico primero de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO-El recurso de apelación invoca dos motivos de impugnación contra la sentencia de 9 de julio pasado. De un lado, el error en la apreciación de la prueba, y de otro, la grave incongruencia en que incurre el fallo condenatorio cuando el relato de los hechos probados no se ajustan a lo que quedo probado en el juicio celebrado.

En desarrollo de estos motivos de impugnación, se aduce que el resultado de las pruebas practicadas no permite ni reúne los méritos suficientes para destruir la presunción de inocencia de la que goza constitucionalmente Millán .

En lo que se refiere a la incongruencia, tras destacar la versión que el acusado mantuvo en el Juicio Oral, incide el recurso, en que el Juzgado cae en esta incongruencia a realizar una errónea valoración de la prueba, siendo esclarecedor el testimonio del testigo propuesto por la defensa, acerca de la operativa de la empresa y del funcionamiento a tales efectos, no entrando el Ministerio Fiscal en este extremo esclarecedor de los hechos, apoyándose la sentencia solo en un testigo de referencia poco creíble, sin que, además, la sentencia en cuestión, ni tan siquiera menciona a aquel testigo cuando con tal proceder, se omiten valoraciones de una prueba cuando menos fundamental para la defensa.

Finalmente, se alega en el recurso, que los efectos ocupados al acusado, iban debidamente custodiados y sin ningún tipo de ocultismo en el equipaje, por lo que el hecho del apoderamiento y que se le detuviese 'in fraganti' es una valoración errónea del Juzgador, pues Millán nunca tuvo voluntad de llevárselos a su casa de Almería cuando les fueron intervenidos en Madrid.

Concluye diciendo que el acusado, ha sido víctima de una supuesta trama urdida por la empresa para primero despedirle con una base y no indemnizar y luego tratar de sancionarle penalmente, pues no hay que olvidar que en el momento de intervenirse los efectos todavía era personal de la empresa y ni tan siquiera estaba formalizado su despido.

Por los motivos expuestos, se interesa que con estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia 18/15 de 9 de julio pasado, se revoque la misma y se dicte una nueva absolviendo a Millán de toda acusación posible, y con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO-Del análisis de la prueba practicada, se ha de llegar a idéntica conclusión que a la que ha llegado la sentencia de la instancia. Ello, por la acertada valoración que de su resultado se desarrolla en los fundamentos jurídicos de la misma, sin que, por ende, se esté ante una errónea valoración probatoria ni ante la incongruencia denunciada en el recurso de apelación articulado.

Conviene incidir en las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral. Concretamente, las vertidas por el Guardia Civil con número de TIP NUM000 , que comenzó aclarando que recibió una llamada del Jefe de operaciones de Seguridad Ibérica alertándole que dos de sus trabajadores viajaban en vuelo hacía Madrid, habiéndose echado en falta los efectos que describió, e informándole que aterrizarían en una hora aproximadamente; que se desplazó por dicha circunstancia al Aeropuerto y que cuando arribaron y los identificó preguntó si no traían nada, tras lo que el acusado sacó un visor y dijo que se trataba de un error (11:44:40), viniendo envueltos los otros efectos entre la ropa, mas con la intención de proteger que de ocultar (11:47:05), insistiendo, a preguntas de la Acusación Particular en que el visor hay que tratarlo con cuidado y que venía envuelto entre la ropa, no recordando si dentro de un bolsillo.

De otro lado, el testigo Celestino , a la sazón en aquella fecha, Director de operaciones de SEGUR, comenzó por afirmar que interpuso una denuncia verbal tras serle avisado por el Jefe de Protección Marítima que habían desaparecido los efectos que detalló, por lo que llamó a la Guardia Civil, desplazándose a Barajas; indicó, la disposición de los efectos en la bolsa del acusado y en la forma de adquirir el visor que al ser de doble uso, refirió el complicado trance para su adquisición.

Seguidamente, aludió al incidente que había motivado que el acusado y su compañero regresaran a España, cuando aún el testigo no había decidido nada acerca del despido, y que con el hurto (11:57:12), se procedió a dicho despido de Millán .

Finalmente, se extendió, en lo que hay que hacer con el armamento una vez que se llega a puerto, debiendo avisarse a la guardia costera para que se haga cargo de aquel custodiándolo hasta que se vuelva a zarpar. Afirmó igualmente, que el armamento no se desmonta nunca, que se guarda tal como está y que sólo se desmonta cuando se limpia en alta mar (12:00:14).

A preguntas de la defensa añadió, en relación al armamento, que mejorar es imposible pues el visor nocturno es el mejor (12:04:59), y poner otra guía es absurdo.

Previamente había manifestado que era militar de carrera.

testimonios, se alza la parte recurrente aduciendo que aparte de ser de referencia, no se ha tenido en cuenta ni la versión del acusado ni la del testigo a instancia de su defensa propuesto.

Pues bien, la versión del acusado ampliamente analizada en la sentencia combatida, casa mal con el devenir de los acontecimientos, tal como señala dicha resolución. Y ello es así, porque abundando en los contundentes argumentos de la repetida sentencia, estamos ante dos testimonios que se complementan. Uno, de un militar de carrera que nos situó en la importancia de los efectos intervenidos, su disposición natural sin desmontar y el cuidado que sobre tales se ha de tener, así como, sobre el hecho de su custodia por la guardia costera del lugar donde se arribe a puerto.

De otro lado, la solidez del testigo Guardia Civil, cuya identificación profesional ya se ha reseñado, cuando depuso acerca de cómo estaban colocados los efectos en la bolsa del acusado, siendo expresivo cuando sostuvo que mas para proteger que para ocultar. Derivado de este testimonio, es la inequívoca convicción del Juzgador de Instancia acerca de la idea de apoderamiento que llevó al acusado a ubicar los elementos propiedad de la empresa por cuya cuenta trabajaba, en la forma que aquel indicó, lo que además pone de manifiesto que con el proceder del acusado se contrariaba la disposición regular del armamento según ilustró Celestino , que, como ya se aventuró, afirmó, que aquel no se desmonta sino en las ocasiones que contó.

Se dice en el recurso, que no se ha tenido en cuenta el testimonio prestado por Indalecio , que en puridad viene a corroborar la versión del acusado acerca de desmontar los elementos del armamento y depositarlos en sus taquillas, concretamente en los bolsillos del chaleco, en vez de dejarlos intactos y depositados en arcones a disposición de las autoridades marítimas del país del lugar donde se produzca el atraque del barco (12:13:37).

Efectivamente, dicho testimonio ni siquiera se menciona en la sentencia recurrida, cuando se aborda en la misma la prueba practicada y su resultado. Dicha omisión responde, pues se advierte fácilmente, a que al Juzgador de instancia le han merecido mayor crédito los demás testimonios evacuados en el Juicio Oral frente a este otro. Nótese, que cuando la sentencia de instancia se refiere al testigo Sr Celestino , resalta que ha sido esencial su declaración. Y cuando se refiere al Guardia Civil con TIP NUM000 , expone, que le ha sido concluyente por su relato con toda seguridad y certeza.

En cuanto al testimonio prestado por Indalecio , sorprende sobremanera su manifestación relativa a que hayan de emplearse efectos propios mas que los facilitados por la empresa, debido ello, según dijo, a ser estos últimos de peor calidad, cuando, contrariamente, en el caso de autos, lo que se le encuentra oculto a su compañero de actividad profesional durante la época en la que coincidieron, son los de esa alta calidad que supuestamente no la rellenaba el armamento suministrado por SEGUR. De ser así, no se explica que casualmente sean los efectos localizados en poder del acusado los suministrados por la empresa, en lugar de regresar a España con los que según esa versión serian mejores. Todo lo atribuye el acusado a las prisas y escaso tiempo para hacer la maleta, pero esa tesis se desmonta con lo que manifestó el agente de la Guardia Civil, cuyo testimonio ya se ha analizado.

En este punto conviene aclarar que la expresión 'in fraganti' que hace la sentencia no tiene más trascendencia que explicitar que se encontraban los objetos propiedad de SEGUR, en poder de Millán .

De otro lado, los interrogantes que se hace el recurso, no entran en juego pues nos ubicaría en el campo de las elucubraciones, cuando, con los hechos acontecidos, convenientemente relatados en la sentencia combatida, y el soporte probatorio que los sustentan, alejan cualquier otra cuestión, que no obstante se plantea la parte recurrente, cayendo aquellos en la figura penal de la apropiación indebida a que se contrae el fallo condenatorio.

Al igual que señala la Acusación Particular, cuando da respuesta al recurso en el particular relativo a la incongruencia de la sentencia, extraña a este Tribunal que se alegue la falta de congruencia de dicha resolución por parte de quien a pesar de la versión ofrecida por el acusado, sostiene la impugnación, que Millán puso de manifiesto a la empresa que debido a la premura del viaje y no existiendo armero alguno en los pesqueros y ante la ausencia de responsable a quien hacer entrega de sus visores los introduce en la maleta. Esta explicación, junto a novedosa, pues por primera vez se introduce en el recurso de apelación, se concilia difícilmente con la facilitada por el propio acusado, a cuyo tenor nos remitimos, y sobre la que ha girado el material probatorio practicado en el Juicio Oral.

Evidentemente, lo que ha acontecido es que se ha obtenido la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a aquellos testimonios, ampliamente citados, a mas de tener en cuenta la explicación, netamente defensiva de Millán , descartando a su vez el contenido del otro testimonio, prestado, por la persona propuesta por la representación del acusado.

Ha de repararse en que el agente de la Guardia Civil es persona ajena a la empresa y su versión se refleja en el atestado instruido, que mantuvo íntegramente en el Juicio Oral, no generando duda alguna aquella, bien clarificadora por otro lado.

El Jefe de Operaciones de la empresa SEGUR, ningún interés especial y distinto del de recuperar los efectos consta que le moviera a la hora de ilustrar la forma habitual de culminar las operaciones de seguridad a bordo de los barcos y acerca de mantener el armamento montado. Testimonio éste, de un militar de carrera que sabe de lo que habla cuando mantiene la dificultad de adquirir los efectos hallados en poder del acusado y tratarse de los de mas calidad. Protocolo de custodia aquel del armamento, que se ve no siguió el acusado, y que además, éste los desmontaría sin razón alguna, sino es la de trasladarlos en su maleta, dado su valor.

A idéntica conclusión llega este Tribunal que la resolución de instancia, dada la mayor verosimilitud de las pruebas de cargo practicadas que las derivadas del lado de la defensa.

Lo que detecto el agente de la Guardia Civil acerca de estar dispuestos los distintos efectos para estar protegidos, es absolutamente opuesto a lo que mantiene el acusado, siendo rebatida esta última versión por ese contundente testimonio. Las afirmaciones del testigo de la defensa se compadecen mal con lo que sobre lo mismo se dijo por el directivo de SEGUR, acerca de la mayor calidad de los elementos facilitados por la entidad, que constituyen el armamento. Llegados a este punto, al igual que hace la sentencia de instancia, se ha de concluir, que el acusado se hizo a conciencia con los efectos de dicha empresa, lo que además viene a dar la explicación válida a la forma cómo aparecieron tales, convenientemente colocados en la bolsa del acusado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Millán , contra la sentencia de 9 de julio pasado, que se confirma en su integridad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS elrecurso de apelación entablado por la representación del acusado Millán , contra la sentencia 18/2015 de 9 de julio pasado del Juzgado Central de lo Penal, confirmándose en su integridad.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotara en los Registros correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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