Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 643/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100095
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:208
Núm. Roj: SAP AB 208/2015
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00027/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 48 2 2014 0103299
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000643 /2014
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante: Ignacio
Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ángeles
Procurador/a: D/Dª ELVIRA SANCHEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 27/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En ALBACETE, a seis de Febrero de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 643/14 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Amenazas Ambito Familiar, siendo apelante en esta instancia
Ignacio , representado por el/a Procurador/a D/ª. MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ ; siendo parte apelada
Ángeles , representado por la Procurador/a D./ª ELVIRA SANCHEZ GARCIA, con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ignacio como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 171.4 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2a C.P ., a la pena CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENÉFICO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante CATORCE MESES y prohibición de aproximarse a DÑA. Ángeles , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante CATORCE MESES y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SE MANTIENE la vigencia de la orden de protección adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer mediante auto de 24 de abril de 2014, hasta la firmeza de la presente resolución, por entender que subsisten los motivos que dieron lugar a su adopción, y que han de tenerse aquí por reproducidos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Ignacio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 4 de febrero de 2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Ignacio recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete el día 24 de julio de 2014 en los autos de Juicio Rápido 200/2014 que lo condenó como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante catorce meses y prohibición de aproximarse a Dª Ángeles , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante catorce meses y pago de la costas.
En el recurso se denuncia la infracción del principio de proporcionalidad de la pena y el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la individualización judicial de la pena en relación a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Dª Ángeles , a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio y en concreto hace dicha alegación en relación a la distancia de 500 metras que se ha fijado por la sentencia para el alejamiento, pues entiende que existen datos objetivos para la no imposición de la pena o la imposición de una distancia menor, de un lado la concurrencia de la atenuante de haber actuado el acusado a causa de su grave adicción al alcohol y las drogas y la escasa entidad de los hechos, y de otro lado las características de la localidad en la que ambos viven, de pequeño tamaño cuyo casco urbano siendo difícil poder localizar dos puntos del casco urbano que disten 500 metros entre sí. Además el acusado vive en el domicilio de sus padres, careciendo de recursos propios, a una distancia del domicilio de Dª Ángeles inferior a 500 metros, todo lo hace que la distancia de 500 metros convierta la prohibición de aproximación en un destierro. Tras realizar dichas alegaciones interesaba la anulación de la prohibición de aproximarse a Dª Ángeles , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante catorce meses y subsidiariamente para el caso de que estime la procedencia de imponerse dicha pena privativa de derechos sea minorada la distancia de aproximación máxima a 50 metros.
SEGUNDO .- Debemos desestimar el recurso en cuanto a su pretensión principal por la que se solicita la 'anulación' de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con Dª Ángeles durante catorce meses. Hemos de recordar respecto a la pena de prohibición de aproximación que su imposición no es potestativa para el órgano judicial, sino necesaria e imperativa, ya que el párrafo 2 del art. 57 del CP establece que cuando el delito contra la libertad, como el de amenazas por el que fue condenado el acusado, se comete, entre otras personas, contra quien esté o haya estado ligado por una análoga relación de afectividad a la conyugal aún sin convivencia: '...se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave,...'. De esta forma la imposición de la pena accesoria no es facultativa para el órgano judicial que actuó en cuanto a su imposición con una cabal observancia del texto legal, no siendo posible suprimir dicha pena.
Tampoco procede estimar la pretensión de 'anulación' de la prohibición de comunicación, esta sí de naturaleza potestativa. Respecto a dicha pena accesoria no se da una sola razón que justifique la petición del acusado pese a incluirla la solicitud de supresión en el suplico del recurso, pues toda su argumentación se centra en la pena de prohibición de aproximación a la que ya hemos hechos referencia. La Sala considera que la pena de prohibición de comunicación con la víctima se encuentra plenamente justificada desde el punto de vista de la proporcionalidad y el fundamento de la misma resulta implícita del contenido de la sentencia y de los hechos que son objeto de enjuiciamiento porque el delito por el que fue condenado el recurrente se cometió utilizando un medio de comunicación que no exige la aproximación espacial a la víctima, por lo que la protección de esta última y la naturaleza de los hechos cometidos exigen razonablemente como complemento a la pena, necesaria de alejamiento, la de prohibición de comunicación, máxime atendida la naturaleza de estas prohibiciones que, aun tratándose en puridad de penas, participan del fundamento de las medidas de seguridad, o de protección, en cuanto encaminadas, como recuerdan las SSTS de 2 de octubre de 1999 y 4 de febrero de 2000 , a proteger a la víctima del peligro abstracto de reiteración delictiva y a evitar la reproducción de situaciones de proximidad personal o de comunicación entre los sujetos implicados que pudieran propiciar tal reiteración u otros incidentes.
TERCERO .- En cuanto a la pretensión subsidiaria de disminución de la distancia de la prohibición de aproximación la Sala en ejercicio de las facultades de revisión que tiene conferidas y al objeto de adaptar la pena a las circunstancias personales que expone el acusado y dado que consta que tanto él como la víctima del delito residen en la localidad del Salobral, pedanía de la ciudad de Albacete, siendo un hecho notorio las reducidas dimensiones de dicha población y por consiguiente de su casco urbano, reducirá la distancia del alejamiento a 100 metros, pues como resulta de la STS de 11/12/2014 , siendo una de las finalidades de dicha pena accesoria la de preservar a la víctima de la presencia del condenado, nada impide que el tribunal compagine esa finalidad de la norma con las circunstancias personales del acusado, derivadas en este caso de ser vecinos tanto él como la víctima de una población de pequeñas dimensiones, realizando una interpretación armónica del precepto y de los intereses en juego.
No obstante lo anterior hemos de aclarar que la modificación de dicha distancia no deriva de un defecto en la motivación en la individualización de la pena por parte de la sentencia de instancia pues la norma penal no menciona distancia alguna en la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, la graduación de dicha pena tan solo se materializa en virtud de una criterio temporal: hasta 10 años si el delito fuera grave y cinco si fuera menos grave. No puede pues imputarse a la sentencia un vicio en la motivación sobre la individualización de la pena respecto de una circunstancia ajena a la ley penal. Ya nos hemos referido antes a la faceta o vertiente de protección de la víctima que tienen estas penas accesorias siendo la fijación de dicha distancia mas propia de esa finalidad cautelar hacia la víctima que propiamente punitiva al no recogerse su determinación en la ley penal. En este sentido la STS de 16/9/2009 , ante una alegación incongruencia omisiva porque la sentencia condenaba al procesado a la prohibición de acercarse a la víctima, pero no fijaba la distancia mínima ni argumenta por qué no fijaba distancia mínima, razonaba que: 'Como bien responde el Ministerio Fiscal al impugnar la primera censura la fijación de una distancia mínima se contempla en el art.
64.3 de la L.O. 1/2004 en relación con la adopción de la prohibición en su vertiente de medida cautelar, pero no se halla previsto nada en ese sentido en el régimen del C.P. para la pena de prohibición de aproximarse ( arts.
48 y concordantes C.P ). Aunque con ello no se quiere significar que la imposición de una distancia vulnere el principio de legalidad en la ejecución de las penas (en el sentido de que no pueden éstas ser impuestas bajo otros parámetros o con otras circunstancias que las señaladas en la ley - art. 3.2 C.P .), sí quiere decirse que el C.P. no exige el establecimiento de esa distancia mínima.'
CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina la declaración de oficio de las costas procesales de la alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete el día 24 de julio de 2014 en los autos de Juicio Rápido 200/2014 REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA en el particular de fijar en 100 metros en lugar de 500 metros la distancia a la que se refiere la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Ángeles , a su domicilio o lugar de trabajo impuesta al recurrente en la sentencia de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.- En Albacete, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.
