Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 28/2015 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 06015370012015100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00027/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJO SECCIÓN 1ª
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284202-924284203
213100
N.I.G.: 06015 37 2 2015 0104622
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Constantino
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE LOPEZ SOSA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO PEREZ-MIRANDA CASTILLO
Contra: Gines , MINISTERIO FISCAL, Joaquina
Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS, , BEATRIZ CELDRAN CARMONA
Abogado/a: D/Dª JOSE Mª MARTIN ANTEQUERA, , JOSE DUARTE GONZALEZ
S E N T E N C I A 27/2015
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de Badajoz, a 30 de Marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 590/2012-; Recurso Penal núm. 28/2015; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»]; por un delito de «ROBO CON VIOLENCIA.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 30/09/2014 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE SE CONDENA A Constantino , como responsable criminal en concepto de autor, de los siguientes delitos, y a las siguientes penas:
1) Por un Delito de Robo con Violencia en las Personas, en grado de Tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de drogadicción, a la pena de un año y cinco meses de prisión (...)
2) Por un Delito de Conducción de Vehículos a Motor bajo la Influencia de Bebidas Alcohólica o Estupefacientes, y un Delito de Lesiones Agravadas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de drogadicción, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión(...)
Asimismo, se impone como pena accesoria la prohibición a Constantino , de aproximarse a la persona de Joaquina , su domicilio, lugar de trabajo y donde quiera que se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros, asi como comunicar con ella a través de cualquier medio que fuere; todo ello durante un período de cinco años »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor DON Constantino ; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Gines , Joaquina ; lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 28/2015de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que condenó al acusado por un delito como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción; de un delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y estupefacientes y de un delito de lesiones agravadas con la concurrencia de dicha circunstancia atenuante, es recurrida por aquel a través de una serie de motivos a los que se va a ofrecer respuesta en paralelo orden sistemático.
Se reprocha en primer lugar inaplicación del artículo 16.2 del código penal respecto del delito de robo con violencia al considerar que debió darse entrada a la excusa absolutoria de arrepentimiento activo considerando el recurrente que hubo desistido de su consumación con la ejecución ya iniciada sin perjuicio de la responsabilidad por el delito de lesiones consumado.
Al respecto se dice que tras apoderarse del teléfono de la víctima el acusado decidió permanecer en el lugar de los hechos junto a la misma al encontrarla malherida, en lugar de salir huyendo o hicieron, sin embargo los dos ocupantes del vehículo procediendo, voluntariamente a devolver el teléfono antes de la llegada de la policía.
Esta sala de igual forma que la juzgadora de instancia y el ministerio fiscal, no puede mostrar mayor desacuerdo con la pretensión aludida y la argumentación que la sostiene. Nada de lo que se narra se ha acreditado en autos. Muy al contrario, la prueba practicada en el plenario, sin descartar el propio reconocimiento del acusado, revela que el mismo se apodera del teléfono móvil de la víctima, da un volantazo, aquella, de forma instintiva se resiste y se agarra del brazo del acusado al tiempo que esté a acelerar el vehículo, asiendose entonces la víctima al mismo, siendo arrastrada toda vez que el acusado no lo detiene sino que por el contrario acelera.
Si bien es cierto que el teléfono fue recuperado no llegando a tener el acusado disponibilidad sobre el mismo, lo que, como acertadamente sostiene ministerio fiscal, hubiere dado lugar a entender consumado el delito, aquél lo devuelve a la víctima que yace en el suelo con graves lesiones, al tiempo que le dispensa un trato despectivo. Los testigos y ocupantes del vehículo del vehículo, Carlos Alberto y Gabriela , manifestaron que el acusado le espetó a la víctima: 'ahí tienes tu puto móvil'.
En consecuencia la conclusión ha de ser muy diferente a la postulada, a saber, el surgimiento de circunstancias que frustran el plan inicialmente ideado y la ausencia de toda voluntad en el acusado de dar término a la ejecución o el orden jurídico vulnerado. Significativo es el dato de que el acusado se acercara a la víctima simulando ser su novio y haber sido víctima de un delito, con claros fines exculpatorios. Así lo pusieron de manifiesto los testigos agentes de la policía local quienes añadieron que el acusado sólo mostraba preocupación por el estado de su vehículo.
Establece el artículo 16.2 del Código Penal que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
Es claro que, de forma correcta, la sentencia no ha aplicado dicho precepto. Sin duda, resultaría imposible en el caso enjuiciado en que el acusado no despliega en modo alguno un desistimiento activo como elemento destipificador. El motivo no puede ser estimado, a la vista de los hechos declarados probados, que pese a los argumentos del recurso no pueden alterarse por no poderse mutar la valoración y conclusión sobre las pruebas que los sustentan, y que en modo alguno permitirían concluir que la conducta del acusado pueda ser integrada en la favorable categoría del desistimiento activo, sin que de ningún modo pueda hablarse de evitación voluntaria de la consumación del delito intentado, ni de atisbos de haber desaparecido el dolo inicial que le movía al comenzar la ejecución.
Esta consideración nos lleva a la conclusión de que la conducta del acusado, en ningún caso hubiese podido ser incardinada en la excusa absolutoria imperfecta del desistimiento activo.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso argumenta en torno a la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y la consiguiente indebida inaplicación del atenuante prevista en el artículo 21. 6º del código penal . Se argumenta al respecto en torno a una lenta progresión procedimental, y un tiempo excesivo hasta la efectiva celebración del juicio y a lo que se considera indebida admisión a trámite de un incidente de nulidad instado por la mutua e NC Mutual en fecha 16.9.11.
Tal como señala la St. TS Nº 1445/05 de 2 de diciembre , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución e impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
Es precisamente este análisis, el que fuera realizado en la sentencia de instancia, por el Ministerio Fiscal y ahora por esta Sala para indefectiblemente concluir en el caso enjuiciado la improcedencia de la aplicación de la atenuación en cuanto que no es de apreciar la paralización que se alega. La causa se inició el día 10.4.2009 alcanzando la víctima estabilidad y sanación de sus lesiones tras 312 días; dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado el día 29.6.2 1010 a expensas hasta entonces de aquella , prolongándose la tramitación de la causa debido a avatares procesales como la admisión a trámite del incidente a que el propio recurrente alude por más que entienda que a su juicio no debió admitirse a trámite, anudando a dicho criterio la reclamación del improcedente beneficio punitivo.
TERCERO.- Se reprocha a la sentencia indebida inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal al no apreciarse la atenuante de reparación del daño.
Al respecto se argumenta que el acusado consignó en fecha 23.6.2 1009 en la cuenta de consignaciones del juzgado de instrucción número tres la cantidad de 12.000 €. Pero como concluye la sentencia y pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, el ingreso de 12.000 fue realizado en el contexto y en relación con la medida cautelar de prisión provisional que fuera impuesta al acusado. Efectivamente, se decretó prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado en fecha 24.4.2 1009. Un mes después se consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado la cantidad aludida de 12.000 € al tiempo en cuanto que se solicitaba la libertad provisional junto con la aportación de documentos demostrativos del arraigo, situación personal y familiar. Por otra parte, la cantidad de 12.000 euros resulta a todas luces muy exigua si tenemos en cuenta el importe indemnizatorio que ha sido establecido de 52.000 euros.
En definitiva, el acusado no ha desplegado un comportamiento postdelictivo destinado a reparar el daño ocasionado o a disminuir los efectos del delito del que pueda deducirse un acatamiento de la norma (prevención general) y un menor merecimiento de pena. Se trató, de modo muy diferente, de facilitar la situación de libertad provisional, mediante la consignación de una cantidad, además parca y escasa a tenor del enorme daño causado y la más que previsible cantidad indemnizatoria que finalmente, como decíamos, superó con creces aquella cantidad, todo lo cual no supone, desde luego, que estemos ante la presencia de hechos de singular relevancia que permitan la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 del Código Penal y dar entrada a una atenuación que supondría un beneficio o premio punitivo en modo alguno justificado en el caso y ajena en absolutos términos a la voluntad y esfuerzo reparador del daño causado por el recurrente a la víctima.
CUARTO.- No deja de ser curioso, a la par que original, el planteamiento articulado en el cuarto motivo del recurso que reprocha la inaplicación autónoma de la atenuante de embriaguez. Considerando acreditado que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos o influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y de sustancia o sustancias estupefacientes, se considera que si se apreció atenuante de toxicomanía debió ser estimado al mismo tiempo atenuante de embriaguez al ser sustentada, se alega se argumenta, por los mismos fundamentos probatorios que aprecia la juzgadora. Como acertadamente pone de relieve el ministerio fiscal en su informe no es, desde luego posible, la individualización de los tóxicos consumidos para una aplicación indistinta de las atenuantes o que haya de desencadenar una acumulación de atenuantes. Al respecto trae a colación con acierto que en el catálogo de eximentes, artículo 20.2º y de atenuantes, artículo 21.2º, aparece el consumo conjunto de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, al objeto de excluir o aminorar la responsabilidad.
En otras palabras, por obvio que resulte, ha de concluirse que lo relevante que el acusado pudo ver influenciada su conducta por una cumulativa posible ingesta de alcohol y además por la ingesta de sustancias tóxicas, sin que ello llegara a anular la capacidad de comprender y querer, siendo sin embargo de aplicación una única circunstancia atenuatoria, en cuanto se ha generado la consecuencia o efecto único de un déficit intelecto-volitivo en el acusado, fenómeno o efecto que se ha producido en unidad de tiempo y ocasión, siendo irrelevante el mero hecho de la doble ingesta y la respectiva influencia de ambos elementos para causar dicho déficit al punto de que hubiere de generar el irrazonable e injustificado efecto multiplicador que se pretende duplicando nada menos que la atenuación o rebaja de pena, y haber de considerar autónomamente, sin motivo alguno, la atenuante de embriaguez, efecto tan irrazonable como indeseado por el legislador y la lógica.
QUINTO .- Finalmente se ha alegado infracción del principio de legalidad penal por falta de motivación de la individualización de la pena así como infracción del principio de proporcionalidad de la misma. A juicio del recurrente la edad y primaria delictiva aconsejan que se atenúe el rigor punitivo añadiendo que el sustento legal de las peticiones que anteriormente han sido rechazadas, debió llegar a la conclusión debe llegar a la conclusión de revisar parcialmente la sentencia en el aspecto de determinación de las penas, por supuesto para aminorar estas.
No tanto por el rechazo de las aludidas pretensiones como por la razonada y razonable determinación de las penas impuestas en la sentencia el motivo debe ser rechazado. Existen en la resolución recurrida amplios y esforzados elementos valorativos que llevan a la conclusión de que las penas impuestas son proporcionadas a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del autor lo que sitúa su medición en términos absolutamente adecuados y proporcionados, remitiéndose sin más esta Sala a lo argumentado al respecto en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada.
SEXTO.- Deben imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente, art. 239 y ss LECr .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz , Procedimiento Abreviado núm. 590/2012, Y ROLLO DE ESTA Sala Núm 28/15, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 30 de Marzo de dos mil quince.
