Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 705/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLON

NIG: 12040-37-1-2014-0002237

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000705/2014- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000185/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CASTELLON

Apelante: Santiaga

Letrado: MARIA INMACULADA OLUCHA TORRELLA

Procurador: NINOT DOMINGO, VICENTE

Apelado: Fernando y Celestina

Letrado: FERNANDO CALLAO MOLINA

Procurador : CRUZ SORRIBES, MARIA JOSE

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 27/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina

En Castellón, a veintiocho de enero de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000705/2014 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 01/07/14 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000185/2012.

Han sido partes como APELANTE Dª Santiaga representada por el Procurador D.VICENTE NINOT DOMINGO y defendida por la Letrado Dª MARIA INMACULADA OLUCHA TORRELLA y como APELADOD. Fernando y Dª Celestina , representados por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ CRUZ SORRIBES, y asistidos del Letrado D.FERNANDO CALLAO MOLINA ; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. sr. D.Carlos Sarmiento Carazo y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Queda probado que la acusada, Santiaga , mayor de edad, sin antecedentes penales, trabajaba como agente mercantil para la entidad 'Lo Monaco', y acudió el 11 de abril de 2006 al domicilio de Fernando Y Celestina , ubicado en la playa de Nules, donde convino con ellos la venta de un canapé, un colchón y dos almohadas, por importe de 1.751 euros, firmando en prueba de conformidad el contrato de compra-venta la Sra. Celestina y diciendo los compradores que deseaban financiarlo, ofreciéndoles la posibilidad Santiaga de hacerlo sin intereses.

Ya fuera del domicilio, ese día o alguno posterior, la acusada utilizó un documento de contrato tipo, con las condiciones preestablecidas y huecos vacíos, emitido por la financiera EUROCREDITO, que usualmente financiaba productos adquiridos en LO MONACO, e hizo constar datos personales de Fernando , como NIF y domicilio, así como su número de cuenta bancaria. En dicho contrato tipose hace constar que se contratauna tarjeta de crédito asociada a una cuenta de crédito por importe de hasta 1.000 euros, indicando que la cantidad de préstamo mercantil era de 1.803 euros, plasmando la acusada una imitación de la firma del Sr. Fernando en dos casillas, una bajo la palabra titular, y otra bajo la expresión titular de la cuenta.

Que días después le llegó una tarjeta de crédito VISA al Sr. Fernando , remitida por EUROCREDITO, entidad con la que éste contactó por teléfono, diciéndole que la tarjeta era consecuencia del contrato por él firmado, y al negarlo le remitieron copia del contrato. No sufrieron perjuicio por lo ocurrido el Sr. Fernando ni su esposa, si bien, preocupados porque alguien plasmó su firma sin autorización, no sabiendo si se había reiterado esa conducta, se vieron obligados a contratar un abogado y denunciar los hechos, reclamando que asuma sus gastos la acusada.

Que finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede, para enjuiciamiento, el 4-04-2012, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 24-10-2013, en que se emitió auto de admisión de pruebas. '

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Santiaga , como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 390.1º en relación con el artículo 392, todos del Código penal , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a las penas de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 7 meses, con cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de prisión para caso de impago, del art. 53 CP .

Y se le impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes, y de forma personal a la condenada, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 LECRIM .

Una vez sea firme, anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 13 de enero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia de instancias.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Santiaga como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 390.1 en relación con el art. 392 ambos del CP , a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza la representacion procesal de la referida acusada interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente por lo que se refiere a la prueba pericial de cuyo resultado no se concluye que la sra. Santiaga falsificara la firma , en la valoración del silencio de la acusada que se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio y en el resultado de las testificales ;en la vulneración del principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo y en la infracción de los arts. 66 y 70 del CP por lo que se refiere a la extensión de la pena.

Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto la sinrazón del motivo de recurso, pues como ha tenido ocasión de recordarnos la jurisprudencia para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siéndo también de destacar en este orden de cosas que el principio de librevaloración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los arts. 117.3 y 741 L.E.Cr ., se complementecon la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sutentarse: auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye un garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos fácilmente se puede observar tras el examen de los mismos que se practico en las actuaciones prueba de cargo en que sustentar el convencimiento incriminatorio, prueba constituida por la declaración de la victima sr. Fernando , la declaración del legal representante de Lo Monaco y de Eurocredito, las testificales junto con la pericial caligráfica, y la valoración del silencio de la acusada, tras cuya valoración en su conjunto el juez a quo alcanzo la plena convicción de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados de su resolución;

A tales efectos el sr. Fernando relato que la acusada ante su presencia y un representante de Lo Monaco le reconoció que había falsificado su firma para agilizar los tramites en la compra del colchón , canape y almohadas, pidiéndole que pagara los gastos de su abogado ; ningún motivo se aprecia para dudar del testimonio de la victima que a entender de la sala reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo, a saber, incredibilidad,verosimilitud, persistencia en la incriminación; siendo de destacar que ninguna indemnización persigue con la denuncia interpuesta, mas que asegurarse de que no le pudiera volver a ocurrir otra vez lo mismo, y le falsificaran su firma, pues tenían todos sus datos; por otro lado de nada conocía a la denunciada por lo que carece de motivo alguno espurio, y habiendo sido corroborado su testimonio por la prueba pericial en cuanto el perito afirma y concluye con que no es la firma del sr. Fernando la estampada al pie del documento.

En el mismo orden de cosas la esposa del sr. Fernando quien firmo el contrato de compraventa del colchón y otros, declaró que la firma obrante en el documento unido al folio 9 de la causa no era la de su marido.

El testigo legal representante de Lo Monaco reconoció que la acusada era comercial de dicha empresa, y que las firmas de los contratos deben hacerse a su presencia y que si lo desea el cliente puede contratar la financiación con Eurocredito , debiendo estamparse las firmas a presencia del agente, y que no iba unido a ese contrato de financiación la contratación de ninguna tarjeta de crédito.

También declaro la legal representante de Eurocredito que tal y como expone el juez a quo manifestó que se concedió la financiación en el caso enjuiciado y se pagó el crédito sin ningún problema. Preguntada sobre si se ofrece algún producto añadido, como tarjetas de crédito, al cliente dijo que sí que lo normal es que se envíe, al amparo del recuadro que consta al medio del contrato, denominado 'contrato de préstamo mercantil y tarjeta euro crédito', pudiendo ver el juez que en el contrato que niega haber firmado el Sr. Fernando (f. 9) se hace referencia a una tarjeta de crédito asociada a una cuenta de crédito por importe de hasta 1000 euros. Admite que el agente comercial tenía que haber explicado ese extremo de que se iba a enviar una tarjeta, salvo renuncia del cliente.'

Partiendo de lo expuesto comparte la sala la valoración conjunta que de la prueba realiza el juez a quo cuando expone; ' La acusada no aprovechó su turno para dar su versión, y la testifical es contundente. Se apoya además en documental, unida a la denuncia y explicada detalladamente por el denunciante. El relato lógico de lo ocurrido es el plasmado en el apartado de hechos probados. En efecto, al denunciante le fue exhibido el doc. 2 que adjuntó a su denuncia, y dijo, de manera que parece sincera, que la firma de su mujer es la que aparece en ese contrato de compraventa, al f.7, y la venta existió. Pero que no es la suya, aunque pone su nombre arriba del documento, la del f. 9, plasmada dos veces -como titular y como titular de la cuenta-, recalcando que no firmó nada con Eurocredito, pensando que la financiación la hacía con el grupo 'Lo Monaco'. La explicación de la denuncia es clara, denunció porque pusieron su firma en un documento, sin él saberlo y de ese hecho podía haberse derivado otro perjuicio económico, reclamando sólo por gastos de su abogado. Además, es relevante la pericial, como explicó el letrado de la acusación particular, pues en informes a f. 139 a 154 los calígrafos de Guardia civil indican que la firma no es del denunciante. Sobre ello no dio razón la acusada, pero es que además el denunciante recordó que ella fue a su casa y le reconoció ser autora de la falsedad.

En suma, la testifical fue contundente, no teniendo enemistad con la acusada ninguno de los testigos, -los dos denunciantes, y los representantes de LO MONACO y de la mercantil EUROCREDITO- que parecieron sinceros al juzgador. Pudo dar su versión Santiaga , pero se limitó a acogerse a su derecho a no declarar. Los denunciantes aportaron los contratos, uno de compraventa que la Sra. Celestina reconoció haber firmado, y otro de financiación con tarjeta que el Sr. Fernando negó haber firmado. La acusada fue la única que pudo realizar la firma, tenía un móvil, por ser beneficiaria, lógicamente, de una comisión por cada contrato de financiación que obtuviera, y además reconoció ante el Sr. Fernando , cuyo relato fue contundente, haber plasmado allí una imitación de su firma. Ello configura prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia de la acusada.'

En virtud de las consideraciones realizadas, el recurso no puede ser estimado, haciendo la sala propias las razones que contiene la sentencia de instancia a los efectos de evitar repeticiones inútiles, pues en realidad lo que pretende la recurrente es sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, por su particular versión de los hechos, siendo de destacar que dada la forma de producirse los mismos, la acusada debía haber dado una explicación alternativa ante la evidencia de que era la única persona que podía haber procedido a la falsificación del documento, y sin embargo se negó a declarar acogiéndose a dicho derecho constitucional,; en dicho contexto obviamente el silencio en nada le pudo beneficiar.

TERCERO.-Diferente suerte ha de correr el motivo de recurso referente a la vulneración de los arts. 66 y 70 del CP ;

A tales efectos el juez a quo, efectivamente aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por lo que es de aplicación el art. 66.2º del CP y no el nº 1º, siendo en consecuencia procedente la rebaja en un grado de la pena establecida en el art. 392 del CP que abarca de seis meses de prisión a tres años, y multa de seis a doce meses;

Partiendo de lo anterior se considera proporcionada a los hechos y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la acusada la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio ex art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Vicente Ninot Domingo en nombre y representación procesal de Santiaga contra la sentencia dictada por el ilmo. sr. magistrado del juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón en el Juicio Oral nº 185/2012 de donde dimana el presente rollo la cual revocamos en el único particular referente a la pena impuesta a la acusada que se concreta en tres meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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