Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 9/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100098

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:203

Núm. Roj: SAP CR 203/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00027/2015
Rollo de Apelación 9/2015
Juicio Rápido 50/2014
Juzgado de lo Penal Núm. 3
SENTENCIA Nº 27/15
===============================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón
================================================
En Ciudad Real, a Diecinueve de Febrero de Dos mil quince.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido 50/2014 del Juzgado de lo Penal
núm. 3 de esta Capital, seguidos por un delito de quebrantamiento condena, y en el que aparecen como
partes, como apelante, Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Holgado
Pérez y asistido por el Letrado Don Ángel-María Rico Navarro; igualmente figuran en la causa, como apelada,
Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Román Menor y asistida
de Letrado Don Eloy Sáez Villegas, siendo igualmente parte el Ministerio Fiscal en la representación que por
ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer del
Tribunal, con base en los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 31 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real se dictó en las actuaciones de Juicio Rápido 50/2004, Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo condenar y condeno al acusado Mauricio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 y 2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA. COSTAS'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado Mauricio , en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, a partir de los argumentos que hacían constar en sus escritos.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se alza el condenado, haciendo gravitar su recurso sobre la idea esencial de encontrarse ausente de su conducta el dolo específico del delito prevenido en el artículo 468.2 del Código Penal , entendiendo que la misma solo es atribuible a título de imprudencia o 'culpa consciente', modalidad comisiva que no permite el tipo examinado. Enmarca los hechos en un escenario de acoso o persecución por parte de la denunciante, merodeando lugares comunes del recurrente y su familia, lo que le habría llevado el día de los hechos, ante la presencia de la denunciante en las cercanías de su domicilio, a cerciorarse de si la verdadera intención de la misma era acercarse aún más a tal domicilio. Alega que existe error en la valoración de la prueba. Solicita, al fin, la práctica de prueba en esta alzada.

La Acusación Particular y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso.



SEGUNDO.- El delito el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a quien fuera su pareja que recae sobre el imputado.

El dolo, como elemento subjetivo que pertenece a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos de hecho que se ponen de manifiesto antes, durante y después de la comisión de los hechos presuntamente delictivos. De la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente se ocupó el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Octubre de 2006 (RJ 20067705) en la que se indicó: 'El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 [RJ 1995 , 8214 ], 1531/2001 de 31.7 [RJ 2001 , 8337 ], 388/2004 de 25.3 [RJ 2004, 3641]), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.

En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( ATS de 11/5/01 [RJ 2001, 5587 ])'.



TERCERO.- La Sentencia de instancia traslada de manera exquisita la anterior doctrina jurisprudencial al caso examinado, en el que desde el principio de augurarse un destino desesestimatorio a las objeciones planteadas por el recurrente, pues del resultado de las pruebas practicadas no parece que nadie pueda dar pábulo alguno a las explicaciones exoneradotas que se ofrecen, tan legítima como inasumible.

Téngase presente que el recurrente no sólo se representó la posibilidad de encontrarse el día 2 de Octubre con la denunciante por segunda vez, es que dio un rodeo con la clara y evidente intención de encontrar a la misma, siendo consciente de que con tal actuar quebrantaba la orden que pesaba sobre él y recalcamos esto último para recordar que la orden pesa sobre el hoy recurrente, que es quien se ve compelido a cumplirla y no sobre la denunciante, en cuya protección se dicta, cuya libertad de movimientos no se encuentra constreñida en modo alguno, lo que decimos porque a veces da la sensación, a la vista de la conducta del recurrente, que la orden de alejamiento pesaba sobre la víctima, a quien, desde luego, no se está juzgando en las presentes actuaciones.

Se comprenderá así que no existe errónea valoración probatoria sobre unos hechos probados en los que las partes se encuentran esencialmente conformes y para cuya construcción ha resultado notablemente esclarecedora la propia grabación aportada por el recurrente sobre los encuentros del día 2 de Octubre.



CUARTO.- Igual resultado desestimatorio para la pretensión de prueba en esta alzada. Debemos recordar que el derecho a la prueba no es absoluto, debiendo reunirse los requisitos de pertinencia (entendida como relación que guardan las pruebas con el tema del objeto del proceso) y necesidad (que se liga a lo indispensable o forzoso), requisitos que no se reúnen en el presente caso por cuanto se pretende acreditar nuevamente la artificiosa especie del acoso de la denunciante sobre el recurrente, obviando nuevamente la absoluta libertad de movimientos de la primera, además en referencia a días disímiles al de los hechos.



QUINTO.- Que no se aprecian méritos bastantes para hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

La Sala, Acuerda: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mauricio contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2014 en Juicio Rápido 50/2014 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital , confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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