Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 128/2014 de 25 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00027/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37274 43 2 2014 0136849
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000128 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000641 /2014
RECURRENTE: Elisa
Procurador/a:
Letrado/a: ANTONIO PEIX GARCIA
RECURRIDO/A: Manuel , COMPAÑIA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL S.A. PORTUGUESA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , LAURA NIETO ESTELLA ,
Letrado/a: MIGUEL DE LIS GARCIA, ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 128/2014
SENTENCIA Nº 27/15
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 641/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Elisa , asistida por el Letrado Sr. Antonio Peix García; no habiendo comparecido como parte denunciada: Manuel , actuando en su nombre el Letrado Sr. Miguel de Lis García en virtud de apoderamiento; habiendo comparecido como responsable civil directa la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL S.A. PORTUGUESA, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella y defendida por el Letrado Sr. José Rodríguez Monsalve Garrigos, y con citación del Mº FISCALque presentó informe de no intervención. Fueron parte apelante: Elisa , con la asistencia letrada ya referenciada, y parte apelada: 1) Manuel , con la asistencia letrada ya referenciada; y 2)el COMPAÑÍA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL S.A. PORTUGUESA, SUCURSAL EN ESPAÑA,con la representación ya referenciada y 3) el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 24 de Octubre de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' Que debo absolver y absuelvo libremente a Manuel de la falta por la que se ha seguido este juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio.
Y ello, sin perjuicio del derecho de la perjudicada Elisa al ejercicio de las RESERVADAS ACCIONES CIVILES que le pudieren corresponder.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Elisa , Sr. Antonio Peix García, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se condene al denunciado por una falta de lesiones.
Por su parte, tanto por el letrado de Manuel , Sr. Miguel de Lis García, como por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella en nombre y representación de FIDELIDADE MUNDIAL S.A.,y como por el Mº FISCALse impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17 de febrero de 2015 para fallo del mismo, y quedaron los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- No se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, de fecha 24 de octubre de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad , pues, los hechos declarados probados en la misma han de considerarse legalmente constitutivos de una falta consumada de imprudencia LEVE, con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621. 3º del Código Penal , de la que debe responder el denunciado Manuel .
Absuelto este último de dicha falta en la dicha sentencia, interpone la representación procesal de la denunciante, Elisa , recurso de apelación fundándolo como único motivo en la consideración de que, en definitiva, la imprudencia en la conducción que aquél le imputa viene claramente objetivada y probada, presenta carácter penal y es origen de la producción de las lesiones que sufrió, etc., interesando en el mismo la imposición al denunciado de las penas de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, y de privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses...
Así las cosas, dado el carácter absolutorio del pronunciamiento recurrido, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia o juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986, 13- 5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Y, ha de resaltarse que la credibilidad o no credibilidad de la víctima es muy difícil de apreciar por el tribunal que no ha estado presente en el desarrollo de dicha clase de prueba, de naturaleza personal, pues no la ha presenciado, de modo y manera que el Tribunal de la segunda instancia, en revisión de la valoración de la prueba, lo que puede y debe hacer es constatar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia; en otros términos, la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio...( SSTS de 15 de abril de 1993 , 29 de abril de 1997 , 1 de octubre de 1999 , 21 de septiembre de 2000 , 5 de mayo de 2003 , 22 de febrero de 2006 , etc.).
En todo caso, ha de advertirse una obviedad que este Juzgador a quem no olvida, y no es otra que la de que debe partir en la resolución del recurso que nos convoca, de la premisa inexcusable de que, al tratarse de un pronunciamiento absolutorio, resultaría contraria al artículo 24.2 de la CE la condena en segunda instancia de una persona absuelta en la primera, sin haber oído el órgano de la apelación, directamente, al denunciado o acusado, a los testigos, etc., pues, de otra manera quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de la inmediación y la contradicción procesal...
Dicho de otro modo: es reiterado ya hasta la saciedad que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba de carácter personal (interrogatorio de los acusados, de denunciantes, de testigos y peritos, etc.), si en la segunda instancia no se practican tales pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración que de las mismas se hubiera verificado en la primera instancia, con arreglo al principio de la inmediación y la contradicción e, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios de inmediación y contradicción, tal y como el Tribunal Constitucional proclama, quedando vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, etc. (doctrina emanada en las primeras sentencias del TC núms. 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002, de 28 de octubre , 118/2003, de 16 de junio , etc.).
SEGUNDOPues bien, sin desconocer el significado de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, hemos de hacer hincapié en que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se viene a señalar por el juzgador a quo que la colisión, o si se prefiere, alcance del vehículo pilotado por el conductor absuelto Manuel al vehículo o turismo conducido por la denunciante, Elisa , se produjo cuando se encontraban ambos en el interior de la rotonda en la que confluyen la calle Mayor de Chamberí y la Avda. De la Salle de esta ciudad, destacando que la segunda ya había recorrido en el interior de dicha glorieta o rotonda la distancia de unos 8,15 metros y que el primero dejó con el turismo que conducía, el Fiat Seicento, una huella de frenada de 15,85 metros antes del punto de colisión...
De otra parte, el mismo juzgador a quo en el fundamento de derecho primero de la misma, al razonar la mecánica del siniestro, haciendo mención a la posición final de los vehículos tras su colisión en dicha glorieta, a la mencionada distancia recorrida por el vehículo Citroën Saxo y la mencionada huella de frenada dejada por el Fiat Seicento, si bien de inicio indica que el dicho Paulo circulaba correctamente por la vía y carril destinados a la circulación de vehículos, a la postre, le reprocha literalmente que en un momento dado no accionó el sistema de frenado con suficiente antelación para incorporarse con las debidas garantías de seguridad al interior de la glorieta a la que accedía y evitar colisionar contra el vehículo marca Citroën Saxo, que se encontraba en el interior de la misma, como evidencia la huella de frenada de 15,85 metros que dejó suvehículo; manifestación que patentiza, explícitamente y a las claras, la apreciación en el conductor denunciado en la ocasión enjuiciada de una imprudente conducta circulatoria e, implícitamente, la ponderación de una inadecuada velocidad, atendidas las circunstancias del caso...
Repetimos, en estas consideraciones del juzgador a quo está presente la imputación al denunciado de un comportamiento desatento, negligente, e imprudente, aun sólo lo residenciáramos o lo compendiemos en la omisión de no haber accionado el sistema de frenado con la debida antelación, previsión y cautela ante la presencia de otros vehículos en la rotonda a la que pretendía acceder, y ello sin ni siquiera entrar a ponderar que las máximas de experiencia enseñan que una frenada brusca de casi más de 16 metros de recorrido, sin duda, llevarían a concluir que dicho conductor acusado no respetaba en tales momentos la norma genérica limitadora de velocidad de 40 km/hora, regla consignada en el atestado policial.
Es más, el juzgador a quo viene a afirmar que el conductor denunciado infringió una norma reglamentaria de la circulación viaria, cual la contenida en el art. 54. 1 del vigente Reglamento General de la Circulación , en cuanto que se admite que el vehículo de la ahora recurrente precedió al del recurrido en el acceso a la rotonda...
Bajo estas premisas, aceptando íntegramente este juzgador ad quem la valoración de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador a quo bajo el principio de inmediación procesal, y, por supuesto, respetando de modo absoluto y total la doctrina constitucional a que se hizo alusión con anterioridad, sin embargo, ello no es óbice para afirmar que estamos ante un supuesto en el que la sentencia de instancia ha de venir revocada, atendiendo las escuetas afirmaciones del recurso apelatorio, por cuanto que con esa misma apreciación y valoración probatoria (sin modificarla, corregirla o revisarla), la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal objeto de acusación de la falta de imprudencia leve,con resultado de lesiones, del art. 621.3 del Código Penal , que es la postulada por la parte recurrente, deviene razonable y a estimar.
Y ello, porque, ése comportamiento negligente admitido en la sentencia recurrida, que para el juzgador que la dicta carece de relevancia jurídico penal, para éste juzgador sí que la presenta, conforme a las categorías jurisprudenciales que pasamos a reseñar, y merece el dictado de la condena reclamada por la denunciante-lesionada, de modo que la discusión se centra en la cuestión de la aplicación material del citado precepto.
Ni que decir tiene que la estimación de una conducta como imprudente a efectos penales, sea grave o sea leve, requiere de la concurrencia de unos elementos comunes destacados en la sentencia y, de hecho, el CP de 1995 vino a prescindir de la tradicional clasificación tripartirta en imprudencia temeraria y simple, con y sin infracción de reglamentos, -dejando a un lado la llamada imprudencia profesional-, por la categorización más sencilla entre imprudencia graveúnica (que puede ser constitutiva de delito; o de falta en el supuesto contemplado en el art 621.1CP ) y leveque sólo puede ser constitutiva de falta (art. 621. 2 y 3).
La imprudencia leve es equivalente a la antigua imprudencia simple y viene a suponer la infracción de las normas de cuidado no elementales, es decir, normas que respetaría una persona cuidadosa y no la menos diligente; dicho de otra manera: aquélla que supone una falta de atención normal y media; esto es, la configuración de la imprudencia leve está vinculada, por exclusión, a las circunstancias definidoras de la culpa grave, levedad de la culpa que viene determinada por la eliminación de la culpa grave, que es tanto como decir que la distinción entre ambas se encuentra en una diferente exigencia de evitabilidad, pues, mientras en la grave el autor evitaría la situación en la adopción de ciertas medidas esenciales de diligencia, en la leve, pese a que el desconocimiento del riesgo sigue siendo evitable, el autor sólo podría evitar la situación con medidas más complejas...
Por tanto, reside en la mayor o menor peligrosidad de la conducta, en la omisión de más o menos deberes de cuidado, en la mayor o menor probabilidad de que con independencia de lo efectivamente producido, de la conducta seguida derive un resultado lesivo, etc. ( SSTS de 12 de julio de 1999 , 5 de octubre de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 30 de noviembre y 22 de diciembre de 2001 , 2 de octubre de 2002 ).
Con arreglo a lo que acaba de exponerse, un conductor que accede a una rotonda o confluencia de calles a una velocidad tal que le obliga, -una vez que detecta que otro vehículo ya ha accedido a la misma con anterioridad y por eso con preferencia-, a frenar precipitadamente y pese a la maniobra de frenado (que deja una huella de casi 16 metros) no evita la colisión, -datos y circunstancia reseñados y admitidos en la sentencia y puestos de manifiesto a nivel documental en el atestado policial (en especial croquis, informe y reportaje fotográfico, folios 97 a 102)-, poniendo en grave peligro la integridad física de otros usuarios de la vía, y causando a alguno de ellos lesiones constitutivas de delito, se estima que constituye un comportamiento de imprudencia leve sancionable penalmente, que no cabe degradar o minusvalorar como de mera imprudencia civil a efectos resarcitorios, porque comporta una desatención y conculcación de normas circulatorias en un grado de intensidad bastante para la entrada en juego de los principios que inspiran la sanción penal reclamada, que no exige sino la LEVEDAD propia de éste ámbito.
Todas y cada una de las conductas que se ejemplifican por el juzgador a quo como relevantes jurídico-penalmente (obviar las normas reguladoras del tráfico vial que obligan a la total detención del vehículo con carácter previo a continuar la marcha, tales como las referidas a la conducción sin detener completamente el vehículo ante una señal de stop que regula el sentido de la marcha, a la conducción sin detener completamente el vehículo ante un semáforo en fase roja que regula el sentido de la marcha, la conducción en dirección contraria al sentido de circulación establecido, o la de detener completamente el vehículo ante un paso de peatones, etc., en realidad, según las pautas jurisprudenciales más comunes, están más cerca o próximas a la negligencia penal grave que a la leve, cuando no, en algún caso, (conducir en sentido contrario) a la hipótesis típica de los delitos de conducción temeraria, ex arts. 380 y 381 del CP .
Efectivamente, ha de estarse a las circunstancias concretas de cada caso a la hora de dilucidar si conducciones tales como las de obviar una señal de ceda el paso o la de obviar la preferencia de paso en cruces no señalizados en el interior de glorietas o rotondas, etc., son o no conductas con eficacia jurídico penal, pues, en unos casos podrán alcanzarla y en otros no, dependiendo ello, en primer lugar, de la jerarquía de los bienes jurídicos puestos en peligro y/o concreta posibilidad de la producción de un resultado lesivo y, en segundo lugar, del factor del elemento psicológico de la intensidad de la imprevisión o imprevisibilidad..., en este caso concreto, tanto por razón por el bien jurídico lesionado, como por el grado de imprevisión, es una conducta merecedora de su incardinación en el ámbito de la imprudencia penal, aún lo sea en su modalidad leve.
En conclusión: concurriendo los requisitos necesarios para estimar la comisión por parte del denunciado Paulo de la falta susodicha del art. 621. 3 CP , acogiendo las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, procede la revocación de la sentencia impugnada y la condena de aquél por la referida falta a título de autor, ex art. 28 del CP .
TERCERO.- Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en aplicación del tenor del art 638 del CP , se impone al denunciado la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, fácilmente asumible por el mismo, dados los parámetros del art. 50. 4 del texto punitivo. Decimos esto, porque, a fin de cuentas se trata de una cuota diaria moderada y cercana al límite mínimo de dos euros, por lo que no precisa, en su individualización, al igual que respecto de la extensión, de una especial motivación.
Por contra, la parte recurrente no ha motivado ni ha razonado en lo más mínimo ni en su recurso, ni en la vista oral, el porqué de la imposición conjunta con aquélla de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor que solicita, etc., la que es potestativa para el juzgador, de manera que ello basta para rechazar este aspecto de la pretensión de condena.
Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo, de las costas procesales causadas y también civilmente para indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, según disponen, los artículos 109 , 110 , 113 , 116-1 º, 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estimada y revocada la resolución de instancia debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, con imposición al condenado de las de la primera instancia, pero sin inclusión de las originadas a la acusación particular, por no ser procedente y no venir siquiera solicitada su imposición en tal sentido.
En el ámbito de las responsabilidades civiles, ningún pronunciamiento cabe verificar en esta resolución, en tanto que la Sra. Elisa por las lesiones y secuela sufridas y objetivadas por el informe de sanidad médico forense (folio 24) y consecuencia de aquélla colisión o conducción imprudente, se ha reservado las acciones civiles que pudieran corresponderle, para su ejercicio separado en otro procedimiento y ante la Jurisdicción competente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante, Elisa , y con revocaciónde la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad, con fecha 24 de octubre de 2014 , en el Juicio de Faltas nº 641/2014, del que dimana el presente rollo, debo condenar y condenoal denunciado, Manuel , como autor directamente responsable de una falta de imprudencia LEVE con resultado de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS,sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente en caso de impago; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, excluidas las originadas a la acusación particular; todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
