Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1115/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 47186370022015100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00027/2015
Rollo: 1115/2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000170/2014
SENTENCIA nº 27/2015
En VALLADOLID, a cuatro de Febrero de dos mil quince.
El Ilmo. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 170/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, sobre lesiones y contra el orden público. Han sido partes en esta instancia: como apelante, el acusado D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Hernández Sahún; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la denunciante Dª Sara , representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y asistida por el Letrado Sr. Vicente Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 03 de julio de 2014, se dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'ÚNICO.- El día 15 de agosto de 2013, en el Centro médico de la Calle Dulzaina número 2 de Valladolid, sobre las 7:30 horas; don Ángel Daniel , agarró por el cuello a Sara , técnico sanitaria del centro, lanzándola contra una camilla y amenazándole con emprenderla con ella si llamaba a la Policía. Como consecuencia de estos hechos, doña Sara recibió un golpe en la cabeza y sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y reacción aguda por estrés postraumático, con sintomatología ansioso depresiva. Dichas lesiones requirieron objetivamente para su sanidad de una única asistencia consistente en antiinflamatorios, relajantes musculares y terapia psicofarmacológica sintomática y tardaron en curar 56 días, todos ellos impeditivos.
En el momento de cometer los hechos, don Ángel Daniel presentaba una disminución de las bases psicológicas de imputabilidad como consecuencia del déficit volitivo por presentar un trastorno del control de impulsos y trastorno por ansiedad de evolución crónica que favorece reacciones impulsivas en situaciones de estrés.
Posteriormente, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , requirieron en varias ocasiones a don Ángel Daniel para que se identificara, negándose este último en todo momento al tiempo que gritaba 'yo no me marcho de aquí, no me pienso identificar y no voy a firmar ningún alta', agarrando al funcionario con carné profesional NUM000 de la camisa, gritándole 'no me vas a sacar de aquí', procediéndose en ese momento a su detención. No obstante, el denunciado permaneció en actitud agresiva, resistiéndose a ser introducido en el vehículo policial, habiendo sido necesaria la intervención de del personal de seguridad para conseguirlo.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Ángel Daniel como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANTENTE y como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de 2 euros diarios, lo que hace un total de 20 euros (VEINTE ERUOS), con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; así como a indemnizara doña Sara en la cantidad de 6.075,87 euros y costas procesales.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación del acusado Sr. Ángel Daniel , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, se presentaron respectivos escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la denunciante. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia con los aspectos fácticos recogidos en la fundamentación de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia condena a Ángel Daniel como autor de una falta de lesiones ( art. 617.1 del Código Penal ) a la pena de 6 días de localización permanente y a indemnizar a la víctima Sara en 6.075,87 euros por daños y perjuicios, y le condena también como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del C. Penal a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de dos euros.
La defensa de Ángel Daniel formula recurso de apelación contra dicha resolución, alegando que la ausencia de la médico forense al acto del juicio le genera indefensión al no poderse concretar el grado de imputabilidad del acusado en el momento de los hechos. A través del recurso solicita se repita el juicio con la presencia en el mismo de la médico forense Sra. Guadalupe .
SEGUNDO.-El recurso no merece favorable acogida, habida cuenta las siguientes razones:
1ª) Que inicialmente el Juez accedió a suspender el juicio ante la petición del letrado del acusado Sr. Ángel Daniel de que se emitiera un informe médico forense sobre la imputabilidad del acusado en el momento de los hechos. Dicha parte incorporó diversa documentación y un escrito para ser trasladado al Forense a los efectos de realizar ese dictamen pericial. El informe se practicó y se unió a los autos procediéndose a una nueva citación para el juicio. Ante ello, la parte acusada, personada con procurador y abogado, conocía dicho informe o debía conocerlo en el momento de la nueva citación a juicio. Y sin embargo, nada solicitó ante el Juzgado antes del día señalado acerca de la necesidad de la presencia del Médico forense a dicho acto del juicio. Simplemente esperó al momento del plenario y tras el desarrollo de los interrogatorios procedió a interesarlo, cuando lo pertinente era haber pedido al Juzgado esa prueba con antelación al juicio para poder practicarse el mismo evitando, en su caso, suspensiones que pueden provocar dilaciones innecesarias. No lo hizo así el apelante con lo que concurre una falta de diligencia procesal por su parte en cuanto a la aportación o propuesta de dicha presencia del Forense al juicio.
2ª) Que el informe forense practicado, y unido a los folios 300 y 301, responde esencialmente a los términos en que se pidió por la parte, tanto verbalmente en el primer señalamiento, como luego por escrito al folio 284.
Como ya se ha dicho, de dicho escrito de la parte y de los documentos médicos aportados se dio traslado a la Médico forense para su valoración, conforme consta en autos (providencia de 9 de junio de 2014), lo cual se ha tenido en cuenta en el informe forense cuyas conclusiones coinciden sustancialmente con los mismos.
El dictamen forense se pronuncia con claridad sobre la imputabilidad del acusado al entender que en el momento de los hechos presentaría una 'disminución' de las bases psicológicas de la imputabilidad como consecuencia del déficit volitivo. Es decir no habla de eliminación ni de abolición o anulación de tales facultades, sino de disminución, con lo cual descarta que se hubiere dado una situación de privación total de sus facultades intelectivas y volitivas.
Así mismo la médico forense en dicho informe ha tomado en consideración no solo el trastorno de control de impulsos del acusado, sino también las circunstancias mencionadas por la defensa relativas a que el ingreso del mismo se produjo sobre las 22:48 horas hallándose bajo una intoxicación etílica aguda (coma etílico) y que luego los hechos acaecen unas siete horas más tarde, hacia las 6:30 horas; igualmente que además de dicha intoxicación etílica, dio positivo a benzodiacepinas al haber tomado loracepam que tenía prescrito, y que se le inmovilizó en la cama del hospital pues al despertarse recuerda que estaba atado. Es decir, sus conclusiones atienden a todas estas variables planteadas por la defensa y que constan en las actuaciones.
Así pues tal elemento probatorio contemplaba todo el escenario descrito por la parte.
La presencia del forense en el juicio en relación con ese informe no tendría la virtualidad para variar el sentido de la apreciación judicial plasmada en la sentencia, porque el propio dictamen alude expresamente a una disminución que no anulación de las facultades cognitivas o volitivas, porque los informes aportados por la parte (286 a 288) refieren unos trastornos de control de impulsos que en situación de strés sus capacidades cognitivas y volitivas se verían 'parcialmente afectadas', no totalmente abolidas, y porque el presupuesto concreto en el momento de los hechos, conforme indican los testigos y fundamentalmente don Laureano , doctor que le atendió y le dio el alta, revela que habían transcurrido unas ocho horas desde el ingreso habiéndosele dispensado el tratamiento adecuado y ya se hallaba consciente y entendía y comprendía los hechos. Así dicho facultativo afirma, como expresa de forma acertada la Juez, que si bien el acusado cuando ingresó se encontraba en coma, sin embargo cuando ocurren los hechos su nivel neurológico era de un 15 de la escala Glasgow que supone un nivel de conciencia correcto y era dueño de sus actos. Hablaba correctamente y se tenía en pie. Esta es una prueba practicada en el plenario con todas las garantías a la que se confiere credibilidad, siendo así que esta persona además ofrece un testimonio fidedigno de lo que observó él mismo, sin que concurra motivo de incredibilidad subjetiva alguna. Con todo ello, lo planteado por el apelante no resultaba pertinente pues no había base alguna para la viabilidad de la eximente, sino en el mejor de los casos la eximente incompleta, que constituye la atenuante del art. 21-1, la cual ha sido ya apreciada correctamente por la Juzgadora.
En consecuencia, no se estima que concurra vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de cualquier otro derecho o garantía fundamental, ni que se le haya causado efectiva indefensión a la parte apelante en este proceso, por lo que no se accede a la petición de nulidad.
TERCERO.-Por lo demás, revisadas las diligencias probatorias practicadas en el proceso cabe afirmar que existe prueba incriminatoria apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24-2 de la Constitución ) y suficiente para llegar al convencimiento judicial de la autoría por el acusado Ángel Daniel de las faltas objeto de acusación.
Queda acreditado, a través de la declaración de la denunciante Sara y de la testigo María Virtudes , que el acusado agarró a Sara del cuello y la empotró contra la cama, causando a la misma las lesiones que se objetivaron en el parte de urgencias y en el posterior informe de sanidad. El Juzgador ha conferido, dentro de las facultades que le son propias, credibilidad a las declaraciones de dichas testigos, lo cual ha de mantenerse en esta alzada respetando el principio de inmediación, al apreciarse esa corroboración periférica como es la realidad del resultado lesivo que guarda adecuada relación causo-temporal con dichos testimonios y al no observarse motivos para considerar equivocado tal criterio. Esta conducta es constitutiva de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617-1 del Código Penal .
Igualmente se constata la desobediencia y resistencia leve a los agentes de la autoridad, pues llega a agarrar al policía nacional NUM000 gritándole 'no me vas a sacarme de aquí' resistiéndose en actitud agresiva a ser introducido en el vehículo policial. Ello queda demostrado mediante la declaración de los agentes en el juicio, a los que se les otorga fiabilidad probatoria. Tal apreciación ha de ser respetada porque el Juez apreció directamente tal prueba en condiciones de inmediación y contradicción; porque tales testigos carecen de razones de incredibilidad subjetiva, sus relatos sobre estos hechos son claros y coherentes y aparecen corroborados por datos periféricos entre los cuales se encuentra el acta de incidencia de los vigilantes de seguridad; y porque dicha valoración resulta plenamente ajustada a los criterios de la lógica y de la razón, sin que se advierta error o equivocación en sus conclusiones. Dicha conducta desplegada por el acusado contra los policías integra la falta contra el orden público prevista y sancionada en el artículo 634 del Código Penal .
En atención a la aplicación de la circunstancia atenuante por eximente incompleta del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-1 del Código Penal , y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , la sentencia ha fijado la duración mínima de las penas correspondientes a las sanciones indicadas. Entendemos justificada la opción de la pena de localización permanente respecto de las lesiones dado que la acción agresiva se produce contra una técnico sanitario cuando realizaba sus funciones.
Finalmente los pronunciamientos sobre responsabilidad civil se consideran acertados y conformes a los artículos 109 y 116 y concordantes del Código Penal . Se atiende a los días de baja con impedimento que se describen en el informe forense a los que aplica los valores seguidos en esta Audiencia para ese tipo de incapacitación temporal por lesiones dolosas. Tiene en cuenta la secuela de trastorno por estrés postraumático que recoge el informe forense (folio 155) fijándola en el mínimo: un punto que lo cuantifica con arreglo al baremo orientativo de los daños ocasionados en accidentes de circulación. Y finalmente aprecia también los gastos acreditados de desplazamientos para la asistencia en la curación de sus lesiones.
CUARTO.-Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos de impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Daniel , bajo la representación de la procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y la defensa del letrado Sr. Hernández Sahagún, se confirma la sentencia de 03 de julio de 2014 dictada en el Juicio de Faltas 170/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

