Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 75/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2015-0041690
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000075/2015- TRAMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000215/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. José María Merlos Fernández (ponente)
Dª. Margartia Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000027/2016
En Alicante a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 25 de enero de 2016 ,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,contra el acusado Jose Antonio con NIE NUM000 , hijo de Alberto y de Beatriz , nacido el NUM001 /1952, natural de Eindhoven, y vecino de Daya Nueva (Alicante), en Prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Margarita Tornel Saura y defendido por el Letrado Vicente Moisés Candela Sabater;
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 3503/2014 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000215/2015, en el que fue acusado Jose Antonio por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000075/2015 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368 (grave daño ), Art. 369 nº 5 (notoria importancia ) y art. 374 del CP , del que es autor el acusado conforme a los art. 27 y 28 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, solicitó imponer la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo, multa de 412.538'85€ y costas, así como el Comiso y destrucción de la sustancia Psicotrópica intervenida y del dinero y los efectos electrónicos intervenidos.
TERCERO.-LA DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido
El día 26 de Marzo de 2015, en el marco de una amplia operación que se había iniciado meses atrás, agentes de la Policía Nacional, detuvieron al acusado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de su domicilio de Daya Nueva (Alicante)
Una vez informado de sus derechos como tal, en presencia de abogado del turno de oficio, y asistido de interprete, el acusado autorizó la práctica de un registro de su domicilio, sito en la CALLE000 , NUM002 , Polígono NUM003 , Parcela NUM004 , de Daya Nueva, consentimiento que se formalizó en la correspondiente acta, que fue unida al atestado.
En virtud del consentimiento prestado por el acusado, se practicó el registro en su domicilio, en su presencia, asistido de intérprete, y del letrado del turno de oficio. Al inicio del mismo el acusado entregó voluntariamente a los agentes recipientes de distintas clases que contenían diversas cantidades de marihuana (en total, 253,54 gramos), hachís (en total 631,11 gramos) y una pequeña cantidad de anfetamina (0,87 gramos). En la práctica del registro, los agentes ocuparon en el interior del domicilio un ordenador portátil Apple, varias cajas de teléfonos, varios teléfonos móviles, varios i-pad y documentación varia.
Entre la documentación intervenida figura una orden de transporte en la que el remitente es GTA-Wlding, con domicilio en Polígono La Fábrica, calle Dolores, de Daya Nueva, y el destinatario es Ecoteq, TAV Leon Sogaard, Cedervej, 13-15, Herning, Dinamarca; un recibo expedido por la transportista DSV Road Spain SAU, con domicilio en Alicante, Polígono Industrial del Pla de la Vallonga, de fecha 25 de Marzo de 2015, por la cantidad de 295,90 euros, recibidos de Jose Antonio por 'shipment from Daya Nueva to Denmark NUM005 ', y una hoja de encargo de transporte de la empresa José María García Navarro, en la que solo figuran los datos del transportista, el remitente, 'GTA Wlding', Daya Nueva, mercancía, 1 pallet, la fecha, 26-3-15, y una firma ilegible.
A la vista de estos documentos, los funcionarios policiales se personaron en la sede de la transportista DSV Road Spain, donde, en presencia de su administrador, localizaron el paquete NUM005 , con destino a Herning, Dinamarca, y procedieron a abrirlo, encontrando en su interior sacos de arena y, en el doble fondo, una mochila dentro de la que había varias bolsas de plástico, que contenían una sustancia que, una vez analizada, resulto ser anfetamina, con un peso de 14.237,8 gramos y un indice de pureza del 41,8%. El paquete intervenido en el local de la empresa de transportes había sido remitido por el acusado, que había pagado el porte el día anterior, para poner la droga a disposición de terceros en el país de destino, Dinamarca.
El acusado es consumidor de anfetamina, con leve adicción, y cánnabis, con adicción moderada.
El valor económico de las drogas se calcula en 442.538 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.
A).- Los policías que practicaron el registro en el domicilio del acusado han declarado que encontraron el mismo, además de la droga que les fue entregada por éste, documentación varia, que entregaron al inspector que dirigía la operación, el cual ha manifestado que examinó los documentos y que al analizar los relativos al envío a Dinamarca, decidió verificar el contenido del paquete, a cuyo fin se desplazó inmediatamente al local de la empresa de transportes, donde todavía se hallaba el paquete, que abrió en presencia del administrador de dicha empresa, hallando en su interior, en el doble fondo que tenía, los catorce kilos de anfetamina. El gerente de la empresa de transportes ha confirmado la localización del paquete, su apertura y el hallazgo de la sustancia. En la causa obra una fotografía del paquete en la que es visible la etiqueta con la referencia del envío, que coincide con la del recibo encontrado en el domicilio del acusado.
El hallazgo de los documentos encontrados en el domicilio del acusado relativos al paquete en el que se encontró la droga, en uno de los cuales, el recibo, figura su nombre como pagador del porte, indica con vehemencia que fue él quien remitió el paquete, sin que el acusado ni su defensa hayan ofrecido ninguna otra explicación igualmente razonable sobre la presencia de los documentos en el domicilio. La única alegación a este respecto ha sido la consideración de la posibilidad de que un tercero diera el nombre del acusado para documentar el recibo del porte, en el que se advierte que no figura el apellido. Esta alternativa no presenta una racionalidad equiparable a la vinculación entre los documentos y la autoría del envío del paquete, pues deja sin explicar por qué los documentos estaban el domicilio del acusado, además de no aportar indicio alguno de la existencia del supuesto tercero que habría usado el nombre de éste.
B).- La actividad de la defensa en el juicio ha indo encaminada principalmente a negar la presencia de los repetidos documentos en el domicilio del acusado, por un lado, mediante la genérica negación y la sugerencia de la posibilidad de que en realidad no fueran a hallados en la vivienda registrada, y por otro negando la validez del registro.
La testifical de los policías que practicaron el registro, en presencia del acusado y su abogado, acredita que fueron encontrados en dicho domicilio y en el curso del registro.
Y el registro fue válido, por estar amparado en el consentimiento del acusado, morador de la vivienda objeto del mismo, como a continuación veremos.
C).- Se impugna la validez del registro cuestionando: a) la de la detención del acusado practicada poco antes, de la que derivaría el consentimiento y el registro; b) la del consentimiento, que la defensa estima viciado.
a).- La detención del acusado es legítima y está amparada por el art. 492,4º de la LECrim . La operación tiene su origen en una investigación mucho más amplia, iniciada meses antes, en la que se habían practicado vigilancias y seguimientos de una persona, Virgilio , sobre la que pesaban serios indicios de dedicarse al tráfico de drogas. En esas vigilancias y seguimientos se descubrió que dicha persona se había reunido en dos ocasiones, los dias 23 y 24 de Septiembre de 2014, con el acusado y que, en la tarde del douia 23, tras la primera reunión, Leo estuvio en un chalet, en Novelda, donde recibió dos bosas de una eprsona conocida por la Polcia, sobre la que tambipen pesaban indicos de dedicarse al trfico de dorgas. Al dia siguiente, Leo se encontró por segunda vez con el acusado, al que entregño las dos bolsas, sospechando los agentes que las bolsas contenían droga. Estos encuentos entre el acusado y Virgilio y entre Virgilio y el hombre que le entrgñó las bosas fueron obsrvadas por agentes de la Poclia que realizaron viligilancias y seguimientos, los caules levantaron las correspondentrs actas , que obran enla causa (fols. 28 y ss) Ciertamente, desde estas reuniones (en Septiebre de 2014) hasta el momento de ordenar la detención habían transcurrido unos cinco meses, de donde la defensa concluye que la detención no estaba legitimada, pues si las reuniones con Virgilio hubieran sido motivos racionalmente bastantes para creer que el acusado estaba cometiendo un delito, los policías lo habrían detenido entonces, sin esperar cinco meses. Pero, preguntado el inspector que ordenó la detención sobre los motivos de la demora, ha ofrecido dos explicaciones razonables. En primer lugar ha dicho que la investigación de la que esta causa se deriva era mucho más amplia y que durante los meses de demora se realizaron otras operaciones. La explicación es razonable, pues los recursos policiales son limitados y en ocasiones hay que otorgar prioridad a otras detenciones o investigaciones. En segundo lugar ha explicado que con posterioridad a las reuniones entre el tal Virgilio y el acusado se confirmó que en el chalet de donde procedía aquél cuando entregó las bolsas a éste había una plantación de cánnabis, lo que refuerza los indicios obtenidos meses antes, consistentes en reunirse con una persona sobre la que pesan indicios de dedicarse al tráfico de drogas y recibir de ella dos bolsas. Estos indicios (reuniones, recepción de las bolsas y confirmación de que en el lugar de donde procedía el que entregó las bolsas había una plantación de cánnabis) son suficientes para practicar la detención.
Es más, la detención era obligada por el mandato genérico el art. 492 de la LECrim ., y en el caso de autos cumplió la función de garantizar la validez del consentimiento prestado por el acusado al registro en su domicilio. En un Estado de Derecho en el que los derechos fundamentales son preeminentes no cabe que la Policía practique registros domiciliarios prospectivos, ni aun con el consentimiento del interesado. Las diligencias policiales deben ir encaminadas a los fines que le son propios y en particular a la investigación de hechos aparentemente delictivos, por lo que la diligencia de registro domiciliario debe basarse en la existencia de algún indicio que permita pensar racionalmente que la misma va a ser útil para la investigación del delito. Ahora bien, si hay indicios de delito y de la intervención del morador del domicilio, el registro debe practicarse mediante autorización judicial, previa aportación de los indicios para su valoración, o mediante el consentimiento del interesado, que deberá prestarlo con garantía de que lo hace libre y voluntariamente, a cuyo fin la ley ha previsto que, estando privado de libertad, el consentimiento debe prestarse con asistencia letrada. El letrado garantiza que el consentimiento sea un consentimiento informado, en especial de la facultad del titular del derecho a prestarlo o negarlo. La necesidad de garantizar la libertad en la prestación de la autorización y el papel del letrado en la diligencia ha sido resaltado por la jurisprudencia. Así, la STS 698/2014, de 28 de Octubre anula el registro de un domicilio practicado con aparente consentimiento del titular sin asistencia letrada, pues no había sido detenido. En dicha sentencia, de la que tomamos esta linea de argumentación, el TS expresa:
'Como ya hemos recordado en otras ocasiones, ( STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. (...)
Y el consentimiento, es cierto, puede actuar como el factor legitimante de la entrada en la propia sede doméstica, pero para que pueda interpretarse como la consciente y voluntaria abdicación del derecho de exclusión domiciliaria que, frente a los poderes públicos, otorga el art. 18.2 de la CE , ha de ser un consentimiento sobre cuyo alcance no puede cernirse duda alguna (...). La necesidad de que la prestación de ese consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente otorga el art. 18.2 de la CE EDL, viene siendo reiterada de forma unánime por la jurisprudencia (...).
Si los agentes no sospechan nada, ni tienen '... nada concreto que imputar a nadie', la pregunta surge por sí sola: ¿con qué legitimidad constitucional se adentran en el domicilio del recurrente? Nuestro sistema no avala una visita prospectiva para la búsqueda de piezas de convicción relacionadas con un delito que, sin embargo, ni siquiera se perfila en el plano indiciario. La entrada y registro en el domicilio de cualquier ciudadano -y el inmueble sito en la DIRECCION000 lo era- encierra un acto de imputación material que, vaya o no acompañado de la correlativa imputación formal, sólo puede justificarse como consecuencia de la investigación de hechos de incuestionable carácter delictivo y, cuando menos, indiciariamente atribuibles al morador.
Tampoco podemos coincidir con el argumento de que la asistencia letrada fue dispensada con posterioridad, una vez fue conocido por los agentes lo que se ocultaba en el interior del inmueble registrado. Esa línea argumental puede alentar una más que peligrosa práctica desde el punto de vista de la vigencia del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Bastará con degradar el significado de los indicios que apuntan hacia la responsabilidad del morador y aplazar la detención a los instantes inmediatamente posteriores a la conclusión del registro para justificar la suficiencia del consentimiento y consiguiente innecesariedad de la autorización judicial o la presencia de Letrado '.
La detención, como hemos dicho, no solo era legítima; era obligada y, en orden a la diligencia de registro, contribuyó a su legitimidad.
b).- Estima la defensa que, con independencia de la legalidad de la detención, el consentimiento prestado no habilitó el registro, por cuanto fue prestado sin información al acusado de que podía negarse a prestarlo y en circunstancias de presión psicológica en las que difícilmente podía hacer otra cosa.
Para valorar estas alegaciones hemos de tener en cuenta que el acusado, de nacionalidad holandesa, no habla el español. Domina el holandés y el ingles. Una vez practicada la detención y conducido a la Comisaría de Orihuela, fue informado de los derechos del detenido por escrito en holandés, manifestando su deseo de ser asistido por un letrado del turno de oficio. Fueron llamados el letrado de oficio D. Julián Rodríguez Galindo y la interprete de holandés Doña Mónica , que compareció antes que el letrado.
Según el acusado y la intérprete, uno de los policías puso ante el primero un documento y le dijo que firmara, haciendo lo propio inmediatamente después con la interprete, firmando ambos. Los dos han dicho que firmaron sin haber leído el documento y la Sra. Mónica que nadie le dijo que informara al acusado de su contenido ni sobre el derecho que tenia a autorizar o no el registro. Añaden que cuando estamparon sus firmas aún no había llegado el letrado de oficio, que compareció más tarde, sin precisar en qué momento firmó éste el documento que contenía la autorización del registro. La interprete manifiesta también que posteriormente nadie le dijo que transmitiera al detenido que podía negarse al registro.
Pero esta práctica tan irregular no ha quedado acreditada. No sólo el policía que actuaba como secretario del atestado, sino otros que se hallaban presentes han manifestado que el detenido fue informado a través de la interprete del contenido del acta de autorización del registro antes de firmarla, y que en el momento de la forma estaba presente la interprete y el letrado de oficio. En el acta de autorización de entrada y registro en el domicilio (fol. 512del Tomo I) se hace constar la presencia del letrado del turno de oficio D. Julián Rodríguez Galindo, y al final de dicha acta que el detenido 'firma la presente, en prueba de conformidad, junto con el letrado que le asiste y de la interprete de holandés Doña Mónica , con código número NUM006 de la empresa SEPROTEC', de todo cuanto antecede certifica el secretario. El funcionario que actuaba como secretario y la interprete han reconocido sus firmas, y el número de firmas corrobora la certificación del secretario del atestado de que también lo hizo el letrado. Igualmente, en el acta de entrada y registro (fol 513) se hace constar que 'dicho registro se efectúa en presencia del detenido, del Sr. letrado del turno de oficio que le asiste D. Julián Rodríguez Galindo, con carné profesional número 1363 y de la intérprete de holandés Doña Mónica con código NUM006 de la empresa SEPROTEC'.
Ni en el atestado ni posteriormente consta que el letrado hiciera reserva alguna sobre el acta de autorización del registro ni sobre la practica de la diligencia. En el juicio ha prestado declaración otro letrado, que asistió a Jose Antonio durante la detención, pero más tarde, después del registro, de manera que no ha aportado información alguna sobre el consentimiento ni sobre la práctica del registro. No ha declarado, en cambio, el letrado Rodríguez Galindo, que no ha sido propuesto como testigo.
En esta tesitura no podemos tener por acreditado que el acta de autorización se firmara en las circunstancias descritas por el acusado y la interprete, que implicaría una grave responsabilidad de los policías, cuando el acta expresa con claridad la presencia del letrado, cuya función principal en la diligencia era precisamente garantizar que la autorización de entrada y registro se prestaba libre y voluntariamente, con información de la posibilidad de negarla y de las consecuencias de una y otra opción.
Concluimos, por tanto, que el consentimiento para la entrada y registro en el domicilio fue válidamente prestado.
D).- La naturaleza de la sustancia, peso y grado de pureza ha quedado acreditada por la pericial obrante en la causa, practicada por laboratorio oficial conforme a los protocolos aprobados al respecto por Naciones Unidas, y con valor de prueba documental conforme al art. 788,2º de la LECrim .
El precio de las drogas se ha calculado sobre la base del informe policial al respecto.
SEGUNDO.-El delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal , tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, viene integrado, según la jurisprudencia por los siguientes elementos: a).- Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal. b).- Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos. c).- Ánimo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.
El acusado era poseedor de un cantidad de cánnabis en distintas presentaciones (hachís y marihuana) que excede con mucho el acopio de un consumidor habitual, y aun de un verdadero adicto, por lo que ha de entenderse que, al menos, parte de la droga que poseía la tenia para venderla o de otro modo ponerla a disposición de terceros, lo que constituye delito contra la salud púbica relativo a drogas que no causan grave daño a la salud.
Dicho delito queda absorbido por otro contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daños a la salud, por cuanto el acusado remitió a Dinamarca una gran cantidad de anfetamina, droga que causa grave daño a la salud ( STS 850/2013, de 4 de Noviembre , entre otras muchas) enviando para su transporte, lo que constituye sin duda acto de tráfico, un paquete con más de catorce kilogramos de anfetamina. La cantidad de droga remitida (14.273,8 gr.) y su grado de pureza (41,8%) , que arrojan 5.951 gramos en términos de anfetamina pura, reclama la aplicación del subtipo agravado del art. 369,5º del C.P ., cantidad de notoria importancia, pues la jurisprudencia ha establecido el límite para la aplicación del subtipo agravado en la cantidad de 90 gramos, siguiendo el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001.
TERCERO.-De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por la realización material de la conducta en que consiste.
CUARTO.-En la realización del delito no han concurrido circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal. En particular no ha concurrido la de grave adicción a las drogas propuesta por la defensa, a cuya instancia se incorporó un informe pericial que concluye que el mismo padece leve adicción a la anfetamina y moderada adicción al cánnabis.
La STS de 27 de enero de 2009 recordaba el espectro de posibilidades moduladoras de la responsabilidad penal de la toxicomanía diciendo, como en la de 1.12 2008 , con cita de otras muchas, que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .
La eximente completa de responsabilidad sólo se apreciará en los casos de total abolición de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, abolición que ni siquiera se ha alegado en el caso presente. La eximente incompleta ha de aplicarse en los casos de profunda perturbación de las facultades psíquicas superiores, que en el presente caso no se constata, pues no se ha probado en modo alguno que al cometer el hecho sufriera síndrome de abstinencia, ni una especial perturbación psíquica.
Las atenuantes simples de grave adicción a las drogas (art. 21,2º) o la análoga a ésta se configuran por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Tratándose de trafico de drogas, suele aplicarse la atenuante (o bien el subtipo privilegiado) cuando el sujeto comete actos de trafico, al por menor, para sufragarse su propio consumo de la droga de la que es dependiente; pero el envío a un país lejano de un paquete que contiene más de catorce kilos de anfetamina, por valor calculado de más de 400.000 euros, no es un acto enmarcable en el concepto de delincuencia funcional, motivado por la mayor o menor adicción del sujeto al cánnabis, por lo que no cabe la aplicación de la atenuante.
QUINTO.-Las costas procesales han de imponerse al acusado que resulte condenado ( art. 123 del C.P .)
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LASALUD PÚBLICArelativo a drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369,5º del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOSde PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 442.538 euros, así como al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos al acusado.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

