Sentencia Penal Nº 27/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 9/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100200

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00027/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269

MGP

N86650 AUTO ADMISION/ RECHAZO PRUEBAS/ PRUEBA ANTICIPADA

N.I.G:33024 43 2 2015 0007271

Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2015

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de GIJON

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0001629 /2015

Acusación: Claudia

Procurador/a: BEATRIZ NOSTI GARCIA

Abogado/a: LUIS BALBONA CALVO

Contra: Benigno

Procurador/a: RUTH MUÑIZ RUBIO

Abogado/a: PEDRO VICTOR ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 27/2016

Presidente:... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez

En Gijón, a Veinte de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 1629 de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Salanº 9 de 2015,sobre AGRESIÓN SEXUAL, contra Benigno nacido en Senegal , el día NUM000 de 1990, hijo de Héctor y Rocío , de estado civil soltero , sin profesión, vecino de Oviedo CALLE000 NUM001 NUM002 NUM001 , con N.I.E. número NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 26 de mayo de 2015 , declarado insolvente por resolución de fecha 26 de octubre de 2015, representado por el Procurador Doña Ruth Muñiz Rubio y defendido por el Letrado D. Pedro Víctor Álvarez Fernández , en los que han sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Doña Claudia , representada por la Procuradora Dª Beatriz Nosti García y dirigida por el Letrado D. Luis Balbona Calvo, siendo Ponente el MagistradoIlmO. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

Sobre las 12,30 horas del día 24 de mayo de 2015, el procesado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras entrar en el inmueble sito en el número NUM004 de la CALLE001 de Gijón, tocó al timbre del piso NUM005 , apartándose a continuación para no ser visto por la mirilla, y tras abrir la puerta la moradora de la vivienda Claudia , nacida el NUM006 /1997, se abalanzó sobre la misma impidiéndole violentamente que cerrara la puerta, cogiéndola por el cuello, arrastrándola primero a la cocina y después a un dormitorio, arrojando a la joven sobre una cama, quitándole el pijama y ropa interior a la vez que él se desvestía, y tras besarla introdujo dedos de una de sus manos en la vagina de aquélla. Durante la agresión, la misma pedía ayuda a grandes voces, personándose en la vivienda una dotación policial que procedió a la detención del procesado, quien con anterioridad a los hechos no conocía a la joven, que le pidió en repetidas ocasiones que abandonara su casa, lo que no hizo el procesado.

Según informe médico-forense, Claudia sufrió: 'cervicalgia, hematoma en región axilar derecha, de 1 cm.; dos hematomas en cara posterior del brazo derecho, tercio medio, de 2 y 0,5 cm. cada uno; erosión en cara anterior de codo izquierdo, con hematoma circundante de 4 x 2 y otra erosión en cara anterior del tercio superior del antebrazo izquierdo, con hematoma circundante de unos 5 x 3 cm.; hematoma en glúteo izquierdo; artritis traumática en rodilla izquierda; inflamación en cara dorsal de mano derecha, a nivel del tercer nudillo, con dolor a la palpación, necesitando una primera asistencia facultativa, sin necesidad de ingreso hospitalario, asistencia que consistió en cura tópica y analgesia, y no requiriendo tratamiento posterior, habiendo curado las lesiones en 12 días, de los cuales estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales durante 3 días, no habiéndole quedado secuelas'.

El procesado, ciudadano senegalés, se encontraba en España en situación irregular.

Claudia fue atendida de las lesiones sufridas en un centro sanitario dependiente del SESPA, no constando el importe de los gastos ocasionados.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

*Un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal .

*Un delito de allanamiento de morada, tipificado y sancionado en el artículo 202.2 del Código Penal .

*Una falta de lesiones, tipificada y sancionada en el artículo 617.1 del Código Penal (L.O. 10/1995), siendo el procesado autor de dichas infracciones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó se impusieran al acusado las siguientes penas :

- Por el delito de agresión sexual 6 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Claudia , a su domicilio y centro de trabajo o estudio, a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 15 años.

-Por el delito de allanamiento de morada : 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-Por la falta : De conformidad con las Disposiciones Transitorias L.O. 1/2015 , sentencia absolutoria, imponiendo por ultimo al acusado la costas procesales y debiendo indemnizar a Claudia en la suma de 540 euros por los días que tardó en curar y en la suma de 6.000 euros por los daños morales , y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a Claudia .

TERCERO. -La acusación particular, en sus definitivas, se adhirió a la calificación efectuada por Ministerio Fiscal a excepción de la falta de lesiones , que esta parte calificó como delito de lesiones del Art. 147.2 del C Penal , y además, en relación al delito de agresión sexual estimó de aplicación el artículo 180.1 , circunstancia 3ª del Código Penal .

Solicitó la imposición de las siguientes penas: Por el delito de agresión sexual 12 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Claudia , a su domicilio y centro de trabajo o estudio, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 20 años.

Por el delito de allanamiento de morada : 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por el delito de lesiones solicitó la imposición de la Multa de TRES MESES con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la imposición de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil por daños causados, solicitó se indemnizara a Dª Claudia en las sumas de 540 euros por los días de curación de las lesiones sufridas y en 20.000 euros por los daños morales y secuelas psicológicas.

CUARTO. -La defensa, en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado por considerar que a los hechos es de aplicación la eximente de alteración psíquica del Art. 20.1 del C penal y subsidiariamente alegó que concurrirían las atenuantes de drogadicción y confesión, por lo que solicitó la imposición de las penas solicitadas por el ministerio fiscal rebajadas en uno o dos grados .


Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos relatados, de los que son prueba las declaraciones del acusado, las de la víctima y demás testigos examinados en el acto del juicio oral de así como la pericial practicada con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción, así como la documental obrante en autos, son constitutivos de los delitos de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal , del delito de agresión sexual de los artículos 179 y 178 del Código Penal , así como de la falta de lesiones prevista en el Art. 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos, pues es evidente a la vista del parte médico forense de sanidad obrante en la causa, que la lesionada Claudia precisó tan solo de una primera asistencia médica para alcanzar la sanidad (folio 62) .

Contamos en primer lugar con el reconocimiento expreso de los hechos efectuado por el acusado en el plenario al reconocer su firma y ratificar la declaración que prestó a presencia judicial con asistencia letrada en fecha 26 de mayo de 2015 en la que lisa y llanamente reconoce que sujetó a la chica, le quitó el pantalón del pijama , cerró la persiana y el mismo se desnudó de la parte de arriba . Que se echó sobre la chica , la sujetó para que no abriera la puerta y le introdujo los dedos en la vagina .

La misma versión ofrece la víctima de la agresión Claudia en los folios 10 , 11 y 55 de la causa también ratificada íntegramente en el acto de la vista donde refiere que el acusado tras llamar al timbre de la puerta y retirarse para que no pudiera ser visto por la mirilla, penetró violentamente en el domicilio empujando la puerta y agarrando por el cuello a Claudia a quien arrastró hasta la cocina donde logró coger un cuchillo para defenderse el cual le cayó al suelo y después fué empujada hasta su habitación al tiempo que el agresor rechazó la oferta de dinero que la victima le proponía para que cesara en su actitud contestando ' No quiero dinero te quiero a ti , vamos a ser felices' cerrando la puerta de la habitación y bajando la persiana mientras decía: ' esto no lo puede ver nadie '. Tras sujetarla fuertemente por el cuello y los brazos, la arrojó bruscamente sobre la cama consiguiendo quitarle el pantalón del pijama y la ropa interior desvistiéndose el agresor completamente hasta quedarse en calzoncillos, echándose después sobre ella besándola e introduciéndole los dedos en la vagina hasta que llegó la policía logrando Claudia franquear la entrada para que accedieran al piso y detuvieran al agresor.

Igualmente se recibió declaración al testigo Agente de la Policía Local numero de carnet profesional NUM007 quien ratificó que cuando se produjo su entrada en el piso pudo ver desde el rellano como una mujer estaba siendo sujetada violentamente por el cuello por el acusado al que tuvieron que reducir porque se encontraba muy agresivo.

Por último el agente de la Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía numero de carnet NUM008 , corroboró el estado de la vivienda después del incidente, precisando que el cuchillo de grandes dimensiones utilizado por la victima para su defensa se encontraba tirado en el fregadero, una zapatilla en el hall y otra en la cocina , presentando la puerta de entrada daños leves en el interior como consecuencia de una patada.

Finalmente los médicos forenses que comparecieron como peritos dictaminaron en relación al acusado que, a pesar de sus antecedentes de adicción al alcohol y a las drogas, en el momento de la exploración no apreciaron en el mismo ninguna enfermedad mental, habiendo relatado los hechos con nitidez tras ser detenido y asumiéndolos, los que les lleva a deducir que sus capacidades volitivas e intelectivas estaban conservadas. A mayor abundamiento, dichos profesionales informaron que el propio procesado reconoció ante dichos facultativos que en la fecha de su entrada en prisión, que se produjo en fecha 26 de mayo de 2015 o sea dos días después de suceder los hechos , hacía mas de dos semanas que no bebía, lo mismo que manifestó a su ingreso en el establecimiento carcelario según certifica el medico de dicho centro en su comunicado obrante al folio 135 de los autos , que refirió igualmente abstinencia de tiempo en el consumo de cocaína .

SEGUNDO. -De los expresados delito es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , Benigno por su realización directa, material y voluntaria.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que como ya se ha indicado, a pesar de los antecedentes médicos de abuso de alcohol y drogas del acusado , no consta ingesta previa alguna de dichas sustancias sino que únicamente consta que presentaba después de su detención un cierto estado de agitación motora y síntomas de ansiedad. Ninguna prueba se ha practicado para poder apreciar que en la fecha de los hechos hubiera actuado bajo la influencia de alguna anomalía psíquica o de los efectos de la ingesta de alcohol o drogas , conclusión esta que viene corroborada por cuanto el propio acusado manifestó ante los servicios médicos que al tiempo de suceder los hechos hacía dos semanas que no consumía alcohol y bastante tiempo que no consumía cocaína . Por otra parte el único síntoma externo que manifestó el acusado fué una conducta violenta y agresiva pero no inconsciente, semiinconsciente o simplemente afectada , sino todo lo contrario, pues el hecho de que, tras picar al timbre del domicilio, se aseguró de esconderse para no ser visto a través de la mirilla , así como las palabras pronunciadas dirigidas a la victima , en el sentido de que no quería dinero sino a ella y que iban a ser felices y que aquello no lo podía ver nadie, unido al relato con detalle y al recuerdo nítido de los hechos, pone de relieve que era plenamente consciente de lo que hacía y conservaba sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que procede la desestimación de la eximente y atenuantes invocadas por la defensa.

Por otra parte no procede apreciar tampoco la causa de agravación del Art. 180-1-3ª de especial vulnerabilidad de la victima alegada por la acusación particular, pues esta circunstancia no concurre en una persona mayor de edad sin ningún padecimiento físico o psíquico, ni tampoco se puede apreciar por el hecho de que la agresión tuviera lugar en el propio domicilio, pues la entrada indebida en el mismo ya se penaliza separadamente por el delito de allanamiento de morada.

Por cuanto se deja expuesto, teniendo en cuenta la falta de antecedentes penales del procesado, su historial médico de consumo y abuso de alcohol y drogas e igualmente el reconocimiento de los hechos efectuado desde el primer momento tanto de la agresión sexual como del allanamiento de morada ante el juzgado de instrucción, procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal para los delitos de agresión sexual y allanamiento de morada en el mínimo legalmente previsto, no procediendo condena alguna por la falta de lesiones hoy despenalizada, sino únicamente el pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria Cuarta de la ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo .

CUARTO. -Toda persona responsable criminalmente de una infracción penal lo es también civilmente, según los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , de las consecuencias dañosas y perjudiciales derivadas de su conducta, lo que se traduce en este caso en la condena al procesado a que indemnice a la víctima en la suma 6.000 euros, que es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y que se ajusta a las que habitualmente concede este Tribunal en casos semejantes por el evidente perjuicio moral que los hechos han causado a la victima, quien no ha tenido afortunadamente ningún trastorno psíquico ni secuela según el dictamen forense obrante en autos aunque sí le han provocado temor e inseguridad.

QUINTO. -Las costas procesales deben imponerse al acusado por su condena, de acusado con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluida las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados, y los artículos 56 , 57 y 79 del Código Penal , 141 , 142 , 741 y 742 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Benigno , como autor de un delito de agresión sexual y de un delito de allanamiento de morada ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de:

- Por el delito de agresión sexual: 6 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarsea Claudia , a su domicilio y centro de trabajo o estudio, a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarsecon la misma por cualquier medio durante 15 años.

-Por el delito de allanamiento de morada: 1 AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multade 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizara Claudia en la suma de 540 euros por los días que tardó en curar y en la suma de 6.000 euros por los daños morales , y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a Claudia , condenándole igualmente al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación en 5 cinco días para ante el Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a veinte de marzo de dos mil dieciséis.


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