Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 35/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100452
Núm. Ecli: ES:APCU:2016:453
Núm. Roj: SAP CU 453:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00027/2016
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: JGB
Modelo: N545L0
N.I.G.: 16190 41 2 2015 0010375
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Reyes
Procurador/a: D/Dª EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Angustia , Irene
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Rollo nº 35/2016
Juicio Delito Leve nº 77/2015
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Cuenca)
SENTENCIA NUM 27/2016
En Cuenca, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación y como Tribunal Unipersonal, los autos de Delito Leve nº 77/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Cuenca) y seguidos entre partes: como denunciante; Dª. Reyes ; como denunciadas; Dª. Irene y Dª. Angustia ; sin intervención en el Juicio delMINISTERIO FISCAL, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por Dª. Reyes contra la sentencia dictada en la instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Cuenca) se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 en la que, como hechos probados, se declara:
'El día 22 de septiembre de 2015, Reyes presentó denuncia contra Irene y Angustia por presuntas amenazas. El día 22 de septiembre de 2015 se produjo una discusión entre Reyes , Irene y Angustia en el establecimiento Mercadona de la localidad de San Clemente, sin que hayan quedado acreditadas las amenazas denunciadas, resultando probado que existe mala relación entre denunciante y denunciadas'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Que debo absolver y absuelvo a Irene y Angustia , con todos los pronunciamientos favorables, del Delito Leve de Amenazas del que fueron inicialmente denunciadas, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada la sentencia, por la representación procesal de Dª. Reyes se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a Irene y Angustia , como autoras de un Delito Leve de Amenazas, a la pena de tres meses de multa, a razón de 5 euros diarios.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y seguida la causa por sus trámites, el representante del MINISTERIO FISCAL informó en el sentido de que, no habiendo tenido intervención en el Juicio Oral, se dicte sentencia conforme atendiendo al resultado de la prueba practicada.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el nº 35/2016, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado y se señaló para la resolución del recurso el 13 de diciembre de 2016.
Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instancia.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instancia.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza Dª. Reyes interesando su revocación y el dictado de sentencia por la que se condene a Irene y Angustia , como autoras de un Delito Leve de Amenazas, a la pena de tres meses de multa, a razón de 5 euros diarios.
Sostiene la apelante, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia dado que, según su discurso argumental, existe un testigo directo -Dª. Reyes - quién manifestó haber escuchado las amenazas proferidas por la denunciadas y ello con independencia de la relación de parentesco que exista con una de las partes, en este caso, es la madre de la denunciante cuando su testimonio es firme y ha declarado bajo juramento.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la petición de condena de las denunciadas - Irene y Angustia - debe advertirse aquí que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo.
Pues bien, en el presente supuesto el Juzgador de Instancia ha explicado, razonada y razonablemente, los motivos por los cuales no considera que, ante las versiones contradictorias sostenidas por denunciante y testigo (su madre) y las denunciadas, no ofreciendo a su criterio imparcialdad absoluta la declaración de la testigo por su relación de parentesco, ninguna de las versiones sostenidas en el plenario ofrece mayores garantías de verosimilitud, siendo que dichas conclusiones, razonadas y razonables, podrán ser o no compartidas pero que, en modo alguno, pueden ser tildadas de ilógicas, irracionales y/o arbitrarias.
No obstante lo expuesto, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal lo que, a nuestro parecer, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.
En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ; 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7, 105/2014, de 23 de junio , FJ 2), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'.
Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ).
Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
Del mismo modo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia de 16.10.2012, recurso 2143/2011 , lo siguiente:
"...Hay que recordar que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tienen declarado que el hipotético fallo condenatorio que pudiera dictarse en apelación o casación exige indiscutiblemente que haya tenido la persona absuelta la posibilidad de declarar ante el órgano judicial que conoce del recurso por ser éste el que le va a condenar por primera vez, por lo que no sería posible una mera re-valoración de las pruebas practicadas en la instancia para arribar a otra conclusión condenatoria, obligación que sería exigible siempre que se pretendiera una nueva re-valoración de las pruebas, incluso aunque éstas no sean personales, pues el trámite de audiencia sería indispensable para decidir sobre los elementos subjetivos del injusto. En tal sentido, SSTS 325/2012 ; 719/2012 ; 716/2012 ; 1215/2011 ; 1240/2011 ; 998/2011 ó 1106/2011 , entre otras............La justificación de esta exigencia es clara, tratándose de una cuestión de hecho que sea determinante de su culpabilidad, no puede modificarse el inicial fallo absolutorio por otro condenatorio sin oír previamente al absuelto.,......".
Y esa doctrina del Tribunal Supremo sigue estando plenamente vigente, pues la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22.10.2013, (asunto Naranjo Acevedo c. España ), viene a sostener que no es necesario oír al acusado cuando se trata de un aspecto puramente jurídico, (que no es el caso), pronunciamiento del que se infiere que sí es necesario oírle cuando se ventilan aspectos fácticos, de hecho, (como aquí sucede; ya que, en definitiva, se pretende un pronunciamiento sobre los elementos subjetivos del injusto). Tesis que viene a ratificarse en las más recientes Sentencias tanto del T.E.D.U., (por ejemplo en la Sentencia de 29.03.2016; caso Gómez Olmeda contra España , y en la que se condena al Reino de España en un caso en el que el Tribunal de apelación, en concreto la Audiencia Provincial de Cáceres, revocó en la alzada una Sentencia penal en sentido absolutorio sin haber oído al acusado), como del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 14.10.2016, recurso 128/2016 , o de 19.10.2016, recurso 556/2016 ).
Por tanto, y en aplicación de dicha doctrina, esta Sala no puede llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio sin haber declarado ante este Tribunal la denunciada.
Pero es más, ni siquiera con la hipotética aplicación de la nueva legislación, (la existente tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 octubre), se podría llegar a una conclusión distinta de la expuesta; y ello por lo siguiente:
-dispone el artículo 792.2 de la L.E.Crim . que la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 del mismo Texto Legal , (precepto, este último, que regula el error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de una Sentencia absolutoria, requiriendo que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada), y en el caso que nos ocupa resulta que incluso falta el presupuesto de base, ya que en el recurso ni siquiera se ha pedido la anulación de la Sentencia de primera instancia, (como exige el tercer párrafo del artículo 790.2 de la LECRIM ).
En consecuencia, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
TERCERO- No apreciada temeridad o mala fe procesal, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECRIM ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Reyes contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Clemente en el seno del Juicio por Delito Leve nº 77/2015 , a que se contra el presente Rollo de Apelación nº 35/2016; y, en consecuencia, declaro que deboCONFIRMAR COMO CONFIRMO LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

