Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 68/2016 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100033


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 27/2016

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrado/a

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 9 de febrero de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/a Ilmos./a. Sres./a magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 68/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 177/2014, sobre imposición de costas a la acusación particular ; siendo apelante: 'CODORNIÚ, S.A.', representada por la procuradora D.ª MERCEDES CIRIZA SANZ y defendida por el letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE ; y apelados: D. Romulo , representado por la procuradora D.ª ANA GURBINDO GORTARI y defendido por el letrado D. JULIO GARCÍA AGUARON y MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Romulo en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones que puedan entablarse en vía civil por la mercantil Condorniú SA.

Se imponen las costas del juicio a la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de 'CODORNIÚ, S.A.', suplicando a la Sala: '... la estimación del recurso en los términos interesados'.

CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de D. Romulo y el Ministerio Fiscal, solicitaron la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2016.


Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

'En el mes de julio de 2011 se produjo un incendio en las Cavas Codorniú de Sant Sadurní dŽAnoia. El agua utilizada en las labores de extinción afectó a 161.100 botellas de cava, que la empresa decidió no comercializar porque las etiquetas se desprendían fácilmente.

Con el fin de ahorrarse los costes de destrucción de las

botellas, Codorniú, con la intermediación de la empresa de gestión de salvamento y recuperación de bienes siniestrados Tixcom SL, se las vendió en el mes de octubre a Vitivinícola de Carcar SL, empresa radicada en Carcar (Navarra) cuyo administrador único es el acusado en la presente causa, Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Se acordó un precio de venta de 15.000 €, y que el cava sería destinado a la elaboración vinícola (sangría o 'tinto de verano').

Ese mismo mes de octubre la compradora se hizo cargo del transporte de las botellas a Navarra.

En el mes de diciembre comerciales y distribuidores de Codorniú detectaron que estaban siendo comercializadas botellas de cava procedentes de la venta efectuada a Vitivinícola de Carcar, a precios muy inferiores a los habituales de mercado, llegando a levantarse actas notariales acreditativas de esta venta en establecimientos comerciales de

Torroella de Montgrí (Girona), Palencia y Burgos.

Codorniú SA presentó el 27 de diciembre denuncia por estos hechos, lo que dio lugar a que, como medida cautelar, se precintaran por la Guardia Civil gran número de botellas de cava procedentes de la partida referida en el hecho primero, que Vitivinícola de Cárcar tenía almacenadas en dependencias de la empresa Conservas Moncayola SL, propiedad de Celestino , hijo de Romulo . En concreto se precintaron 5.154 botellas en la sede de la empresa, en Valtierra (Navarra), y 121.216 botellas en un almacén de Fontellas (Navarra).

Unas 16.440 botellas más habían sido enviadas por Vitivinícola de Cárcar a la empresa de gestión de residuos Agrogestión y Aplicaciones Medio Ambientales SL (Agramam), sita en Fuentepelayo (Segovia), para su destrucción.

Las aproximadamente 18.290 botellas restantes fueron introducidas por el acusado en los canales de comercialización'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia dictó un pronunciamiento absolutorio para el acusado D. Romulo de los delitos de estafa y apropiación indebida de que era objeto de acusación por parte de la mercantil Codorniú SA, e impuso las costas del juicio a esta acusación particular.

El Juzgado a quo impuso las costas a la acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.3.º de la LECriminal , al haber 'actuado de forma temeraria', sometiendo a la jurisdicción penal un asunto de carácter puramente civil, pese a que 'ya durante la instrucción el Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y sometido al principio constitucional de imparcialidad, pidió reiteradamente el archivo', para considerar en base a la STS 16 de marzo de 1998 y de 5 de julio de 2004 , que 'cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, debe correr con las costas que originó al acusado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho'.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Codorniú SA, que discute exclusivamente la condena en costas que le ha impuesto aquella.

Afirma que es indebida la imposición de costas, pues no ha habido una actuación temeraria, ya que los hechos objeto de acusación han sido declarados probados, pese a que la defensa había negado la tesis principal que fue la introducción en los circuitos de distribución las botellas que debían ir destinadas a la destrucción, con el consiguiente perjuicio económico e imagen de Codorniú SA, estimando que el hecho de que no haya podido probar el engaño no significa que fuera temerario sostener su existencia, cuando además la tesis sobre el incumplimiento sobrevenido es en efecto una tesis plausible y posible, pero ni siquiera fue alegada por la defensa, que se limitó a negar que las botellas se comercializasen.

TERCERO.-El recurso debe ser estimado y revocada la resolución de instancia, pues no puede considerarse en modo alguno suficiente para sustentar la concurrencia de una conducta temeraria la que refleja el juzgado a quo 'someter a la jurisdicción penal un asunto de carácter puramente civil, pese a que ya durante la instrucción el Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y sometido al principio constitucional de imparcialidad, pidió reiteradamente el archivo', debiendo asumir la responsabilidad cuando somete a otro a un proceso penal sin hacerlo el Ministerio Fiscal.

En primer lugar el hecho por sí solo de que el Ministerio Fiscal no haya formulada acusación no es determinante de temeridad. Así la STS de fecha 16 / 11 / 2.015 n.º 720/2015, en que se revisaba un pronunciamiento absolutorio en el que se condenó a la acusación particular, (y Popular), por mitades, el pago de las costas ocasionadas en la instancia con base, como único argumento, en que 'en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación en ningún momento. Las acusaciones particular y popular lo han hecho con manifiesta temeridad'(sic et simpliciter), se concluyó que dicha argumentación 'configura un supuesto de clara carencia en la motivación, que muestra insuficiencia para sostener el pronunciamiento adoptado por la Audiencia, puesto que no se explican, ni siquiera se mencionan, las razones por las que esa temeridad concurriría, más allá del hecho de que el Fiscal no mantuviera acusación alguna, lo que, como decimos, deviene en carencia de motivación bastante, dado que no estamos ante la automática aplicación de tales costas, como ocurriría de imperar en esta materia el 'principio objetivo o del vencimiento', sino en un supuesto que requiere adecuada argumentación para hacerlo...'.

Por otro lado el hecho de someter a la jurisdicción penal un asunto puramente civil, podría en su caso considerarse temerario de ser así de concluyente en todo caso la afirmación, y pese a esa realidad se ejercite la acusación, lo que no es el caso de autos.

En la STS de fecha 11/12/2014 n.º 863/2014 se afirma que: '... La mención del art. 123 CP es suficiente para hacer cargar con las costas al condenado penalmente; y la del art. 240 LECrim para excluir del pago de costas al acusado absuelto. Pero la condena en costas a una acusación requiere razonar, aunque sea de forma sucinta o incluso, en algunos casos en que aparezca con obviedad, implícita, por qué se considera que en la actuación de la acusación se detecta bien mala fe bien temeridad...'.Asimismo se afirma que '... el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, no convierte automáticamente en temerarias otras acusaciones, particulares o populares...'.

En el presente caso no concurre una motivación implícita en los hechos sobre la concurrencia de esa temeridad en atención a los hechos declarados probados, ni tampoco se deduce de la fundamentación, es más, frente a la tesis del acusado se ha acreditado que incurrió en la acción imputada, que era la introducción en los canales de distribución de un producto adquirido cuyo destino no era precisamente ese.

Es cierto que se dicta un pronunciamiento absolutorio por que se rechaza como acreditado indiscutiblemente que aquella acción de comercialización realizada por el acusado obedeciese en el momento de la inicial compraventa del producto no idóneo para la comercialización por imagen de la marca propietaria vendedora, a una plan urdido por el acusado, pues podía existir a su conducta una explicación alternativa 'más verosímil', conducta posterior al constatar que 'los daños en alguna de las botellas son mínimos' y que por ello tales botellas podrían ser introducidas en el mercado, y lo que excluiría el engaño.

De estos hechos en modo alguno puede conducirse que la acusación formulada se sustentase en una conducta temeraria, cuando se negaron los hechos y los mismos están acreditados por la acusación particular, como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia, y para excluir el engaño se opta por una tesis verosímil, pero que no excluye o convierte la tesis de la acusación en inverosímil y carente de todo fundamento, lo que impide considerar que en todo caso estuviésemos ante una cuestión de mero incumplimiento contractual que revelase la temeridad en la acusación.

Cierto es que la STS de 5 de julio de 2004 n.º 888/2004 , acoge el fundamento citado por el Juzgado en relación con la STS de fecha 16 de marzo de 1998 : ' 361/1998, de 16 marzo ( en la misma línea que la n.º 305/1998 , de 6 marzo) que dice ' que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, debe correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular. El principio del que este se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho', pero ese solo no es el motivo para la imposición de costas pues no puede olvidarse como en la indicada sentencia se recoge 'Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación (...) debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no solo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta', lo que como antes hemos analizado no concurre en el supuesto de autos, por mas que el Ministerio Fiscal no formulase acusación y solicitase el sobreseimiento.

Es por ello que debe estimarse el recurso y revocarse parcialmente la sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena en costas impuestas a la acusación particular, ya que lo procedente al no apreciar temeridad es declarar las costas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal .

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al estimar el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por Codorniu SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado n.º 177/2014, que revocamos parcialmente, en cuanto acordó imponer las costas del juicio a la acusación particular, pronunciamiento que dejamos sin efecto, acordando declarar de oficio las costas causadas en la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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