Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 26/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100387
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00027/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2014 0142699
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Juan Ignacio , Borja
Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS, MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ZARZA BORDALLO, ENRIQUE ZARZA BORDALLO
Contra: Francisco , AYUNTAMIENTO FRADES DE LA SIERRA , Marcos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO , SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES ,
Abogado/a: D/Dª LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ, DANIEL PIÑERO PEREZ , MANUEL RODRIGUEZ ALBARRAN ,
SENTENCIA NUMERO 27/16
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
(Ponente)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca, a siete de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 394/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3408/2014, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre UN DELITO CONTINUADO DE HURTO Y OTRO DELITO DE RECEPTACIÓN. Rollo de apelación núm. 26/2016.- contra:
Juan Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 y Borja , con D.N.I. nº NUM001 representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Magdalena Caballero Ramos y Mar Serrano Domínguez, y defendido ambos por el Letrado Sr. Enrique Zarza Bordallo.
Han sido partes en este recurso, comoapelantes:los anteriormente citados,con las representaciones y asistencia letrada ya referenciadas, ycomoapelados:1) Francisco ,representado por la Procuradora Sra. María Purificación Peix Sánchez y con la asistencia del Letrado Sr. Leopoldo Marcos Sánchez;2) AYUNTAMIENTO DE FRADES DE LA SIERRA,representado por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y asistido por el Letrado Sr. Daniel Piñero Pérez; y3)Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente elIlmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de Marzo de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:
'CONDENO a los acusados Juan Ignacio Y Borja como autores responsables de un delito continuado de hurto de los artículos 234-1 y 74 del C. penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados indicados en el fundamento de derecho cuarto, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases allí fijadas, según informe que elabore el perito judicial por las piquetas sustraídas y no recuperadas, y por la instalación y colocación de todas las sustraídas. Debiendo hacerse entrega a los propietarios de las estacas recuperados (folios 193 y 194). Y al pago de las costas.
CONDENO a Marcos como autor responsable de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del C. penal , concurriendo la atenuante analógica de colaboración del art. 21-7º en relación con el art. 21-4º del C. Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusorecurso de apelaciónpor:1)la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de don Borja , y2)por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos, en nombre y representación de Juan Ignacio ,quienes solicitaron que, con estimación de los referidos recursos presentados, fuera revocada la sentencia de instancia y, en consecuencia, se dictase otra que decretase la libre absolución de sus respectivos representados del delito continuado de hurto por el que vienen condenados, y con imposición de las costas de primera instancia y de apelación a la parte apelada.
Por su parte, se interpusieronescritos de impugnacióna dichos recursos por:1)la Procuradora Sra. Purificación Peix Sánchez, en nombre y representación de don Francisco ; 2)por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación delAYUNTAMIENTO DE FRADES DE LA SIERRA,y 3)porel MINISTERIO FISCAL,y con base en las alegaciones contenidas en los mismos solicitaron la desestimación de referidos recursos y la confirmación íntegra de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2, pidiendo además los primeros la condena en costas a los recurrentes.
Por la Procuradora Sra. Silvia María Rodríguez Montes, en nombre y representación de don Marcos ,presentó sendos escritos en los que, por expreso deseo de su representado, no se opone a la apreciación de los recursos de apelación planteados.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción de este Tribunal, se señaló el día 6 de Julio de 2016 como fecha para deliberación y fallo de la presente causa, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y en consecuencia se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Las representaciones de los condenados don Juan Ignacio y don Borja fundamentaron sus recursos de apelación en el error en la valoración de la prueba, no existiendo mínima actividad probatoria de cargo, ya que no se dan los elementos para dar valor probatorio a la declaración del coimputado, don Marcos , cuando sea prueba única; y, asimismo, los demás testigos tampoco sirven para acreditar el hurto objeto de juicio, pues son simples testigos de referencia que nunca vieron a los imputados trasportar ni vender los postes o piquetas al imputado Marcos ; alegándose igualmente la infracción por la inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y del principio 'in dubio pro reo', ya que tanto el coimputado Marcos , como el testigo Lucio se mostraron balbuceantes y en clara contradicción con las manifestaciones realizadas durante la instrucción.
El Ministerio Fiscal, así como la acusación particular se opusieron a dichos recursos.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S. 3-2-2003, nº 112/2003, rec. 247/2001 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido ha declarado que 'el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a latotal ausencia de pruebay no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 7 de abril de 1992 , entre otras muchas).
Conviene igualmente tener en cuenta con carácter previo que nuestro TS Sala 2ª, en su sentencia de 3-2-2003, nº 112/2003 señala que'las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas ( sentencias de 12 y 13 de mayo , 17 de junio , 4 y 28 de junio de 1991 , 25 de marzo de 1994 , 1 de diciembre de 1995 , 23 de mayo de 1996 , 3 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 26 de julio , 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999 , 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, núm. 1.866/2000 , 16 de julio de 2001; núm. 1.095/2001 , entre otras).
Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de cargo practicada sea hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como ya se ha señalado, es que su valoración sea razonable.
De manera que, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, queno se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincriminarse, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado quela razonabilidad de una condena fundada en dicha declaración debe incluir la constatación de la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos( SSTS de 13 de julio 75 y 27 de noviembre de 1998 , 14 de mayo o 26 de julio de 1999 , etc, SSTC 153/97, de 29 de septiembre , 49/1998, de 2 de marzo , 115/98, de 1 de junio , 63/2001 , 68/2001 , 69/2001 , y 70/2001, de 17 de marzo , 72/2001, de 26 de marzo , 182/2001, de 17 de septiembre , 2/2002, de 14 de enero , 57/2002, de 11 de marzo , 68/2002, de 21 de marzo , 70/2002, de 3 de abril , 125/2002, de 20 de mayo , 155/2002, de 22 de junio , 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ).
La credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable'.
En igual sentido la STS, Penal sección 1 del 01 de junio de 2016 (ROJ: STS 2605/2016 - ECLI:ES: TS:2016:2605), Sentencia: 472/2016 | Recurso: 1245/2015 | Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR, señala que ' esta Sala (STS 849/2015, de 1 de diciembre , entre otras muchas), en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).
Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
En definitiva, nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.
En orden a superar las reticencias que derivan de la especial posición del coimputado, esta Sala ha establecido una serie de pautas de valoración que se mueven en cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima aunque, en palabras, entre otras, de la STS 513/2015, de 9 de septiembre , en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Entre ellas y de manera especial la existencia de motivaciones espurias, lo que enlaza con las ventajas derivadas de la heteroimputación.
Como recuerda la STS 145/2015, de 8 de mayo , existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión, acreditan que en nuestro derecho está admitida e incluso alentada en algunas parcelas esa forma de acreditamiento.
El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno. Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 , recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.
En la STC 233/2002, de 9 de diciembre , se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada tanto al Tribunal Constitucional como a esta propia Sala Casacional, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Resume dicha resolución la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta materia, señalando que losrasgos que la definenson: a) la declaración incriminatoria de un coimputado esprueba legítimadesde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es pruebainsuficientey no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) laaptitud como prueba de cargo mínimade la declaración incriminatoria de un imputado se adquierea partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia dehechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de todo lo dicho, no cabe sino concluir que en el presente caso no se ha cometido ninguna infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba, ni de los principios de presunción inocencia e 'in dubio pro reo'. Toda vez que en el caso enjuiciado la declaración incriminatoria del coimputado Marcos - que ratificó en el juicio oral que las estacas que vendió a terceros se las había comprado a los coimputados Juan Ignacio y Borja sobre septiembre de 2014, en número de cerca de 400, en 10 u 11 ocasiones, que se las entregaron en su casa y que solían ir sobre 21,00-21,30 horas, que las estacas no eran iguales, y que pagó en mano un euro por cada estaca - fue corroborada por el testigo Lucio , el cual, aunque con reticencias, reconoció haber visto a Juan Ignacio y a Borja en el domicilio de Marcos con una furgoneta oscura y un coche blanco, a mediodía y al oscurecer, se metían en el pajar y bajaban algo del coche; así como que Marcos le dijo que Juan Ignacio y Borja le vendían piquetas, y que él abrió en dos ocasiones la cochera de Miguel Ángel para que Marcos metiera 102 ó 103 piquetas que le había comprado, y que él tenía la llave de la cochera, así como que entregó a la Guardia Civil las piquetas que estaban en la cochera.
Igualmente, las declaraciones del coimputado Marcos fueron corroboradas en el sentido antes expresado por los señores a los que vendió el citado Marcos piquetas que previamente había comprado a Juan Ignacio y a Borja , a saber: Miguel Ángel , y Damaso . Como también por los propietarios de las distintas parcelas donde se sustrajeron las piquetas, Inocencio , Roman , Leocadia representante del Ayuntamiento de Frades de la Sierra, Juan Francisco , Blas y Fermín . Y, en fin, por los agentes de la Guardia Civil que ratificaron en el juicio todas las actuaciones que llevaron a cabo, así como la inspección ocular realizada, en la que comprobaron que las sustracciones se realizaron en fincas de gran extensión y de forma discontinua, en zonas de acceso más bien restringido, lo que hizo a los propietarios más difícil conocer y apreciar que les estaban sustrayendo estacas ya que el vallado seguía en pie.
Por todo lo cual podemos considerar que en el caso de autos concurre sobradamente la mínima corroboración de la declaración del coimputado que exige el Tribunal Constitucional, y el Tribunal Supremo, por lo que el motivo no puede prosperar.
CUARTO.-El resto de los motivos son meramente desarrollo del anterior, insistiendo en ellos los apelantes que las declaraciones del coimputado y los testigos citados no han sido valoradas correctamente, existiendo contradicciones e imprecisiones que impiden darles valor probatorio. Sin embargo, tales alegaciones carecen de sustento en autos, y desde luego, aún con las reticencias a que se refiere la sentencia apelada, es claro que los testigos corroboraron la declaración del coimputado, de manera que podemos considerar como indubitadamente probado que las estacas sustraídas, que aparecieron donde fueron encontradas por la Guardia Civil, fueron traídas y vendidas por los coacusados Juan Ignacio y Borja al también coacusado Marcos , estacas que por sus características fueron reconocidas por los dueños de las fincas donde se sustrajeron. Así lo manifestaron tales testigos, cuyas imprecisiones no pueden sino considerarse normales y sin importancia, nunca tan sustanciales como para privar de valor probatorio a tales testimonios, al tratarse de la sustracción de un número grande de piquetas, unas 400, llevada a cabo en numerosas ocasiones, y, además, como puso de manifiesto la Guardia Civil y corroboraron los propietarios de las fincas, tales sustracciones se realizaron de forma que fuese difícil detectar la falta de las estacas, puesto que se sustrajeron de forma alterna para que las vallas no se cayesen, en fincas muy grandes, en lugares alejados de las mismas y en diferentes días.
Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte tanto de los propios denunciados y a su vez recurrentes, como del coimputado y de los denunciantes y demás testigos.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del coacusado y de los demás acusados, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
En consecuencia, los recursos no pueden prosperar.
QUINTO.-Por aplicación del artículo 240 de la LECr , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Quedesestimandolos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de don Borja ,y por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos, en nombre y representación de don Juan Ignacio ,contra la sentencia nº 87/16 dictada el 16 de Marzo de 2.016 por la Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en la causa núm. 394/2015,confirmamosla misma en suintegridad.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles contra la mismasolocabrá recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
