Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2285/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100263
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1379
Encabezamiento
1 -
Audiencia Provincial
Sección VII
SENTENCIA Nº 27/16
Rollo nº 2285-2014-2A
P.A. nº 108-2011
Juzgado de Instrucción 8 de Sevilla.
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón
Ángeles Sáez Elegido.
Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECr. (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo); T.C. (Tribunal Constitucional).
Sevilla 17 de junio de 2016
Antecedentes
Primero.- Han sido partes:
1. El Ministerio Fiscal. Representado por la Sr. Fiscal D. Fernando Soto Patiño.
2. El acusado D. Remigio Ismael , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1947, hijo de Benito Eulogio y de Penelope Irene , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en Alcalá de Guadaira (Sevilla) en CALLE000 nº NUM002 , representado por la procuradora Dª Consuelo Cubero Huertas y defendido por la letrada Dª María José Carrascosa Mula.
3. El acusado D. Pelayo Benedicto , con D.N.I. NUM003 , nacido el día NUM004 de 1971, hijo de Justo Rogelio y de Inocencia Lidia , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en Coria del Río (Sevilla) en CALLE001 nº NUM005 , representado por el procurador D. Fernando García Parody y defendido por el letrado D. Juan Francisco González Pulido.
4. El acusado D. Clemente Faustino , con D.N.I. NUM006 , nacido el día NUM007 de 1967, hijo de Justo Rogelio y Inocencia Lidia , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en Coria del Río (Sevilla) en CALLE002 nº NUM008 , representado por la procuradora Dª Laura Leyva Rollo y defendido por la letrada Dª Ana María Contreras Méndez.
5. El acusado D. Humberto Fulgencio , con D.N.I. NUM009 , nacido el día NUM010 de 1970, hijo de Benito Eulogio y Inocencia Lidia , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en Coria del Río (Sevilla) en PLAZA000 nº NUM011 , representado por la procuradora Dª Laura Leyva Rollo y defendido por la letrada Dª Ana María Contreras Méndez.
6. El acusado D. Augusto Aureliano , con D.N.I. NUM012 , nacido el día NUM013 de 1967, hijo de Javier Victorino y Amelia Esmeralda , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en Coria del Río (Sevilla) en CALLE003 nº NUM014 , representado por el procurador D. José María Gragera Murillo y D. David Silva Chinchilla.
7. El acusado D. Fernando Olegario , con D.N.I. NUM015 , nacido el día NUM016 de 1965, hijo de Javier Victorino y Amelia Esmeralda , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en Coria del Río (Sevilla) en CALLE004 nº NUM004 . representado por el D. procurador José María Gragera Murillo y defendido por el letrado D. David Silva Chinchilla.
8. El acusado D. Ricardo Anton , con D.N.I. NUM017 , nacido el día NUM018 de 1977, hijo de Roberto Prudencio y Juliana Jacinta , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en esta capital en AVENIDA000 nº NUM014 , planta NUM019 , puerta NUM020 , representado por el procurador D. José María Carrasco Gil y defendido por el letrado D. Estanislao Naranjo Infante.
9. El acusado D. Domingo Ovidio , con D.N.I. NUM021 , nacido el día NUM022 de 1971, hijo de Javier Victorino y Graciela Sonsoles , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en esta capital en CALLE005 nº NUM023 , NUM020 , representado por la procuradora Dª María del Carmen Rodríguez Casas y defendido por el letrado D. José María Calero Martínez.
10. El acusado D. Segismundo Teodulfo , con D.N.I. NUM024 , nacido el día NUM025 de 1951, hijo de Indalecio Efrain y Nieves Otilia , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en esta capital en CALLE006 nº NUM008 , NUM026 , representado por la procuradora Dª Lucía Suárez-Barcenas Palazuelo y defendido por el letrado D. Julián M. Rabadán Rodríguez.
11. Como acusación particular UNICAJA, representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y defendido por el letrado D. Luis Molero Pellón.
Segundo.- El juicio oral tuvo lugar los días 6 y 7 de abril, 13 y 14 de mayo de 2015, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, documental por reproducida, testifical de Dª. Bibiana Juliana , D. Jesus Arcadio , D. Oscar Desiderio , D. Jacinto Casiano , D. Cesar Lucio , D. Estanislao Urbano , D. Patricio Urbano , D. Mauricio Braulio y pericial de D. Mauricio Isaac , Guardias civiles con nº profesional NUM027 y NUM028 y de D. Pelayo Primitivo .
Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: 'Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.5 en relación con el artículo 74 del C.P . Tercera: De los hechos que han quedado expuestos responde los acusados D. Pelayo Benedicto , D. Remigio Ismael , D. Domingo Ovidio , D. Augusto Aureliano , D. Fernando Olegario , D. Clemente Faustino y Ricardo Anton ; Cuarta: no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; Quinta: Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; en el orden civil que indemnizarán conjunta y solidariamente 497.905'49 € a UNICAJA,
El Letrado de la acusación particular en el mismo trámite entendió que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.6 y 74 del C.P. de 1995 en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental de artículo 392 en relación con el artículo 74 del mismo código , imputó su autoría a los acusados citados por el Ministerio Fiscal más al acusado D. Segismundo Teodulfo .
Cuarto.- Los Letrados de las defensas de los acusados interesaron la absolución y costas de oficio.
Primero.- El acusado, ya reseñado, D. Domingo Ovidio en el año 2005 era el director de la sucursal 0751 de UNICAJA, sita en la Avenida Utrera Molina sin número de Sevilla.
El acusado, ya reseñado, D. Fernando Olegario en el año 2005 era uno de los administradores de Estructructuras y Ferrallas S.L - a partir de ahora ESFESUR- que era titular de la cuenta corriente en dicha sucursal con número NUM029 .
El acusado, ya reseñado, D. Remigio Ismael en el año 2005 era administrador único de la empresa POLIFIVE S.L. - a partir de ahora POLIFIVE-, que era titular de la cuenta corriente en dicha sucursal con nº NUM030 .
El acusado, ya reseñado, D. Ricardo Anton , en el año 2005 era uno de los administradores de ALFONSUR siglo XXI S.L. - a partir de ahora ALFONSUR- que era titular de la cuenta corriente en dicha sucursal con número NUM031 .
Igualmente, D. Ricardo Anton , en el año 2005 era uno de los administradores de PROPONTIDE Grupo Inmobiliario, S.L. -a partir de ahora PROPONTIDE-, que era titular de la cuenta corriente en dicha sucursal con número NUM032 , así como de AHSAN Benfer Promociones, S.L. - a partir de ahora AHSAN-, que era titular una cuenta corriente en dicha sucursal con número NUM032 . Este acusado, a su vez era letrado de ESFESUR.
Los acusados mencionados más arriba, valiéndose de las anteriores sociedades, previamente concertados entre si realizaron operaciones bancarias en dicha sucursal que no se sustentaban en negocio jurídico real, entre el 18 de febrero y julio de septiembre de 2005. Básicamente la mecánica era que ESFESUR emitía cheques o pagarés a favor de PROPONTIDE, POLYFIVE, ALFONSUR Y AHSAN con cargo a cuentas propias de terceras entidades, La Caixa y Banco Popular. El mismo día se ingresaba el dinero en la cuenta de la respectiva sociedad, para inmediatamente disponer del efectivo u ordenar transferencia a la propia cuenta corriente de UNICAJA de ESFESUR. El mismo día ESFESUR disponía de las cantidades o similares o se transfería a sus cuentas de La Caixa y Banco Popular. En otras ocasiones las operaciones sin sustento real se realizaban exclusivamente por ESFESUR. En concreto se realizaron por los acusados mencionados en este apartado las operaciones que se relatan en los siguientes apartados.
Segundo.- El día 4 de mayo de 2005 la empresa POLYFIVE, SL, libró a favor de la mercantil ESFESUR un pagaré nominativo con nº NUM033 por importe de 81.865,34 euros con fecha de vencimiento a 5 de mayo de 2005 y se cargó en la cuenta corriente de la entidad bancaria LA CAIXA titularidad de esta empresa - número NUM034 -. La empresa ESFESUR descontó el referido título en la entidad bancaria UNICAJA, que lo abonó en la cuenta corriente - número NUM029 - que la empresa ESFESUR tenía en dicha entidad bancaria.
Tercero.- El día 27 de mayo de 2005 se efectuaron dos operaciones en la entidad UNICAJA:
1. A las 08'59 horas, se realizó un ingreso en efectivo de 15.000 euros en la cuenta de UNICAJA titularidad de la mercantil ESFESUR -número NUM029 -. Inmediatamente después, se produce con cargo en la referida cuenta el cobro del cheque bancario al portador número NUM035 por importe de 15.000 euros, el cual fue emitido por UNICAJA a petición de la propia ESFESUR, SL.
2. La segunda de las mencionadas operaciones se produjo a las 10'50 horas, mediante el ingreso en efectivo, de la cantidad de 3.000 euros en la cuenta corriente de la entidad UNICAJA titularidad de la mercantil POLYFIVE, SL -número NUM030 -. Este mismo día, se produce el cobro del pagaré al portador número NUM036 emitido el día 2 de mayo por la sociedad POLYFIVE, SL con cargo a la cuenta corriente- número NUM030 - que esta empresa posee en UNICAJA.
Cuarto.- El día 1 de junio de 2005 se efectuaron las siguientes operaciones bancarias por las empresas ESFESUR y ALFONSUR, SL.
1. ESFESUR libró a favor de sí misma un cheque nominativo con nº NUM037 por importe de 77.000 euros. El mencionado título es emitido con cargo a la cuenta de la entidad LA CAIXA titularidad de ESFESUR -número NUM038 -. A las 11'40 horas de este mismo día, la mencionada sociedad descontó dicho cheque en la entidad UNICAJA, que realizó el abono del mismo en la cuenta corriente -número NUM029 - perteneciente a ESFESUR.
2. A las 11'44 horas de la mañana, se ingresaron en efectivo 75.000 euros en la cuenta corriente de la entidad UNICAJA titularidad de ESFESUR, SL.
3. Posteriormente, se produjo el cobro de los cheques bancarios -número NUM039 -; - número NUM040 -; -número NUM041 -; -número NUM042 -; y -número NUM043 -; emitidos al portador por la entidad siguiendo instrucciones de la mercantil ESFESUR con cargo a la referida cuenta corriente que esta sociedad tiene en la entidad UNICAJA.
Quinto.- El día 3 de junio de 2005, se realizaron operaciones en las que intervinieron ESFESUR y ALFONSUR.
1. En primer lugar, la sociedad ESFESUR libró un cheque al portador con el número NUM044 por importe de 35.000 euros, el cual fue emitido con cargo a la cuenta corriente de la entidad LA CAIXA titularidad de ESFESUR -número NUM038 -. A continuación, la referida empresa endosó el cheque a la entidad bancaria UNICAJA, que lo ingresó en su cuenta corriente -número NUM029 - en dicha entidad.
A las 11'11 horas, se ingresaron en efectivo 45.000 euros en la cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA titularidad de ESFESUR -número NUM029 -. La suma de los dos ingresos anteriores es de 80.000 euros.
Posteriormente, se realizó en la cuenta de la mercantil ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA el cobro del cheque bancario al portador número NUM045 por importe de 79.000 euros el cual fue emitido por la entidad bancaria UNICAJA a petición de la propia ESFESUR.
2. Asimismo, a las 13'43 horas, se realizó desde la cuenta corriente -número NUM046 -, una transferencia por importe de 80.750 euros a la cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA titularidad de la empresa ESFESUR -número NUM029 -.
A continuación, se produjo en la susodicha cuenta de la entidad UNICAJA titularidad de la mercantil ESFESUR el cargo del cheque bancario al portador número NUM047 por importe de 81.000 euros, el cual fue emitido por la referida entidad bancaria a petición de ESFESUR
3. ESFESUR libró a favor de ALFONSUR un cheque nominativo nº NUM048 , por importe de 45.000 euros. Dicho cheque fue emitido con cargo a la cuenta corriente de la entidad BANCO POPULAR titularidad de ESFESUR - número NUM049 -. Minutos después, la empresa ALFONSURL descontó el mencionado efecto en la entidad bancaria UNICAJA, la cual ingresa el importe del título descrito en su cuenta - número NUM050 - perteneciente a la referida ALFONSUR para, inmediatamente después, a las 11:10 horas, retirar en efectivo esos 45.000 euros.
Sexto.- El día 6 de junio de 2005 se realizó una operación en la que intervienen ESFESUR y ALFONSUR. Esta operación se divide, a su vez, en varias suboperaciones.
A las 10'36 horas ALFONSUR ingresó en su cuenta bancaria de la entidad bancaria UNICAJA -número NUM050 -, del cheque nominativo nº NUM051 por importe de 51.000 euros. El mencionado cheque fue emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR - número NUM049 -.
Este mismo día, tan sólo cuatro minutos después, a las 10'40 horas, ALFONSUR retiró en efectivo la suma de 51.000 euros para inmediatamente después, a las 11'25 horas, ingresarlo en la cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA titularidad de la mercantil EFESUR- número NUM029 -.
A las 10'35 horas, ESFESUR, SL ingresó en la cuenta corriente de UNICAJA -número NUM029 - un cheque nominativo nº NUM052 por importe de 49.000 euros, con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 - de la que es titular la propia ESFESUR.
Las siguientes operaciones las realizó ESFESUR mediante la orden de dos transferencias bancarias que tenían su origen en la mencionada cuenta corriente - número NUM029 - que dicha sociedad titulaba en UNICAJA.
La primera se realiza, a las 10'44 horas, por importe de 37.000 euros que se abonan en la cuenta bancada -número NUM038 - que dicha mercantil posee en la entidad LA CAIXA.
La segunda se ordena, a las 10'45 horas, por importe de 45.500 euros con destino en la cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 - titularidad también de la sociedad ESFESUR.
Séptimo.- El día 7 de junio de 2005 se materializó una operación en la que intervinieron ESFESUR, PROPONTIDE y ALFONSUR y AHSAN. Esta operación contiene varias suboperaciones, las cuales se exponen a continuación.
La primera suboperación tuvo lugar a las 13'16 horas, mediante el abono en la cuenta corriente de UNICAJA titularidad de la mercantil AHSAN -número NUM031 - del importe 30.000 euros como consecuencia del anticipo por descuento de la remesa de efectos número NUM053 . Inmediatamente después, concretamente, a las 13'20 horas, AHSAN retiró en efectivo la cantidad de 28.000 euros de la referida cuenta bancaria que esta entidad mercantil ostenta en UNICAJA.
La segunda suboperación, la realizó PROPONTIDE mediante el ingreso, a las 13'09 horas, en su cuenta bancaria de UNICAJA -número NUM032 - de un cheque al portador con el nº NUM054 por importe de 28.000 euros, el cual fue emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 -. Posteriormente, a las 13'21 horas, la entidad PROPONTIDE retiró en efectivo la cantidad de 27.500 euros.
En la tercera suboperación. la empresa ALFONSUR abonó en su cuenta bancaria de UNICAJA -número NUM050 - un cheque al portador con nº NUM055 por valor de 28.000 euros, el cual fue emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 -. En el mismo sentido que la suboperación anterior, a las 13'20 horas, ALFONSUR retiró en efectivo la cantidad de 27.000 euros.
Asimismo, a las 13'10 horas ESFESUR ingresó en su cuenta bancaria de UNICAJA - número NUM029 - el cheque al portador número NUM056 por valor de 28.000 euros que fue emitido por la misma con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -número NUM038 -.
A continuación, a las 13'22 horas, se produjo un ingreso en efectivo por importe de 76.000 € en la referida cuenta corriente -número NUM029 - de la que es titular ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA.
Sólo cuatro minutos más tarde, a las 13:26 horas, ESFESUR realizó una transferencia por importe de 100.000 euros desde su cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA - número NUM029 - a su cuenta corriente del BANCO POPULAR - número NUM049 -.
Octavo.- El día 8 de junio de 20051, se efectuó una operación en la que intervino solamente ESFESUR. Esta operación puede, a su vez, subdividirse en varias operaciones.
En la primera suboperación ESFESUR ingresó en su cuenta corriente en la entidad bancaria UNICAJA -número NUM029 - la remesa de cheques, identificada con el número 4.141, por un valor total de 90.000 euros. En dicha remesa puede observarse la existencia de los siguientes títulos:
1. Dos cheques al portador con los números NUM057 y NUM058 emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 - por importe de 30.000 euros cada uno de ellos, lo que arroja un total de 60.000 euros.
2. Un cheque al portador con nº NUM059 , emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -número NUM038 - por importe de 30.000 euros.
La suma del importe de los referidos cheques es de 90.000 euros que se ingresó en la cuenta bancaria de la mercantil ESFESUR en UNICAJA -número NUM029 -.
A continuación tuvieron lugar las siguientes suboperaciones, las cuales se realizaron con cargo a la descrita cuenta de ESFESUR en UNICAJA -número NUM050 -:
1. A las 12'29 horas se transfiere la cantidad de 32.000 euros a la cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -número NUM038 - titularidad de ESFESUR.
2. A las 12'31 horas se transfirió la cantidad de 57.000 euros a la cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 - titularidad de ESFESUR.
Noveno.- El día 10 de junio de 2005 se realizó una operación en la que intervinieron ESFESUR, PROPONTIDE y ALFONSUR, que contiene varias suboperaciones.
La primera es protagonizada por PROPONTIDE que ingresó, a las 11'48 horas, en su cuenta bancaria de UNICAJA -número NUM032 - un cheque nominativo con nº NUM060 por valor de 30.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria del BANCO POPULAR -número NUM049 -. Posteriormente, tan sólo cinco minutos más tarde, PROPONTIDE retiró dicha cantidad en efectivo.
La segunda tuvo lugar, a las 11'46 horas, hora en la que ALFONSUR ingresó en su cuenta corriente de UNICAJA -número NUM050 - un cheque nominativo con nº NUM061 por importe de 32.500 euros, el cual fue emitido por la ESFESUR con cargo a su cuenta del BANCO POPULAR -número NUM049 - . A las 11'54 horas, ALFONSUR retiró dicha cantidad en efectivo.
La tercera suboperación se efectuó a las 11'54 horas, en la que en la cuenta corriente UNICAJA titularidad de ESFESUR -número NUM029 - se ingresó en efectivo la cantidad de 62.500 euros procedentes de las sumas retiradas en efectivo por PROPONTIDE y ALFONSUR de sus respectivas cuentas de UNICAJA.
Este mismo día, se realizó por ESFESUR un abono en su cuenta corriente en la entidad UNICAJA -número NUM029 - de dos cheques al portador con la numeración NUM062 y NUM063 por importes, respectivos de 17.000 euros, a las 11'49 horas, y 30.500 euros a las 11'50 horas. Ambos cheques son emitidos ESFESUR con cargo a su cuenta del BANCO POPULAR -número NUM049 -.
Acto seguido, se efectuó, a las 11'57 horas, por ESFESUR una transferencia por importe de 93.000 euros desde su cuenta corriente de la entidad bancada UNICAJA -número NUM050 - a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 - de donde procedían los cheques citados en el anterior párrafo.
Por último, se realizó una retirada en efectivo, a las 12'02 horas, en la cuenta corriente de UNICAJA -número NUM029 - titularidad de ESFESUR por importe de 17.000 euros.
Décimo.- El día 13 de junio de 2005, se efectuó una operación en la que intervinieron ESFESUR, ALFONSUR y AHSAN. Esta operación se divide en varias suboperaciones.
La primera suboperación se realizó a las 11'22 horas por AHSAN mediante el ingreso en su cuenta corriente en la entidad bancaria UNICAJA -número NUM031 - del cheque nominativo con nº NUM064 por valor de 30.000 euros, el cual fue librado por con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 -. Posteriormente, a las 11'23 horas, AHSAN retiró en efectivo la cantidad de 31.000 euros.
La segunda suboperación se realizó, a las 11'24 horas, por ALFONSUR mediante el abono en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -número NUM050 - del cheque nominativo con nº NUM065 por importe de 35.000 euros. El mencionado cheque fue emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 -. Posteriormente, a las 11'26 horas, la empresa ALFONSUR retiró en efectivo la cantidad de 30.000 euros.
La tercera sub-operación tuvo lugar a las 11'26 horas, mediante el ingreso en efectivo de 61.000 euros en la cuenta corriente - número NUM029 - de ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA, procedentes de los importes retirados por ALFONSUR y AHSAN (30.000 + 31.000). Acto seguido, la empresa ESFESUR ingresó en la referida cuenta bancaria dos cheques al portador con la numeración NUM066 y NUM067 por importes de 33.000 y 16.500 euros, a las 11'30 horas y 11'33 horas, respectivamente. Ambos títulos fueron emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria del BANCO POPULAR -número NUM049 -
Finalmente, ESFESUR ordenó a las 11'37 horas, una transferencia bancaria por importe de 111.000 euros desde su cuenta en la entidad bancaria UNICAJA - número NUM050 - con destino en su cuenta corriente del BANCO POPULAR - número NUM049 -, cuenta bancaria en la que tenían que realizarse los cargos de los cheques emitidos.
Undécimo.- El día 14 de junio de 2005 ESFESUR protagonizó la siguiente operación bancaria.
En primer lugar, ingresó en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -número NUM050 - , cuatro cheques al portador con la numeración NUM068 ; NUM069 ; NUM070 y NUM071 por importes, respectivos, de 35.000 euros a las 12'36 horas; de 30.000 euros a las 12'37 horas; de 36.000 euros, a las 12'38 horas y de 34.000 euros a las 12'39 horas.
Acto seguido, ordenó dos transferencias desde la cuenta corriente de su titularidad -número NUM029 - en UNICAJA.
1. La primera de las mencionadas se produjo por un importe de 14.000 euros, a las 12'42 horas, en la cuenta corriente de la CAIXA -número NUM038 - titularidad de ESFESUR.
2. La segunda transferencia, por valor de 114.500 euros, tuvo lugar, a las 12'43 horas, con destino en la cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 - titularidad de ESFESUR.
Duodécimo.- El día 15 de junio de 2005 se produce una operación en la que intervino exclusivamente ESFESUR.
En primer lugar, a las 11Â?02 horas, se ingresó en efectivo 60.000 euros en la cuenta bancaria -número NUM029 - que la empresa ESFESUR titula en UNICAJA.
A continuación, ESFESUR ingresó en la cuenta bancaria, previamente mencionada y de la que es titular, tres cheques al portador con la numeración NUM072 ; NUM073 y NUM074 por importes, respectivos, de 45.000 euros a las 1103 horas; de 45.000 euros, a las 11'04 horas y de 50.000 euros, a las 11'05 horas. Los referidos cheques fueron librados por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria del BANCO POPULAR -número NUM049 -.
A continuación, ordenó dos transferencias bancarias desde la cuenta corriente -número NUM050 -que esta empresa tenía en UNICAJA.
1. La primera de las mismas, se produjo a las 11'09 horas, por importe de 38.000 euros, para la cuenta corriente -número NUM038 - que ESFESUR tenía en LA CAIXA.
2. La segunda transferencia, se realizó a las 11'14 horas, por valor de 135.000 euros, para la cuenta corriente del BANCO POPULAR -número NUM049 - titularidad de ESFESUR.
Decimotercero.- El día 16 de junio de 2005 se efectuó una operación en la que participaron ESFESUR y ALFONSUR. Esta operación se divide, a su vez, en dos suboperaciones.
La primera de las suboperaciones la realizó ALFONSUR mediante el ingreso en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM050 - de dos cheques nominativos con la numeración NUM075 y NUM076 por importes de 25.000 euros, a las 11'23 horas, y 32.000 euros, a las 11:24 horas. Ambos cheques fueron emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria del BANCO POPULAR -núm. NUM049 -, La suma de referidos cheques asciende al valor de 57.000 euros (25.000 + 32.000).
Ese mismo día la empresa ALFONSUR retiró el dinero en efectivo para inmediatamente después, a las 11'25 horas, ingresarlo en la cuenta de la mercantil ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA --núm. NUM050 -.
La siguiente suboperación fue realizada por la propia ESFESUR, que ingresó a las 11'15 horas, un pagaré al portador número NUM077 por importe de 26.000 euros, el cual fue emitido por ella a cargo de su cuenta bancaria de la CAIXA --núm. NUM038 -.
Asimismo, a las 11'19 y 11'20 horas, ingresó en su cuenta bancaria de UNICAJA, previamente mencionada, dos cheques al portador con los números NUM078 y NUM079 por importes, respectivos, de 29.000 y 28.000 euros. Ambos cheques son emitidos por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 -,
La suma total de los importes ingresados por ambas mercantiles en la cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM029 - titularidad de ESFESUR ascendió a 140.000 euros, importe que fue transferido, a las 11'27 horas, por ESFESUR desde su cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM050 - a su cuenta bancaria del BANCO POPULAR -núm. NUM049 -.
Decimocuarto.- El día 20 de junio de 2005 se realizó una operación en la que participaron ESFESUR, PROPONTIDE, ALFONSUR y AHSAN Esta operación, también, se divide en varias suboperaciones.
La primera de estas suboperaciones la efectuó PROPONTIDE mediante el ingreso, a las 11'01 horas, en su cuenta de UNICAJA -número NUM032 - de un cheque nominativo nº NUM080 por importe de 59.000 euros, el cual fue emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -. Posteriormente, a las 11'02 horas, mencionada mercantil retiró dicha cantidad en efectivo.
La segunda suboperación se realizó, a las 10'57 horas, por ALFONSUR, que abonó en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM050 - un cheque nominativo nº NUM081 por importe de 63.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a la cuenta corriente de CAIXA mencionada. A las 11'04 horas dicha cantidad fue retirada en efectivo.
La tercera suboperación la realizó AHSAN, la cual abona, a las 10'59 horas, en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM031 - un cheque nominativo nº. NUM082 por importe de 61.000 euros. Asimismo, lo retiró en efectivo a las 11'03 horas.
La suma de las cantidades referidas (59.000 + 63.000 + 61.000 euros) asciende a 183.000 euros. Cantidad que se ingresó en efectivo, en la cuenta de ESFESUR en UNICAJA - núm. NUM029 - a las NUM083 horas.
Decimoquinto.- El día 21 de junio de 2005 se realizó una operación en la que intervino solo ESFESUR.
Ingresó en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM029 - dos cheques al portador, con nº NUM084 , a las 10:56 horas, y el segundo con el nº. NUM085 , a las 10'58 horas, emitidos por ella misma con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 - por importes, respectivos, de 43.000 y 45.000 euros. Asimismo, ingresó en efectivo, en la misma cuenta bancaria, previamente mencionada de UNICAJA, la cantidad de 96.000 euros a las 11'07 horas
La suma de estas tres cantidades (43.000 + 45.000 + 96.000 euros) da como resultado la cantidad de 184.000 euros, cantidad que fue transferida minutos más tarde, a las 11'09 horas, desde la cuenta bancaria de ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA -núm. NUM050 - a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -.
Decimosexto.- El día 22 de julio de 2005 se realizó una operación en la que intervino solo ESFESUR.
A las 13'28 horas ingresó un cheque al portador nº. NUM086 por importe de 28.000 euros en su cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM029 - (cheque emitido por la misma ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -).
A las 13'29 horas repitió la misma operación ingresando en la cuenta de UNICAJA un cheque al portador nº. NUM087 por 21.000 euros (cheque emitido por ella misma con cargo a la ya descrita cuenta de la entidad bancaria la CAIXA).
A las 13'45 horas se realizó un ingreso en efectivo en la cuenta bancaria de ESFESUR, en la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM029 - por importe de 143.780 euros.
A las 13Â?'47 horas, efectuó una transferencia por importe de 185.000 euros desde esta cuenta a su cuenta en la CAIXA -núm. NUM038 -.
Decimoséptimo.- El día 23 de junio de 2005 se realizaron cinco operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE, POLYFIVE y ALFONSUR.
La primera operación se realizo a las 13'29 horas y consistió en un abono en cuenta por parte AHSAN de un cheque nominativo nº. NUM088 emitido por la empresa ESFESUR, con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -, por importe de 34.000 euros. Minutos más tarde, a las 13'32 horas, AHSAN realizó una transferencia a la cuenta de ESFESUR en la CAIXA -núm. NUM038 -.
La segunda operación se realizó por PROPONTIDE a las 13'20 horas mediante el ingreso de un cheque nominativo nº. NUM089 emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancada CAIXA -núm. NUM038 - por importe de 29.000 euros, para inmediatamente después, a las 13'35 horas, transferirlo a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA - núm. NUM038 -.
La tercera operación consistió en los ingresos por parte de POLYFIVE 13'22 y 13:23 horas, de dos cheques al portador numerados con el NUM090 y el NUM091 , por importes respectivos de 27.000 euros y 28.000 euros (cheques que fueron emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 ). Los ingresos se realizaron en la cuenta de la referida mercantil en la entidad UNICAJA -núm. NUM032 -. A las 13'38 horas, se transfirió la cantidad de 55.000 euros (cantidad resultante de la suma de 27.000 + 28.000) desde esta cuenta corriente de la empresa POLYFIVE, SL a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA-núm. NUM038 -.
La cuarta operación se realizó por la empresa ALFONSUR a las 13:27 horas mediante el ingreso del cheque nominativo nº. NUM092 por importe de 28.000 euros (con origen en la cuenta bancaria de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -). Posteriormente, a las 13'34 horas se transfirió por ALFONSUR esa misma cantidad a la cuenta ya descrita de ESFESUR en la CAIXA -núm. NUM038 -
La quinta operación se efectuó por ESFESUR con ella misma, ya que a las 13:24 horas, ingresó en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM029 - un cheque al portador nº. NUM093 por importe de 22.000 euros, emitido por ella misma con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA-núm. NUM038 -. A las 13'25 horas repitió la operación pero en esta ocasión con el cheque al portador nº. NUM094 por importe de 34.500 euros. Finalmente, a las 13'36 horas (un minuto más tarde que la última de las operaciones descritas), realizó una transferencia de 56.500 euros desde la cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA a su cuenta de la entidad bancaria, previamente descrita, la CAIXA, de la que procedían los cheques mencionados).
Decimoctavo.- El día 24 de junio de 2005 se realizaron cuatro operaciones en las que participaron ESFESUR, PROPONTIDE, POLYFIVE, ALFONSUR y AHSAN.
La primera de las operaciones se realizó a las 13'30 horas por PROPONTIDE mediante el ingreso de un cheque nominativo nº. NUM095 por importe de 32.500 euros, cheque emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -) en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM050 -. Posteriormente, a las 13:46 horas dicha mercantil transfiere 30.500 euros a la cuenta bancaria de ESFESUR en la CAIXA.
La segunda operación se efectuó, a las 13'25 horas, por POLYFIVE, que ingresó en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM029 - el cheque al portador nº. NUM096 por importe de 28.000 euros, emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -). Asimismo, a las 13'26 horas ingresó otro cheque al portador nº. NUM097 de las mismas características por valor de 35.000 euros. La suma de mencionadas cantidades (28.000 + 35.000) da como resultado 63.000 euros, se trasfirió a las 13'44 horas desde la cuenta bancaria de POLYFIVE en la entidad UNICAJA - núm. NUM030 - a la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM038 -.
En la tercera operación ALFONSUR descontó a las 13'29 horas, un cheque nominativo núm. NUM098 , emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -) por importe de 27.500 euros. Asimismo, transfirió, a las 13'47 horas, los 27.500 euros a la cuenta de ESFESUR en la entidad bancada la CAIXA -núm. NUM038 -,
La cuarta operación se inició por parte de la empresa AHSAN a las 13'28 horas, quien ingresa un cheque nominativo con el nº. NUM099 (emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -) por importe de 29.500 euros en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM031 -. A las 13'39 horas retiró en efectivo de mencionada cuenta 29.500 euros, descrito anteriormente, para ingresarlo a las 13:40 horas, en la cuenta de ESFESUR en la entidad UNICAJA - núm. NUM029 -.
La segunda parte de esta operación la realizó la propia ESFESUR que a las 13'31 horas, ingresó en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM029 - el cheque al portador nº. NUM100 por importe de 29.000 euros, el cual fue emitido por la propia ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 . A continuación, a las 13'32 horas, ingresó en la misma cuenta de UNICAJA, anteriormente referida, otro cheque al portador con el nº NUM101 , emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA.
Por consiguiente, este día 24 de junio de 2005 se ingresó en la cuenta núm. NUM029 perteneciente a UNICAJA y cuyo titular es ESFESUR las siguientes cantidades, por parte de AHSAN 29.500 euros, por parte de la propia EFESUR 29.000 y 20.000. Estas tres cantidades alcanzan cifra final de 78.500 euros, cantidad que fue transferida, a las 13'43 horas, desde la mencionada cuenta de UNICAJA a la cuenta de la entidad la CAIXA perteneciente a la empresa ESFESUR -núm. NUM038 -.
Decimonoveno.- El día 27 de junio de 2005 se realizaron cuatro operaciones, en las que participaron ESFESUR, AHSAN,PROPONTIDE, POLYFIVE y ALFONSUR.
La primera operación se realizó a las 12'46 horas, momento en el que AHSAN ingresó en su cuenta corriente de la entidad UNICAJA -núm. NUM031 - el cheque nominativo nº. NUM102 , el cual fue emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -, por importe de 35.000 euros. Una hora más tarde, en concreto a las 13'41 horas, transfirió el mencionado ingreso a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -.
La segunda operación se realizó por PROPONTIDE a las 12:50 horas, la cual ingresó en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM032 - el cheque nominativo nº NUM103 , emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -, por valor de 31.500 euros.
La tercera operación consistió en un ingreso realizado por la mercantil POLYFIVE en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM030 - de dos cheques al portador (emitidos por ESFESUR, con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancada la CAIXA -núm. NUM038 -) por importes de 25.800 y 29.500 euros. La suma de dichas cantidades (25.800 + 29.500) asciende a 55.300 euros.
A las 13'28 horas, a la cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 - titularidad de ESFESUR, se transfirieron 58.000 euros.
La cuarta operación se efectuó a las 12'48 horas, por ALFONSUR, que ingresó en su cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA -núm. NUM050 - el cheque por importe de 29.000 euros, emitido a titulo nominativo con nº NUM104 con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM038 -). Ese mismo día expresada mercantil transfirió esa cantidad exacta a la cuenta de ESFESURen la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM038 -.
Vigésimo.- El día 28 de junio de 2005 se realizaron seis operaciones en las que participaron ESFESUR, PROPONTIDE, POLYFIVE, ALFONSUR y AHSAN.
La primera operación se realizó a las 13'02 horas, momento en el que la mercantil PROPONTIDE ingresó en su de UNICAJA -núm. NUM032 - el cheque con importe de 28.000 euros emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -). Cinco minutos más tarde, a las 13'07 horas, PROPONTIDE transfirió la cantidad de 27.850 euros desde su cuenta bancaria de UNICAJA, previamente descrita, a la cuenta de ESFESUR de la CAIXA -núm. NUM038 .
La segunda operación consistió en el ingreso por parte de ESFESUR de dos cheques al portador, el numerado con NUM105 por importe de 32.000 euros y el numerado con NUM106 por importe 29.000 euros, en su cuenta bancada de UNICAJA -núm NUM050 - .
La suma de referidas cantidades asciende a 61.000 euros. Esos cheques habían sido emitidos por la propia ESFESUR con cargo en su cuenta de la CAIXA - núm. NUM038 -) y, a las 12'56 horas, se transfirió 60.000 euros desde la cuenta de ESFESUR en UNICAJA a la cuenta de ESFESURen la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -,
La siguiente operación, la cuarta, la realizó POLYFIVE, que ingresó en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM030 - dos cheques al portador con nº NUM107 y nº NUM108 por importes de 31.000 euros y 29.000 euros, emitidos por la empresa ESFESUR, con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -, La suma de ambas cantidades (31.000 + 29.000) da como resultado 60.000 euros. A las a las 12'53 horas, POLYFIVE transfirió a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM038 - la cantidad de 57.000 euros.
En la cuarta operación fue realizada por ALFONSUR, que a las 12:58 horas, ingreso un cheque nominativo núm. NUM109 por importe de 33.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 - en su cuenta de UNICAJA - núm. NUM050 -. Posteriormente, a las 13'00 horas, la mencionada mercantil transfirió a la cuenta bancaria, previamente descrita, de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA la cantidad de 32.870 euros.
En la quinta operación intervino la empresa AHSAN que ingresó en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA - núm. NUM031 -, a las 13'08 horas, un cheque nominativo núm. NUM110 , emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -) por importe de 37.000 euros. Asimismo, a las 13'10 horas, transfrió la cantidad de 36.800 euros desde su cuenta de UNICAJA a la referida cuenta bancaria de ESFESUR en la entidad la CAIXA.
La sexta operación consistió en el abono de 6.000 euros que realiza la propia ESFESUR su cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM029 - a las 13'11 horas mediante cheque al portador con el número NUM111 emitido por ella misma con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -) y a las 13'13 horas, trasfirió esa cantidad a la cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM038 - (cuenta de su titularidad).
Vigésimo primero.- El día 29 de junio de 2007 se realizaron cinco operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE, POLYFIVE, y ALFONSUR.
La primera de las operaciones se realizó a las 13'01 horas, hora en la que AHSAN en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM031 - ingresó cheque nominativo con núm. NUM112 por importe de 31.000 euros, emitido con cargo a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -. A continuación, a las 13'04 horas, AHSAN transfirió a la cuenta de ESFESUR en la CAIXA -núm. NUM038 - la misma cantidad.
La segunda operación se efectuó a las 12:56 horas por PROPONTIDE que ingresó en su cuenta UNICAJA el cheque nominativo y numerado con el NUM113 por importe de 30.000 €, fue emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -). A continuación, a las 12'58 horas, transfirió mencionada cantidad a la cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 - titularidad de ESFESUR.
A continuación POLIFIVE ingresó en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM030 - dos cheques al portador con los números NUM114 y NUM115 , emitidos por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA - núm. NUM038 -, por importes, de 29.000 y 32.000 euros. A las 12'47 horas 61.000 euros se transfierieron a la cuenta bancaria de ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -.
La cuarta operación se realizó, a las 12'50 horas, por ALFONSUR mediante el ingreso en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM050 - de un cheque nominativo número NUM116 por valor de 33.000 euros, emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta en la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM038 -. Tres minutos más tarde, a las 12'53 horas, ordenó una transferencia por valor de 33.000 euros con destino en la cuenta bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 - titularidad de ESFESUR.
La quinta operación consistió en el ingreso de dos cheques al portador con los números NUM117 y NUM118 por importes respectivos de 34.000 y 36.000 euros, emitidos por la propia ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 - en la cuenta bancaria de ESFESUR de UNICAJA. A continuación, ESFESUR realizó una transferencia, a las 12:41 horas, de dichas cantidades con destino en su cuenta bancaria en la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -.
Vigésimo segundo.- El día 30 de junio de 2005 se realizaron cinco operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE, POLYFIVE y ALFONSUR.
La primera operación se realizó a las 12'24 horas, momento en el que la mercantil AHSAN ingresó en su cuenta bancaria en UNICAJA -núm. NUM031 - de un cheque nominativo número NUM119 por importe de 34.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM038 -). A las 12'28 horas AHSAN transfirió esa cantidad a la cuenta bancaria de ESFESUR, SL en la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -.
La segunda operación consistió en un ingreso a las 12'23 horas por parte de PROPONTIDE de un cheque nominativo con el número NUM120 por importe de 29.500 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -. Seis minutos más tarde, a las 12'29 horas, PROPONTIDE, trasfirió dicha cantidad a la cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 - titularidad de EFESUR, SL.
En la tercera operación POLYFIVE ingresó en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA - núm. NUM030 - de dos cheques al portador con el número NUM121 y el número NUM122 por importes de 22.500 y 36.000 euros, respectivamente, emitidos por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad bancaria de la CAIXA - núm. NUM038 -). Ese mismo día la empresa POLYFIVE trasfirió a las 12'32 horas, la cantidad de 58.500 euros a la cuenta de ESFESUR en la CAIXA -núm. NUM038 -.
La cuarta operación se efectuó por ALFONSUR mediante el ingreso en su cuenta de la entidad UNICAJA -núm. NUM050 - de un cheque nominativo numerado con el NUM123 por importe de 32.000 euros, fue emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -). A continuación, a las 12'28 horas, transfirió dicha cantidad a la mencionada cuenta de ESFESUR, SL en la entidad bancada de la CAIXA -núm. NUM038 -,
La quinta operación consistió en el ingreso por ESFESUR de dos cheques al portador (emitidos por ella misma con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -) con los números NUM124 y NUM125 por importes, respectivos, de 35.000 y 37.000 euros. A las 12'31 horas, la empresa ESFESUR transfirió la suma de ambos importes (35.000 + 37.000), es decir, 72.000 euros a su cuenta corriente de la CAIXA -núm. NUM038 -.
Vigésimo tercero.- El día 1 de julio de 2005 se realizan cinco operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE y ALFONSUR.
La primera operación se realizo, a las 12'44 horas, en la que ingresó AHSAN en su cuenta corriente de la entidad bancada de UNICAJA -núm. NUM031 - de un cheque nominativo numerado con el NUM126 por importe de 39.500 euros, emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 ). Ese mismo día transfirió 39.500 euros desde su cuenta de UNICAJA, previamente mencionada, a la cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 - titularidad de EFESUR, SL.
La segunda operación PROPONTIDE a las 12'48 horas ingresó el cheque nominativo número NUM127 por importe de 38.500 euros, emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -). de inmediato trasfirió esa cantidad a la cuenta de la empresa ESFESUR en la entidad de la CAIXA -núm. NUM038 -.
La tercera operación la realizó ALFONSUR mediante el ingreso en su cuenta de UNICAJA -núm. NUM050 - de un cheque por importe de 74.000 euros, por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la CAIXA -núm. NUM038 -). Ese mismo día la mencionada empresa transfirió esa cantidad exacta a la cuenta de ESFESUR en la entidad la CAIXA-núm. NUM038 -.
La cuarta operación fue realizada por la empresa ALFONSUR mediante el ingreso, a las 12'40 horas, de un cheque nominativo número NUM128 por importe de 37.500 euros (con idéntico origen que el anterior), en su cuenta corriente de UNICAJA - núm. NUM050 -. Este mismo día, se trasfirió dicho importe a la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA-núm. NUM038 -.
La quinta operación la realizó la empresa ESFESUR mediante el ingreso en su cuenta corriente de la entidad UNICAJA -número NUM029 - cheques de la misma procedencia que los anteriores por importe de 95.500 euros, es decir emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -.
Vigésimo cuarto-.El día 4 de julio de 2005 se realizaron cuatro operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, POLYFIVE y PROPONTIDE.
La primera de las operaciones consistió en el ingreso, a las 15'11 horas, por parte de la empresa AHSAN en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM031 - de un cheque nominativo número NUM129 por importe de 21.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -). Posteriormente, a las 15'14 horas, la empresa AHSAN transfirió dicha cantidad a la cuenta bancaria de la empresa ESFESUR en la CAIXA, previamente mencionada.
La segunda operación la realizó PROPONTIDE mediante el ingreso, en su cuenta corriente de la entidad bancaria UNICAJA-núm. NUM032 -, a las 15'07 horas, de un cheque nominativo número NUM130 por importe de 35.000 euros, emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 -). A continuación, a las 15'09 horas, PROPONTIDE, trasfirió esa misma cantidad a cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM038 -.
La tercera operación POLYFIVE ingresó tres cheques al portador numerados con NUM131 , NUM132 , NUM133 -emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente del BANCO POPULAR -núm. NUM049 - por importes, respectivamente, de 39.000, 47.000 y 48.000 euros. La suma de dichas cantidades (39.000 + 47.000 + 48.000) da como resultado 134.000 euros, cantidad que se trasfirió POLYFIVE a las 14:59 horas, a la cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM038 - titularidad de ESFESUR.
La cuarta operación se realizó por la propia ESFESUR mediante el ingreso en su cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM029 -de dos cheques al portador por importes de 46.500 para el numerado con NUM134 y 49.500 euros para el numerado con NUM135 , emitidos por ella misma con cargo a su cuenta de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 -. A continuación, a las 15'04 horas se transfirió la cantidad de 96.000 euros (cantidad exacta de la suma de los importes anteriores -46.500 + 49.500) desde la cuenta de UNICAJA, previamente descrita, a la cuenta de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 -.
Vigésimo quinto.- El día 5 de julio de 2005 se llevaron a cabo cinco operaciones en las que participaron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE y POLYFIVE.
En la primera operación AHSAN ingresó a las 13'54 horas en su cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM031 -un cheque nominativo con el número NUM136 por valor de 38.000 euros, emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria en la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -). Posteriormente, a las 13'57 horas se transfirió esa cantidad a la cuenta bancaria que la empresa ESFESUR tiene en la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM038 -.
La segunda operación se realizo a las 12'50 horas por parte de la empresa PROPONTIDE que ingresó en su cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA- núm. NUM032 - de un cheque nominativo con el número NUM137 por importe de 12.000 euros, fue emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA -núm. NUM038 -). Asimismo, a las 12:53 horas, transfirió a mencionada cuenta de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 - dicho importe.
La tercera operación consistió en el ingreso por parte de POLYFIVE en su cuenta comente de UNICAJA -núm. NUM030 - de tres cheques al portador con los números NUM138 , NUM139 y NUM140 por importes de 48.500, 47.500 y 49.000 euros, respectivamente, emitidos por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -). Minutos más tarde, a las 13'36 horas, se transfirió a la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 - el importe de 136.000 euros.
La cuarta operación se realizó a las 13'40 horas, comenzando con el ingreso en efectivo de 9.000 euros, en la cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM050 - titularidad de la mercantil ESFESUR. Asimismo, se ingresaron, en la misma cuenta dos cheques al portador por importes de 48.000 euros, para el numerado con el NUM141 y de 46.500 euros para el numerado con el NUM142 , emitidos por E$SFESUR con cargo a su cuenta de la entidad loa CAIXA -núm. NUM038 -).
Posteriormente, se retiró en efectivo de esta cuenta bancaria la cantidad de 600 euros. La suma del importe de los cheques, la imposición en efectivo y la retirada en efectivo supone un resultado aproximado a los 99.000 euros, cantidad que se transfirió a las 13'48 horas desde la cuenta de ESFESUER en UNICAJA a la cuenta corriente de la misma empresa en entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 -
Vigésimo sexto.- El día 6 de julio de 2005 se realizaron cuatro operaciones en las que intervinieron ESFESUR, AHSAN, PROPONTIDE y POLYFIVE.
La primera de las operaciones se realizó a las 14'00 horas, mediante el ingreso en la cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM031 - titularidad de la mercantil AHSAN del cheque nominativo número NUM143 por importe de 39.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -. A las 14'32 horas, AHSAN transfirió dicha cantidad a la cuenta corriente de la entidad bancada de la CAIXA -núm. NUM038 - titularidad de EFESUR.
La segunda operación consistió en el ingreso a !as 14'01 horas en la cuenta corriente de la empresa PROPONTIDE en UNICAJA -núm. NUM032 - del cheque nominativo número NUM144 por importe de 47.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 - A continuación, a las 14'29 horas, se transfirió cantidad exacta a la cuenta previamente mencionada de la empresa ESFESUR en la entidad bancaria de la CAIXA-núm. NUM038 -.
La tercera operación la realizó la empresa POLYFIVE mediante el ingreso de tres cheques al portador identificados con los números NUM145 , NUM146 , NUM147 por importes, respectivos, de 49.500, 9.000 y 48.500 euros. Referido ingreso se realiza en la cuenta corriente de UNICAJA titularidad de ESFESUR, así como los cheques mencionados fueron emitidos por esta empresa con cargo a su cuenta de la CAIXA-núm. NUM038 -). Ese mismo día se retiró en efectivo la cantidad de 1.000 euros y se transfirieron 106.000 euros a la cuenta bancaria de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA - núm. NUM038 -,
La cuarta operación fue realizada por ESFESUR mediante el ingreso de dos cheques al portador con número NUM148 y NUM149 por importes, respectivos, de 46.500 y 49.500 euros, referido ingreso se realizó en la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad bancaria UNICAJA -núm. NUM029 - y los cheques fueron emitidos por la misma mercantil con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -). La suma de 46.500 y 49.500 euros (cantidades de los cheques anteriores) asciende a 96.000 euros. Posteriormente, a las 14'26 horas, la mercantil ESFESUR transfirió la cantidad de 96.000 euros desde la cuenta de la que es titular en UNICAJA, previamente descrita, con destino a la cuenta corriente de la entidad bancaria la CAIXA - núm. NUM038 -
Vigésimo séptimo.-El día 7 de julio de 2005 se realizaron tres operaciones en las que intervinieron ESFESUR, PROPONTIDE y POLYFIVE.
La primera de las operaciones se realizó por PROPONTIDE a las 13'43 horas, mediante el ingreso en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM032 - del cheque nominativo con nº NUM150 por importe de 41.500 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA - núm. NUM038 -). Acto seguido, a las 13'45 horas, dicha mercantil transfirió esa cantidad a la cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 - titularidad de la mercantil ESFESUR.
La segunda operación consistió en el ingreso en la cuenta bancaria de UNICAJA de tres cheques al portador con nº NUM151 , NUM152 , NUM153 por importes, respectivos, de 46.500, 49.500 y 48.500 euros, emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 ). La suma de mencionadas cantidades (46.500 + 49.500 + 48.500) resulta 144.500 euros, cantidad que fue transferida, a las 13'33 horas, a la descrita cuenta de ESFESURen la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 -.
La tercera operación consistió en el ingreso en la cuenta corriente de la entidad bancaria de UNICAJA -núm. NUM029 -, por ESFESUR de tres cheques al portador numerados con NUM154 , NUM155 , NUM156 por importes de 48.500, 5.000 y 49.500 euros, respectivamente, emitidos por la propia ESFESURcon cargo a su cuenta de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 -). A las 13'40 horas se transfirió la cantidad de 103.000 euros desde la cuenta bancaria de la entidad UNICAJA a la cuenta corriente de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 -.
Vigésimo octavo.- El día 8 de julo de 2005 se realizaron dos operaciones en las que participaron ESFESUR y POLYFIVE.
En la primera operación POLYFIVE ingresó en su cuenta bancaria de UNICAJA -núm. NUM030 - cuatro cheques al portador identificados con los números NUM157 , NUM158 , NUM159 y NUM160 por Importes de 47.500, 30.000, 48.500 y 49.500 euros respectivamente, todos ellos emitidos por la mercantil ESFESUR, con cargo a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -) Asimismo, a las 1':59 horas, dicha mercantil retiró en efectivo la cantidad de 3.500 euros. El resto del importe de dichos cheques, es decir 172.000 euros se trasfirieron a las 13'02 horas, a la cuenta corriente de la mercantil ESFESUR en la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 -.
La segunda operación fue realizada por ESFESUR que ingresó en su cuenta bancaria de la entidad UNICAJA -núm. NUM029 - tres cheques al portador, el primero de ellos con el número NUM161 por importe de 30.000 euros, el segundo con el número NUM162 por importe de 43.500 euros y el tercero con el número NUM163 por importe de 49.500 euros, emitidos con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 -, Asimismo, a las 13'06 horas, trasfirió 112.000 euros a su cuenta bancaria de la entidad la CAIXA previamente descrita.
Vigésimo noveno.- El día 11 de julio de 2005 se realizaron tres operaciones en las que participaron ESFESUR, PROPONTIDE y POLYFIVE.
La primera de las operaciones la realizó PROPONTIDE mediante el ingreso, a las 13:25 horas, de un cheque número NUM164 por importe de 26.000 euros, emitido por la mercantil ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 - ,en su cuenta corriente de la entidad UNICAJA -núm. NUM032 - Diez minutos más tarde, a las 13:45 horas, PROPONTIDE, transfirió dicha cantidad a la cuenta de ESFESUR en la CAIXA -núm. NUM038 -,
La segunda operación consistió en el ingreso, a las 13'15 horas, por parte de la empresa POLYFIVE en su cuenta corriente de la entidad bancada UNICAJA - número NUM030 - de un cheque al portador con el número NUM165 por importe de 39.500 euros, emitido por la empresa ESFESUR con cargo a su cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 -).
Asimismo, a las 13'16 y 13'18 horas, ingresó dos cheques al portador con nº NUM166 por importe de 49.500 y con el nº NUM167 por importe de 47.500 euros (ambos cheques con el mismo origen que el anteriormente descrito).
Finalmente, a las 13'44 horas, la empresa POLYFIVE ordenó una transferencia por importe de 136.500 euros con destino en la cuenta corriente de la entidad bancada la CAIXA -núm. NUM038 - titularidad de la mercantil ESFESUR.
La tercera operación consistió en el ingreso, a las 13'21, 13'22 y 13'23 horas, de tres cheques al portador en la entidad de UNICAJA, en concreto en el cuenta corriente de la mercantil ESFESUR -núm. NUM029 -. El primero de los cheques con nº NUM168 por importe de 38.500 euros, el segundo con nºo NUM169 por importe de 48.500 euros y el tercero con el nº NUM170 por importé de 49.500 euros (todos ellos fueron emitidos por la mencionada mercantil con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancada de la CAIXA núm. NUM038 - 9). La suma del importe de dichos cheques 136.500 euros, fue transferida, a las 13'43 horas, a la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -.
Trigésimo.- El día 15 de julio de 2005 se realizaron 2 operaciones en las que intervinieron ESFESUR y POLYFIVE.
La primera de las operaciones consistió en el ingreso en la cuenta de la empresa POLYFIVE en UNICAJA -número NUM030 -, a las 13'16 horas, del cheque número NUM171 por importe de 8.000 euros, emitido por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la CAIXA -núm. NUM038 -.
Asimismo, se ingresó, a las 13'17 y a 13'19 horas, en la misma cuenta de la empresa POLYFIVE dos cheques al portador identificados con nº NUM172 y NUM173 por importes, respectivos, de 45.000 y 49.000 euros ambos con idéntico origen en la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en la entidad la CAIXA -número NUM038 -).
Posteriormente, a las 13'25 horas, se transfieren 102.000 euros (8.000 + 45.000 + 49.000) desde esta cuenta de POLYFIVE, en UNICAJA -núm. NUM030 - a la cuenta corriente de la empresa ESFESUR, en la CAIXA-núm. NUM038 -.
La segunda de las operaciones consistió en el ingreso, a las 13'13 horas, en la cuenta corriente de la empresa ESFESUR en UNICAJA, ya citada, de un cheque al portador nº NUM174 por importe de 49.000 euros, el cual fue emitido por ella misma pero con cargo a su cuenta corriente de la entidad bancada la CAIXA - núm. NUM038 -.
A las 13'14 horas, ESFESUR ingresó otro cheque en la misma cuenta, descrita previamente, en la entidad bancada de UNICAJA. Este cheque al portador nº NUM175 por importe de 48.000 euros fue emitido por la misma ESFESURcon cargo su cuenta corriente de la CAIXA - núm. NUM038 -).
Posteriormente, a las 13'22 horas, se ingresó en la misma cuenta de UNICAJA titularidad de la mercantil ESFESUR -núm. núm. NUM030 - en efectivo la cantidad de 97.000 euros. Acto seguido, a las 13'27 horas, se retiró en efectivo 1000 euros y finalmente, a las 13'28 euros, se trasfirió a la cuenta de la empresa ESFESUR, de la CAIXA -núm. NUM038 - la cantidad de 193.000 euros (cantidad resultante de sumar 49.000, 48.000, 97.000 y restar 1.000).
Trigésimo primero.- El día 19 de julio de 2005 se realizaron dos operaciones en las que intervinieron ESFESUR y POLYFIVE.
En la primera de las operaciones se realizaron tres ingresos en la cuenta corriente, titularidad de POLYFIVE, de la entidad UNICAJA -número NUM030 -. Tales ingresos se efectuaron mediante los cheques al portador con nº NUM176 a las 13'31 horas, con nº NUM177 a las 13'32 horas y con nº NUM178 - 0 a Ias13'33 horas, todos ellos por importes de 49.500, 48.500, 45.000 euros, respectivamente y emitidos por ESFESUR con cargo a su cuenta corriente de la entidad la CAIXA -núm. NUM038 -). Ese mismo día a las 13'39 horas, se transfirió la cantidad de 143.000 euros (49.500 + 48.500 + 45.000) a la cuenta de la CAIXA -núm. NUM038 - perteneciente a ESFESUR.
La segunda de las operaciones consistió en el ingreso en la cuenta de UNICAJA perteneciente a ESFESUR -número NUM029 - de tres cheques al portador con nº NUM179 por importe de 49.500 euros a las 13'34 horas, con nº NUM180 por importe de 47.500 euros a las 13'35 horas y con nº NUM181 por importe de 46.000 euros a las 13'36 horas, emitidos por ESFESUR, con cargo a su cuenta corriente de la CAIXA-núm. NUM038 -).
Asimismo, se ingresó en efectivo en la cuenta previamente descrita, a las 13'49 horas, el importe de 27.800 euros. Finalmente, a las 13'53 horas, se transfirió a la cuenta corriente de la entidad bancaria de la CAIXA -núm. NUM038 - el importe de 167.000 euros.
Trigésimo segundo.- Finalmente, desde el día 21 de julio de 2005, como continuación de la operativa que los acusados citados venían realizando desde el mes de febrero de 2005, ESFESUR emitió cheques que fueron endosados tanto por las restantes sociedades como por ella misma a la entidad UNICAJA, quien los descontó siguiendo el mismo iter delictivo, contando con la aquiescencia del Director de la oficina D. Domingo Ovidio .
Pero como POLIFIVE no realizó una operación de 200.000 € por decisión propia, durante los días 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2005, es decir, en cinco días sucesivos, se fueron produciendo una serie de descubiertos bancarios en las cuentas que estas empresas titulaban en UNICAJA, que ascendieron a 396.690,88 euros y los gastos y comisiones que los mismos iban generando hasta la mencionada por importe de 101.214.62 euros. Dichos descubiertos, en fecha 17 de septiembre de 2005, alcanzaron la cifra deudora de 497.905,49 euros
.
La cifra de 497.905,49 euros se corresponde con la suma de los descubiertos producidos en cada una de las cuentas corrientes de cada una de las empresas siguientes:
ESFESUR 91.608,81 €
PROPONTIDE 74.867,35 €
POLYFIVE 183.722,82 €
ALFONSUR 114.954,88 €
ASHAN 32.751,63 €
Trigésimo tercero.- Han sido también acusados en la presente causa D. Pelayo Benedicto , D. Clemente Faustino , D. Augusto Aureliano y D. Segismundo Teodulfo . Todos los acusados carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa.
Fundamentos
Primero.- Cuestiones previas. Decíamos en nuestro auto de 30 de diciembre de 2014 al resolver las cuestiones previas planteadas por los señores Letrados de la defensa de los acusados D. Domingo Ovidio y D. Segismundo Teodulfo :
'Antecedentes procesales
Primero.- Las sesiones del juicio oral en la presente causa se iniciaron el día 22 de septiembre de 2014. Como cuestiones previas se plantearon las siguientes por las partes que se dirán:
1. La defensa del acusado D. Domingo Ovidio solicitó la nulidad del auto de apertura del juicio oral por vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, a la que se adhirieron las defensas de los acusados Señores Remigio Ismael , Augusto Aureliano , Pelayo Benedicto , Humberto Fulgencio y Segismundo Teodulfo ; se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
2. La defensa del acusado D. Segismundo Teodulfo igualmente solicitó la nulidad del auto de apertura del juicio oral por la imprecisión de la acusación que sostiene Unicaja, única parte acusadora que dirige acción penal contra este acusado, así como que la acusación particular no debe ser tenida por parte pues no se personó con poder especial para ser querellante.
3. Este Tribunal resolvió las cuestiones previas planteadas rechazándolas, a excepción de la relativa a la inconcreción o indeterminación de la acusación dirigida contra el acusado Sr. Segismundo Teodulfo . Se solicitó por el tribunal a Unicaja que concretara los hechos por los que acusaba al acusado mencionado, lo que hizo en el mismo acto, concediendo el tribunal a la defensa de dicho acusado el plazo de 10 días para que presentara escrito de defensa en relación con esa concreción de hechos. Así mismo se señaló para la celebración del juicio oral a partir del próximo 8 de enero.
4. El 24 de septiembre de 2014 el Sr. letrado de la defensa del sr. Domingo Ovidio , entre otras cuestiones, interesaba que por este tribunal se pronunciara sobre la validez de los planteamientos de cuestiones previas y peticiones sobre las pruebas propuestas el día 22 de septiembre de 2014 y las resoluciones judiciales sobre las mismas.
5. El 28 de octubre de 2014 el sr. letrado de la defensa del Sr Segismundo Teodulfo presentó nuevo escrito de defensa en el que planteaba como cuestión previa la nulidad del requerimiento realizado por este tribunal a la acusación particular para que concretara los hechos por los que acusaba, y reiteraba que la acusación realizada en las calificaciones provisionales por Unicaja vulneraba el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación por su falta de concreción, indeterminación e imprecisión. Asimismo, reiteraba que no se ha tenido por personado al perjudicado -Unicaja- en resolución judicial alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero.- Las partes que presentaron cuestiones previas solicitan la nulidad del auto de apertura del juicio oral por las causas que se desgranaran en esta resolución.
Se argumenta que la perjudicada Unicaja no ha presentado poder especial para querellarse. Esta parte acusadora está personada en la causa desde 20 de marzo de 2006, fecha en la que se dictó auto por la que se acordó su personación como querellante (folio 167 de las actuaciones). Es cierto que no se aportó poder especial, pero no lo es menos que ese defecto procesal la única trascendencia que tiene es que su posición jurídica, dado que los posibles delitos que se van a enjuiciar son públicos, se trasforma en la de denunciante y en la actualidad acusador particular. Por otra parte, es de resaltar que las defensas de los acusados que han planteado esta cuestión están personados en la causa desde el 20 de septiembre de 2007 (folio 1082) y 21 de julio de 2008 (folio 1197), sin que se cuestionara esa personación hasta el 22 de septiembre de 2014.
La defensa del Sr. Domingo Ovidio alega que la acusación del Ministerio Fiscal es parca e imprecisa lo que vulnera el principio acusatorio y el derecho a la defensa. Olvida la parte que la acusación particular detalla en su extenso escrito de conclusiones provisionales las operaciones concretas en las que funda su acusación. Por ello, y sin negar la parquedad del escrito de acusación del Ministerio fiscal, no se vulneran ni el principio acusatorio ni el derecho de defensa. Sin perjuicio, claro está del resultado de la práctica de la prueba en el plenario.
La defensa el Sr. Segismundo Teodulfo en su escrito de 28 de octubre de 2014 solicita que se declare la nulidad del requerimiento hecho por este tribunal a la acusación particular para que concretara la acusación dirigida contra su defendido.
A esta alegación cabe contestar con cita de la STC 147/97, de 16 de septiembre , con cita de varias anteriores, advertía que 'el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos y obliga al órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación'. La STC 130/1998, de 16 de junio refuerza el argumento, anteriormente expuesto, de la necesidad de proceder a un examen de los escritos de acusación y de comprobar la correlación entre el auto de hechos punibles y los escritos de acusación, que deberá realizarse desde una interpretación constitucional del proceso. El Tribunal Constitucional, en esta Sentencia, aunque referida al proceso laboral en el que se prevé que el Juez debe conceder un plazo de subsanación de los defectos de la demanda, señala que dicha 'atribución es constitucionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria... y no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación del órgano judicial dirigida a garantizar los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral...', añadiendo 'el juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo de subsanación'. Por las razones expuestas no procede declarar la nulidad del requerimiento mencionado.
En cuanto a la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa que se alega por la indeterminación del escrito de acusación que consta al folio 1661, nos remitimos a la concreción de hechos que el 22 de septiembre de 2014 efectuó la acusación particular, a instancia de este tribunal.
Segundo.- La defensa del Sr. Domingo Ovidio interesa que nos pronunciemos sobre la validez de los planteamientos de cuestiones previas y peticiones sobre las pruebas propuestas el día 22 de septiembre de 2014 y las resoluciones judiciales sobre las mismas. Esas cuestiones y propuestas de prueba se plantearon en sesión de juicio oral así como las decisiones judiciales dando respuesta a las mismas, por lo que su validez y eficacia son incuestionables, sin perjuicio de que las partes en la primera sesión de celebración del juicio, puedan plantear otras cuestiones previas, no planteadas con anterioridad y proponer otras pruebas.
PARTE DISPOSITIVA
Acordamos no haber lugar a la nulidad del requerimiento efectuado por este tribunal a la acusación particular el 22 de septiembre de 2014, y acordar la validez de las decisiones judiciales adoptadas el 22 de septiembre pasado sobre las cuestiones previas planteadas y propuestas de prueba, sin perjuicio de que al inició de las sesiones del juicio oral las puedan plantear otras cuestiones previas, no planteadas con anterioridad y proponer otras pruebas.'
En el inició del juicio oral el 6 de abril de 2015, los señores Letrados de los acusados D. Domingo Ovidio y D. Segismundo Teodulfo reiteraron las cuestiones previas resueltas en el auto de 30 de diciembre de 2014 , que reproducimos en todos sus extremos.
Cabe añadir en cuanto a la modificación de las conclusiones provisionales de la acusación particular al inició del juicio oral, que está autorizada por la jurisprudencia del T..S.
Así sienta la reciente sentencia de 25 de mayo del presente año:
'Consideran así vulnerado el artículo 787.1 de la LECRIM , pues afirman que las modificaciones de los escritos de acusación antes del inicio del Juicio Oral solo pueden afectar a las conclusiones jurídicas, nunca a hechos, y que sólo se realizan a efectos de obtener una conformidad. Entiende que en el caso de autos, del relato de hechos del Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales solo cabría la posible condena por un delito del artículo 251.3 CP y que por ello se les ha conculcado su derecho a ser informados previamente conforme al principio acusatorio.
Cierto es que el derecho a la información, como exigencia del principio de contradicción (« audiatur et altera pars ») y de defensa, precisa el pleno conocimiento de los hechos y del derecho articulado por la acusación, para que el acusado pueda defenderse adecuadamente. La Sentencia de esta Sala de 29 abril 1996 , recogiendo a su vez las de 1 junio 1995 y 6 abril 1995 y en jurisprudencia que se mantiene pacífica, destacaba que ' para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (deber permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado'. Y debe añadirse también que la jurisprudencia de esta Sala, describe cómo la narración histórica es una simple concreción neutra y no valorativa de un acaecer histórico que encierra dentro de sí las previsiones esenciales de una hipótesis normativa abstractamente formuladas ( STS 1483/2000, de 6.10 ).
Lo expuesto evidencia la correcta modificación de la calificación en sede de conclusiones finales y la inexistencia de un quebranto del principio acusatorio, considerando para ello que todos los elementos fácticos que sirven de soporte a la calificación acusatoria que fue finalmente acogida por el tribunal (la venta primera, la hipoteca posterior y el conocimiento de estos extremos por los acusados), no fueron introducidos ex novo como el recurso indica, sino que se encontraban ya reflejados en el escrito de calificación provisional del Ministerio Público y fueron oportunamente conocidos por la defensa, quien había de estar preparada ante una calificación alternativa y que renunció a hacer uso de la posibilidad procesal de suspensión que el artículo 788.4 LECRIM contempla, sin que la situación procesal se perjudique porque el Ministerio Público adelantara a la fase de cuestiones previas la concreción de los hechos por los que se acusaba'
Pues bien, en nuestro caso está modificación de las conclusiones provisionales se efectuó con anterioridad al inició del juicio oral, lo que implica que las defensas tuvieron cabal conocimiento de los hechos que se imputaban. El hecho de que esa ampliación de las conclusiones fueron instadas por el Tribunal lo afecta a su imparcialidad, como recoge las sentencias del T.C ya citadas 147/97, de 16 de septiembre y 130/1998, de 16 de junio . En definitiva, se rechazan las cuestiones previas planteadas.
Segundo.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por su cuantía de los artículos 248 en relación con los artículos 250.5 y 74 del C.P ., vigentes en el año 2005, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con 390.1 con 74 del C.P . imputables a los acusados D. Domingo Ovidio , D. Fernando Olegario , D. Remigio Ismael y D. Ricardo Anton , en su condición el primero de director de la sucursal 0751 de UNICAJA, sita en la Avenida Utrera Molina sin número de Sevilla, el segundo en su condición administrador de ESFESUR, el tercero como administrador de POLIFIVE, el cuarto como administrador de ALFONSUR, PROPONTIDE y AHSAN.
Por el contrario, entendemos que procede la absolución de los acusados D. Pelayo Benedicto , D. Clemente Faustino , D. Humberto Fulgencio , D. Augusto Aureliano y D. Segismundo Teodulfo con declaración de 5/9 partes de las costas causadas de oficio.
Tercero.- El elemento esencial de la estafa es el engaño.
'Sienta la sentencia del T.S. de 10 de julio de 2008 :
El delito de estafa se configura en la jurisprudencia (Cfr. STS núm. 47/2005, de 28 de enero ) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.
Hemos dicho en sentencias como la núm. 57/2005, de 26 de enero , que 'consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.
Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.
Para que se de la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial y ánimo de lucro.
A) El primer requisito consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición.
B) Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo.
C) Ha de existir disposición patrimonial.
D) Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que actuaciones posterior carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil.
E) Desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro.
En cuanto al primero, basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.
Por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada.
Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente.
Como viene manteniendo esta Sala en sentencias como la núm. 895/03 de 18 de junio , 'la ley requiere que el engaño sea 'bastante' y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado.
Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado'.
Por otra parte -recordemos- el engaño, como alma de la estafa, se configura como ardid o treta que realiza el autor apara inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de la prestación que, de otra manera, no hubiera realizado (Cfr. STS 393/96, de 8 de mayo ).
El engaño, además, ha de ser bastante para producir error en otro (Cfr. STS 514/2002 de, 29 de mayo ), es decir, capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar que sea idóneo, relevante y causante y adecuado para producir el error que genera el fraude, valorado 'intuitu personae', y tomando en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.'
Para que emerja el delito de estafa en los llamados negocios criminalizados es menester que el engaño sea precedente o coetáneo al pacto o negocio celebrado. Así lo reitera el auto del T.S. de 2 de julio de 2015 :
'Como dice la STS 512/2008 de 17-7 'el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ). En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - s. 1045/94 de 3.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte. ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )'.
Pues bien, los acusados D. Domingo Ovidio , D. Fernando Olegario , D. Remigio Ismael , y D. Ricardo Anton en perjuicio de la entidad UNICAJA urdieron la trama conocida como rueda de talones, en virtud de la cual ESFESUR, a cargo de cuentas corrientes de las que era titular NUM049 de la CAIXA y de NUM049 del Banco Popular emitía cheques que eran ingresados por las restantes sociedades -ALFONSUR S.L., PROPONTIDE S.L., POLYFIVE S.L., y ASHAN B.P S.L- a la entidad UNICAJA, quien abonaba los importes de dichos efectos en las referidas cuentas que estas empresas titulaban en UNICAJA, todo ello con la aquiescencia del Director de la oficina de UNICAJA Domingo Ovidio . De inmediato, estos acusados administradores de las mencionadas empresas procedían a retirar ese dinero, bien en efectivo, bien por transferencia, para, a continuación, ingresarlo bien en la cuenta corriente que ESFESUR S.L. mantenía en UNICAJA (la misma empresa que había emitido los efectos), bien transferir la misma cantidad en las cuentas de ESFESUR en la CAIXA o Banco Polular; En los supuestos en que la transferencia se realizaba en la cuenta corriente de ESFESUR en UNICAJA, el acusado D. Fernando Olegario , administrador de ESFESUR, realizaba transferencias desde UNICAJA a la CAIXA o Banco Popular
Por lo tanto, se completaba un circuito monetario totalmente ficticio, ya que ESFESUR S.L. emitía los efectos bancarios contra sus cuentas de LA CAIXA y BANCO POPULAR, cuentas a las que retornaba el dinero justo antes del vencimiento de los efectos y sin que estas operaciones obedecieran a tráfico mercantil. D. Remigio Ismael y D. Fernando Olegario asumieron que esas operaciones bancarias no traían su causa en negocio jurídico alguno. D. Ricardo Anton o bien no recuerda el motivo de la emisión de los cheques ni su entrega al mismo como administrador de las sociedades mencionados, u ofrece una explicación irracional e ilógica como más adelante se dirá. En todo caso, no se ha aportado ninguna relación jurídica real entre dichas empresas que justifique las operaciones bancarias referidas en los hechos probados. La realidad de esas operaciones bancarias se ha acreditado mediante la documental de cheques, ingresos y transferencias entre las citadas cuentas corrientes de las empresas involucradas, analizadas en la pericia del Sr. Mauricio Isaac , de la que se acredita esa ficción bancaria en perjuicio de UNICAJA.
Para cometer este delito de estafa agravado por su cuantía (artículo 250.1.5), ya que varios de los cheques fueron emitidos por importe superior a 50.000 €, los acusados emitieron o aceptaron y descontaron cheques, así como realizaron transferencias, totalmente mendaces por no tener sustrato alguno en la realidad, mendacidad que constituye un delito continuado de falsedad de los artículos ya citados .
Sienta la sentencia del T.S. de 25 de marzo de 2015 :
'Como es sabido, la falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad; la falsedad ideológica se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento ( STS 280/2013, de 2 de abril ).
En este último caso se castiga la confección de documentos que simulan en el tráfico mercantil un negocio o prestaciones de servicios inexistentes. Que es lo que ha acontecido en el presente caso.
En la STS 692/2008, de 4 de noviembre , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.
En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11 de julio ; 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; y 298/2006, de 8 de marzo ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.'
Como decíamos, estas operaciones bancarias no obedecían a ningún negocio jurídico real.
Cuarto.- Veamos las razones por las que sustentan la absolución de los acusados D. Pelayo Benedicto , D. Clemente Faustino , D. Humberto Fulgencio , D. Augusto Aureliano y D. Segismundo Teodulfo .
1. Los hermanos Clemente Faustino Pelayo Benedicto eran socios y administradores mancomunados de ALFONSUR junto al acusado D. Ricardo Anton , quién administraba de hecho y de derecho la empresa y participó como veremos activamente en los hechos enjuiciados.
ALFONSUR era una pequeña empresa dedicada a la construcción que realizaba subcontratas que materialmente, a pié de obra, eran ejecutadas por los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino , sin que los mismos tuvieran participación alguna en su administración y financiación, como se infiere de la prueba practicada, y su mínima formación, puesto que ambos ni siquiera acabaron la Educación General Básica ( la EGB).
Los demás acusados, a excepción de D. Ricardo Anton , y los testigos corroboran que los hermanos Clemente Faustino Pelayo Benedicto no participaron en la trama fraudulenta que nos ocupa. Así el Sr. Domingo Ovidio , director de la sucursal de UNICAJA, donde se fraguó la estafa, ha manifestado que los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino no frecuentaban la sucursal, que solo se presentaban en la misma cuando eran requeridos para ello, que D. Ricardo Anton era la persona que en nombre de ALFONSUR se presentaba en la sucursal para realizar las operaciones bancarias.
Que D. Ricardo Anton era el administrador real de ALFONSUR es también corroborado por los acusados D. Remigio Ismael , D. Fernando Olegario ; el Sr. Remigio Ismael ha declarado que conoce a los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino porque fueron subcontratados por ESFESUR para realizar una obra en Alcalá de Guadaira de la que era promotor PORSIVAY, una empresa familiar que también administraba, totalmente independiente de POLYFIVE, que no frecuentaban la sucursal de UNICAJA y que no participaron en las reuniones que se celebraron en la segunda quincena de julio de 2005, en las que se intentó solucionar el descubierto que generó 'la rueda de cheques' en las cuentas corrientes de las empresas que administraban los acusados D. Remigio Ismael , D. Ricardo Anton y D. Fernando Olegario . Este último declaró que ESFESUR subcontrató varias obras a ALFONSUR. Que las obras eran ejecutadas materialmente por los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino , mientras que D. Ricardo Anton era el administrador efectivo de la empresa.
Es cierto que los hermanos Clemente Faustino Pelayo Benedicto han firmado cheques que han conformado la trama fraudulenta de 'cheques en rueda', pero no lo es menos que lo hicieron a ruego de D. Ricardo Anton en la confianza que les merecía como administrador de ALFONSUR, o del Sr. Domingo Ovidio , director de la sucursal, o de su sustituto y superiores de UNICAJA en la segunda quincena de julio de 2005, como relatan los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino y el acusado D. Humberto Fulgencio . Este último declaró que en esa segunda quincena de julio fue citado con los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino a la Sucursal de UNICAJA mencionada y que el nuevo director y otros responsables de UNICAJA presentaron a los hermanos Clemente Faustino Pelayo Benedicto para su firma documentos de ALFONSUR que firmaron una vez que él mismo les convenció, dada la situación financiera desesperada de ALFONSUR. La presencia de el Sr. Humberto Fulgencio , jefe de obra de ESFESUR, y su influencia en el ánimo de los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino trae su causa en el hecho de que estos tres acusados se conocen del pueblo, y que han trabajado en obras que los hermanos Clemente Faustino Pelayo Benedicto han ejecutado en régimen de subcontratación concertada entre su empresa y ESFESUR.
Por las razones expuestas, estimamos que si bien los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino han firmado cheques que no se respondían a una relación jurídica material entre las empresas que protagonizaron los hechos enjuiciados, no concurre en los mismos el elemento intencional del delito de estafa, por lo que no participaron en la urdimbre que generó el engaño, elemento esencial de la estafa, ni del delito de falsedad.
2. D. Humberto Fulgencio era empleado -jefe de obra- de ESFESUR. En todo momento ha negado que firmara cheques en nombre de ESFESUR, empresa para la que trabajaba. En el juicio oral admitió que firmó el cheque de fecha 20 de julio de 2005 con cargo a la cuenta corriente nº de ESFESUR en la CAIXA, que posteriormente fue ingresado en la cuenta corriente de ALFONSUR, ya citada. Esta operación no es relatada en su prolijo escrito de conclusiones definitivas por la acusación particular, por lo que este hecho no es objeto de acusación. Por otra parte, en su declaración judicial explicó que él era el encargado de descontar los pagarés apoyados en las certificaciones de obra que realizaba ESFESUR y que se encargaba de pagar a los trabajadores de ESFESUR y las subcontratas de ALFONSUR, pero que no había participado en la rueda de talones referida en los hechos probados, que se enteró de sus existencia por empleados de la CAIXA y Banco Popular. Que firmó ese cheque de ESFESUR de 20 de julio de 2005 por indicaciones expresas que recibió del sustituto de D. Domingo Ovidio y de sus superiores bajo la presión de que si no firmaba podía ir a la cárcel. Es relevante, igualmente, que precisamente el día 20 de julio de 2005 se destapo la 'rueda de talones' por negarse el Sr. Remigio Ismael a firmar una trasferencia de 200.000 € que no obedecía, por supuesto, a negocio jurídico real alguno, por lo que cobra fuerza las manifestaciones del Sr. Humberto Fulgencio y de los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino en el sentido de que firmaron cheques ese día por la situación angustiosa en la se se encontraban y la presión de cargos de UNICAJA. Con independencia de esta circunstancia, insistimos que este hecho no es incluido en la acusación por lo que procede, en aplicación del principio acusatorio, absolver a este acusado.
3. Tampoco se puede predicar que haya participado en el delito de estafa el acusado D. Augusto Aureliano . Este acusado formalmente en el año 2005 era administrador de ESFESUR; ahora bien, de la prueba practicada se infiere que el mismo no realizaba funciones de administración alguna en dicha empresa, es más, con anterioridad al año 2005 trabajaba en ESFESUR pero en las obras que ejecutaba, no en su administración.
Así se ha acreditado por las manifestaciones del propio D. Javier Victorino , de su hermano D. Fernando Olegario , administrador de ESFESUR, del acusado D. Humberto Fulgencio , del Sr. Domingo Ovidio y los demás empleados de la reiterada sucursal de UNICAJA y del resto de los acusados, así como del hecho de que una vez desenmascarada la 'rueda de talones' no participó en reunión alguna entre los responsables de UNICAJA y los responsables de las empresas que se prestaron a la misma. En definitiva, procede absolver a D. Augusto Aureliano , sin perjuicio de que haya podido firmar algún cheque de esa 'rueda de talones' a ruego de su hermano D. Fernando Olegario , sin conocimiento de que el mismo no obedeciera a una relación empresarial real ejecutada por ESFESUR o al engaño en el que participaba su hermano, administrador de hecho y de derecho de ESFESUR.
4. Igualmente, procede absolver al acusado D. Segismundo Teodulfo , quién es acusado exclusivamente por la acusación particular en el sentido de que fue el principal urdidor de la trama fraudulenta que se enjuicia.
De la prueba practicada se infiere que ESFESUR, empresa constructora administrada por D. Fernando Olegario , a principios del año 2005 sufría una mala situación financiera y económica ya que las líneas de descuento que tenía concertadas con entidades bancarias con las que trabajaba hasta ese momento estaban saturadas, de suerte que ya no ofrecían más financiación para hacer frente a sus deudas y pago de nóminas. D. Fernando Olegario comentó esta situación a D. Remigio Ismael - administrador de Porsivay, empresa que había encargado una obra a ESFESUR en Alcalá de Guadaira- y D. Segismundo Teodulfo , este último marido de una familiar de D. Fernando Olegario . Ambos comentaron a D. Fernando Olegario que había la posibilidad de lograr una nueva vía de financiación en la sucursal de UNICAJA que dirigía el acusado D. Domingo Ovidio , presentando D. Segismundo Teodulfo y D. Remigio Ismael a D. Domingo Ovidio y D. Fernando Olegario . En este momento acaba la actuación de D. Segismundo Teodulfo en los hechos que nos ocupan. Así se acredita de las manifestaciones de los acusados D. Fernando Olegario y del Sr. Domingo Ovidio , quién en todo momento ha declarado que esa fue la actuación del Sr. Segismundo Teodulfo , quién no influyó en ningún momento en la toma de decisiones sobre las operaciones bancarias que nos ocupan con independencia de que participara en las reuniones posteriores para intentar arreglar el desaguisado provocado por la rueda de talones. Es más, D. Segismundo Teodulfo no tenía ninguna cuenta corriente, línea de descuento u otro producto financiero o de inversión en dicha sucursal, por lo que su posible participación, a efectos meramente dialécticos de inductor, es descartado por el propio director de la sucursal. Tan es así, que D. Segismundo Teodulfo comentó al sr. Domingo Ovidio que iba a recibir una importante cantidad de dinero, procedente de un pleito y que quería invertirla, por lo que el Sr. Domingo Ovidio concertó una cita al Sr. Segismundo Teodulfo con la 'banca privada' de UNICAJA sin participación alguna del Sr. Domingo Ovidio y la sucursal que dirigía.
Por otra parte, su participación en reuniones posteriores a destaparse la 'rueda de cheques' para solucionar el descubierto de las cuentas corrientes y líneas de descuento de las empresas implicadas (en las que no participaba de manera alguna) ofreciendo enjugar la deuda mediante el adelanto del dinero a percibir por ESFESUR por la construcción de una promoción en el barrio de Triana de esta ciudad -propuesta que finalmente no cuajó- no implica en absoluto que participara en la urdimbre engañosa perpetrada por los responsables indicados de dichas empresas y el Sr. Domingo Ovidio .
Quinto.-.-Veamos la participación en los hechos constitutivos de delitos de estafa y falsedad de los acusados D. Remigio Ismael y D. Fernando Olegario .
Desde la instrucción D. Fernando Olegario , administrador de hecho y de derecho de ESFESUR, manifestó que ante la situación financiera de la empresa se puso en contacto con el Sr. Domingo Ovidio en los términos ya indicados, así como que el Sr. Domingo Ovidio le propuso en primer lugar que ingresara cheques de la misma ESFESUR a cargo de cuentas corrientes de la empresa en otras entidades bancarias en la cuenta corriente de ESFESUR en UNICAJA y que de inmediato se dispusiera de su importe en efectivo. En un segundo término, el Sr. Domingo Ovidio le propuso realizar las operaciones relatadas en los apartados de loas hechos probados tercero a trigésimo primero, en la que la 'rueda de cheques' es palmaria, por las razones ya mencionadas. D. Fernando Olegario reconoce haber firmado los cheques a que se refieren esos apartados de los hechos probados. En instrucción reconoció sus firmas en dichos cheques (folio 1.105), reconocimiento que ratificó en el juicio oral, si bien negó haber firmado los cheques y endosos a partir del día 19 de julio, una vez detectada la 'rueda de talones'. Igualmente, admitió que ESFESUR no mantuvo ninguna relación jurídica real con POLIFIVE, PROPONTIDE y AHSAN, lo que revela que los cheques que entregó a esas empresas no tenían sustento fáctico alguno; sí manifestó que ESFESUR y ALFONSUR han mantenido relaciones, que consistían en las subcontratas que ESFESUR pactaba con ALFONSUR, en las obras que contrataba la primera, pero afirmó que en estos casos los pagos se efectuaban mediante pagarés que eran descontados una vez que se presentaba la certificación de obra oportuna, que los trabajos de subcontrata efectuados por ESFESUR a ALFONSUR no se pagaban mediante la entrega de cheques . Si bien es cierto, que esta relación de subcontratas entre ESFESUR y ALFONSUR no se acredita de manera documental, lo cierto es que es apuntada por los Señores Clemente Faustino , Remigio Ismael y Ricardo Anton . Igualmente, en todo momento ha afirmado que los pagos que ESFESUR ha realizado a AHSAN por los servicios jurídicos prestados se han hecho en efectivo. El Acusado D. Remigio Ismael ha manifestado que ha participado en esta rueda de talones, que los cheques entre las diversas empresas se efectuaban en el despacho del director de la sucursal, D. Domingo Ovidio en presencia del mismo, D. Fernando Olegario y Ricardo Anton , y que una vez autorizado el descuento inmediato de cheques las operaciones se realizaban materialmente por Dª Bibiana Juliana la cajera de la sucursal. Por lo expuesto, entendemos que D. Fernando Olegario es autor de los delitos de estafa y falsedad documental.
Los mismo cabe predicar del acusado D. Remigio Ismael quien llanamente ha admitido que asumió participar en los hechos constitutivos de estafa y que era consciente de su ilicitud, si bien pensaba que esa situación financiera desesperada de ESFESUR acabaría con la inversión que dice iba a hacer el acusado D. Segismundo Teodulfo en beneficio de ESFESUR. También admitió que POLYFIVE no mantenía relación jurídica alguna con las ESFESUR, ALFONSUR, PROPONTIDE y AHSAN, lo que denota que los cheques que descontó, procedentes de las cuentas corrientes de ESFESUR en la CAIXA y Banco Popular, en su cuenta de POLYFIVE para descontarlos de inmediato y trasferir su importe a las cuentas de procedencia de ESFESUR traían su causa en el urdimbre engañoso diseñado por los acusados citados en este fundamento (Ver operaciones relatados en los hechos probados décimo séptimo a vigésimo segundo, y del vigésimo tercero a vigésimo primero y prueba pericial, en especial anexos cuarto y quinto.).
Sexto.- Respecto al acusado D. Ricardo Anton en su condición de administrador de ALFONSUR, PROPONTIDE y AHSAN, ha participado en la rueda de cheques que se relatan en los hechos probados décimo, del décimo cuarto al vigésimo séptimo y en el vigésimo noveno. Es cierto que este acusado solo reconoce las firmas que constan en el folio 1109 de las actuaciones. Ahora bien, como hemos afirmado más arriba, los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino , que compartían la administración de ALFONSUR con este acusado, han manifestado que la administración de dicha empresa era ejercida por D. Ricardo Anton , como se corrobora por las manifestaciones de D. Domingo Ovidio , D. Fernando Olegario , D. Remigio Ismael y los testigos que trabajaban en la Sucursal, es decir Dª. Bibiana Juliana , cajera y D. Jesus Arcadio , interventor, acudiendo a la sucursal los hermanos Pelayo Benedicto Clemente Faustino solo a requerimiento del Sr. Ricardo Anton o del director de la sucursal, por lo que los cheques de ALFONSUR en los que aparece la firma de los hermanos Clemente Faustino Pelayo Benedicto trae su causa en el hecho de que lo hacían a ruego de D. Ricardo Anton .
En cuanto a los cheques que reconoce haber firmado en las cuentas corrientes de ALFONSUR y PROPONTIDE afirma que se deben a prestamos que se efectuaban, manifestación que es introducida por primera vez en el plenario y no corroborada por los otros acusados, ni sustentada en documento alguno. Tampoco recordó en el plenario haber hecho trasferencias en nombre de PROPONTIDE a favor de ESFESUR, frente a tozudez de la prueba documental, complementada por la pericial, que consta en la causa -ver a título de ejemplo la operaciones realizadas por el acusado en nombre de PROPONTIDE en asientos del anexo IV de la pericial 519 y 520 y asientos del anexo IV de la pericial con los números 531, 533, 519, 520, 522, 524, 526, 527, 529, 513, 515 y 517-. A mayor abundamiento las transferencias a favor de cuentas corrientes de ESFESUR en la CAIXA y Banco Popular, de efectivo procedente de cheques de la propia ESFESUR con cargo a las cuentas corrientes de las que era titular en dichos entidades bancarias, minutos antes habían sido ingresados en la cuenta corriente de UNICAJA que titulaba a PROPONTIDE reconoció que no se debe a relación comercial alguna entre esas empresas y dice no recordar la causa o justificación de esas trasferencias.
Es muy relevante para mantener la responsabilidad penal de D. Ricardo Anton su participación en la rueda de talones descrita en el hecho probado décimo noveno de esta resolución. La justifica el acusado en el hecho de que ESFESUR tenía una deuda con AHSAN derivada de los servicios jurídicos prestados a la primera, por lo que en pago de esa deuda ESFESUR le entregó cheque de su cuenta corriente de la CAIXA, que ingresó de inmediato en la cuenta corriente de AHSAN en la sucursal de UNICAJA, para en pocos minutos transferir dicha cantidad a la cuenta de procedencia de ESFESUR para abonar un préstamo que esta última empresa había realizado a AHSAN. Esta explicación ofrecida por un letrado avezado administrador de varias empresas no se sostiene pues, aparte de no contar con soporte documental alguno, es irracional pues para evitar gastos derivados de esas operaciones bancarias, de ser cierta esa deuda y ese préstamo, debían haber sido extinguidos mediante la compensación de deudas que es un modo de extinción de las obligaciones contemplada en el código civil, sin duda conocida por este acusado. A mayor abundamiento, como ya hemos dicho, d. Fernando Olegario ha manifestado que los honorarios a AHSAN por sus servicios jurídicos se efectuaban en efectivo.
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En cuanto a los cheques que constan a los folios 535 a 538, 571, 572, 580 y 585 no recordaba el motivo de su emisión en el plenario.
En suma, entendemos por lo expuesto que el acusado D. Ricardo Anton responsable de los delitos de estafa y falsedad mencionados.
Séptimo.- El acusado D. Domingo Ovidio , director de la sucursal de UNICAJA en la que se realizaron las operaciones descritas en los hechos probados, ha negado su participación en los hechos, afirma haber sido engañado por los otros acusados, y afirmó que detectada la rueda de talones lo puso en conocimiento de sus superiores.
Por contra consideramos que se cuenta con prueba de cargo de la que se infiere su participación en la estafa y falsedad que nos ocupa, por las siguientes razones:
El Sr. Domingo Ovidio contaba con la experiencia bancaria suficiente para ostentar la dirección de una sucursal, pues tenía una experiencia de cinco años al asumir esa dirección.
Los acusados D. Remigio Ismael y D. Fernando Olegario siempre han mantenido que el Sr. Domingo Ovidio era el diseñador de la urdimbre engañosa que ha causado los perjuicios económicos que se ventilan en esta causa a UNICAJA. Su participación en los hechos, según los señores Remigio Ismael y Augusto Aureliano ya han sido descrita, y es corroborada por el acusado D. Ricardo Anton en su declaración judicial.
El Sr. Domingo Ovidio admitió que tan solo estaba autorizado para realizar descuentos y otras operaciones que implicasen un riesgo para la entidad bancaria que no superara los 30.000 €, y los descuentos de cheques descritos en los hechos probados en más 19 de las operaciones descritas- ver prueba pericial y documental relativa a los hechos probados séptimo, noveno, décimo, décimo cuarto y del décimo séptimo al vigésimo primero- superan el importe de 30.000 €. Autorizó el descuento de cheques cuyo endoso no está firmado por el endosante, como acontece en los endosos de los folios 897, 935, 937, 941, 943, 945.
Permitió la apertura de cuentas corrientes de empresas que no estaban inscritas en el Registro (PROPONTIDE y AHSAN).
No exigió documentación relativa a la solvencia, nivel de negocio y expectativas de expansión de las empresas citadas, máxime si se tiene en cuenta que la rueda de talones pivota sobre la cuenta corriente de ESFESUR, empresa que según su administrador D. Fernando Olegario se encontraba en una situación financiera angustiosa y esa fue la razón por la que acudió a esa sucursal.
Permitió el descuento de cheques minutos después de ser ingresados en la cuenta corriente sin que constara que la cuenta corriente de procedencia disfrutaba de fondos suficientes para afrontar su pago. Es sabido que es uso bancario de ínfima prudencia esperar al ingresó efectivo del importe del cheque para permitir su disposición al cliente.
La reiteración de los ingresos, endosos y transferencias descritas, operaciones realizadas en pocos minutos, sin efectuar comprobación alguna; muy al contrario de las declaraciones de acusados y testigos acreditan que autorizaba la disposición del importe de los cheques nada más haber sido ingresados en la cuenta de las empresas reiteradas.
Octavo.- Concurre en la comisión de los hechos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P .
Respecto a los requisitos de dicha atenuante la sentencia de la sala II del T.S. de 19 de diciembre de 2011 :
'Como hemos dicho en STS 739/2011 a 14-7 y 1095/2011 a 18-10 la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6 , ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).'
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción.
Pues bien, en nuestro caso, la complejidad de la causa no debe ser calificada de excesiva por tratase de dos delitos en concurso medial y nueve acusados, si bien en un principio solo fueron imputados cinco. Desde que se interpuso la denuncia que inicia la causa al dictado de esta sentencia han trascurrido más de diez años, por lo que la atenuante ha de ser considerada como muy cualificada.
Noveno.- Los delitos continuados de estafa agravada por la cuantía y continuado de falsedad en documentos mercantiles concurren en concurso medial, por lo que conforme a las reglas del artículo 77 del C.P . ha de imponerse en su mitad superior las penas del delito mas grave, es decir el delito de estafa. La estafa agravada está sancionada con penas de un año a seis años de prisión y de seis a doce meses, que en su mitad superior, por tratarse de delito continuado asciende de tres años y seis meses a seis años, que a su vez por las reglas del artículo ha de imponerse en su mitad superior, es decir de 4 años y 9 meses a seis años. En aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas la pena resultante de las operaciones anteriores ha de rebajarse en dos grados, por lo que la pena imponer abarca de un año dos meses y siete días a dos años seis meses y quince días. Imponemos la pena de dos años de prisión y la multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 en atención a la capacidad de todos los acusados, empresarios o empleados cualificados en su ramo, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Décimo.- La indemnización a abonar por los acusados que se condena en esta instancia a favor de UNICAJA asciende a 497.905'49 €, cantidad resultante de los descubiertos e intereses que se han generado en las cuentas corrientes de las empresas mencionadas, una vez descubierta la trama defraudadora narrada. Se opone por alguno de los acusados que esa cantidad incluye 133.671'59 € por gastos bancarios devengados, de los que no se han beneficiados los autores de los delitos de estafa y falsedad, por lo que deben ser restados a esa cantidad global. Los acusados cuando suscribieron las cuentas corrientes en las que se han detectado esos descubiertos lo hicieron asumiendo esos gastos; en consecuencia, han de ser incluidos en la indemnización. Por otra parte, los acusados condenados niegan haber firmado ingresos, cheques y transferencias a partir del día 19 de julio de 2005. Esta alegación viene corroborada por la prueba pericial caligráfica. Ahora bien, como las operaciones que niegan se han realizado entre las cuentas corrientes de estas empresas y la indemnización han de abonarla con carácter solidario este extremo no tiene trascendencia a la hora de fijar la indemnización a favor de la perjudicada.
Undécimo.- Procede declarar de oficio 5/9 partes de las costas causadas de oficio. Procede imponer a cada uno de los acusados D. Remigio Ismael , D. Fernando Olegario , D. Ricardo Anton y D. Domingo Ovidio 1/9 parte de las costas causadas, incluyendo las causadas por la acusación particular .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación a la causa.
Fallo
Absolvemos a D. Pelayo Benedicto , D. Clemente Faustino , D: Humberto Fulgencio , D. Augusto Aureliano y D. Segismundo Teodulfo con declaración de 5/9 partes de las costas causadas de oficio.
Condenamos a D. Remigio Ismael como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa agravado por el especial valor de la defraudación de falsedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas de dos años de prisión y la multa de ocho meses con una cuota diaria de diez €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/9 de las costas causadas.
Condenamos a D. Domingo Ovidio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa agravado por el especial valor de la defraudación de falsedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas de dos años de prisión y la multa de ocho meses con una cuota diaria de diez €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/9 de las costas causadas.
Condenamos a D. Fernando Olegario como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa agravado por el especial valor de la defraudación de falsedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas de dos años de prisión y la multa de ocho meses con una cuota diaria de diez €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/9 de las costas causadas.
Condenamos a D. Ricardo Anton como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa agravado por el especial valor de la defraudación de falsedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a las penas de dos años de prisión y la multa de ocho meses con una cuota diaria de diez €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de 1/9 de las costas causadas.
Los acusados D. Remigio Ismael , D. Fernando Olegario , D. Ricardo Anton y D. Domingo Ovidio con carácter solidario indemnizaran a UNICAJA en 497.905'49 € por los perjuicios causados.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.
Así por esta sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.
