Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 32/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100459

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:934

Núm. Roj: SAP TO 934/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00027/2016
Rollo Núm. ........................ 32/2016.-
Juzg. Instruc. Núm..... 3 de DIRECCION001 .-
Delitos Leves Núm. ............. 3/2015.-
SENTENCIA NÚM. 27
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 32 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION001 ,
por un delito leve de amenazas, en el juicio sobre delitos leves Núm. 3/15, en el que han intervenido, como
apelante, Bartolomé , defendido por el Letrado Sr. Paramio Sánchez; y como apelado SUBINSPECTOR DE
POLICIA NACIONAL Nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez
y defendido por el Letrado Sr. Lázaro Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION001 , con fecha 6 de julio de 2016, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7° del Código Penal a -la pena de multa de dos meses a razón de seis euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de impago de la multa impuesta, así como al pago de las costas procesales, y se impone a Bartolomé la prohibición expresa de comunicación por cualquier medio y de alejamiento a 300 metros, respecto del Subinspector de Policía Nacional n° NUM000 , así como la .prohibición expresa de acercamiento a menos de 100 metros respecto del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , número NUM001 de DIRECCION001 , durante el plazo de seis meses'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'sobre las 21:40 horas del día catorce de julio de 2015 el Subinspector de Policía Nacional con número de placa NUM000 , fuera de servicio, salía del domicilio de la madre de su esposa sito en la C/ DIRECCION000 , número NUM001 de DIRECCION001 , en compañía de ésta y de su hijo menor de trece año, cuando vio cómo un perro suelto y sin bozal de raja peligrosa - pitbull - intentaba acceder al domicilio del que salían.

A continuación comprobó cómo dos varones y una mujer, a los que no conocía de nada, estaban cerca de dicho perro, dirigiéndose al varón que llevaba la correa, que a la sazón era el de mayor edad, para que sujetara a dicho animal, dado que iba con un menor, siendo la identidad de dicho varón que llevaba la correa de D. Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a estos efectos.

Esté le respondió que 'llevaba a su perro como le salía de los cojones', y ante la nueva petición de que le agarrara con la correa y le pusiera el bozal obligatorio según la normativa administrativa, el Sr. Bartolomé le dijo 'la has cagado chaval' 'te vas a enterar'.

Ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos el Subinspector de Policía se procedió a identificar con su número de placa y carné profesional, ante lo que el Sr. Bartolomé dijo 'me suda los cojones tu placa' y asimismo le espetó 'ahora te voy a denunciar por pegar a un menor de edad, pues ya sé que eres policía'.

No contento con dichas expresiones el Sr. Bartolomé le dijo a su sobrino Leopoldo , que iba en compañía de Agustina , propietaria de la perra, 'coge la placa de matrícula y dísela a mi hermano que el sabe qué tiene que hacer y donde vive la madre'.

El Subinspector en dicho momento se sintió intimidado no sólo por él mismo Sino por su familia, por lo que procedió inmediatamente a llamar a la Policía que posteriormente se, personó en el lugar a través de una dotación policial.

Con feche 20 de julio de 2015 se dictó Auto decretando alejamiento, el cual fue recurrido y se dictó Auto estimándolo parcialmente con fecha 14 de marzo de 2016 la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo confirmó íntegramente el auto dictado por este Juzgado y condenó en las costas a la parte apelante por tratar de dilatar el presente procedimiento.

El presente juicio tuvo que ser suspendido a petición del Letrado del Sr. Bartolomé al haber recurrido en apelación la medida cautelar penal adoptada hasta la resolución por el Tribunal superior dé dicho. recurso de apelación que confirmó totalmente la misma'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION001 , con fecha 6 de julio de 2016, que condenó a Bartolomé por delito leve de amenazas del art. 171.7°, CP ., a pena de multa y con la prohibición expresa de comunicación y de alejamiento de la víctima; y se alegan, como motivos de impugnación, el error valorativo de la prueba; la falta de credibilidad del testimonio de la víctima; la inexistencia de amenazas, dada la inocuidad de las expresiones; la aplicación de la eximente, o subsidiariamente la atenuante muy cualificada de enajenación mental ( arts. 20.1 º y 21.1ª, CP ); y finalmente también alegaba que se le aplicara la pena en su grado mínimo.-

SEGUNDO: A través de los tres primeros motivos seviene a denunciarse un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo, y señala como base de su argumentación las declaraciones documentadas (atestado) llevadas a cabo en la causa y en el juicio oral (acta correspondiente) del inculpado y el testigo-víctima, obviando interesadamente que el hecho fue directamente apreciado por dos testigos presenciales que depusieron y de cuyo testimonio no cabe duda de que no puede dudarse. La doctrina jurisprudencial condiciona la aplicación del error de hecho, al cumplimiento de los requisitos siguientes: a) equivocación evidente del Tribunal al establecer y sentar dentro del 'factum' algo que no ha acaecido realmente. b) que tal error se deduzca y patentice de documento o documentos aducidos y no de otras pruebas, aunque aparezcan recogidas por escrito y c) que la equivocación documentalmente patentizada no se encuentre desvirtuada por otras pruebas ( STS. 3.2 11.11.82 , 5.7.85 , 30.10.86 , 21.7.88 , 21.2 y 24.7.89 , 22.10.90 y 23.5 , 25.10 y 23.12.91 ). Ninguno de tales requisitos se cumple en este supuesto y así se constata a través del análisis de la prueba en el presente recurso, ya que las declaraciones del inculpado y de la víctima, no sólo en la vía sumarial, sino en el propio acto del juicio oral fueron apreciadas libremente por el órgano a quo conforme a lo ordenado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero ni demuestran el pretendido error facti y aunque lo demostraran carecen del carácter documental ( STS. 24.6 y 14.12.85 , 21.1 , 28.2 , 2 y 28.7 , 3.7 , 16.10 , 3.11 y 18.12.86 , 30.5.87 , 24.10.88 , 1.2 y 5.3.89 , 28.2.90 y 29.1.91 ). No debe olvidarse que el Juez a quo ha contado con material de cargo, legítimamente obtenido, cuya valoración le compete, en uso de su propia jurisdicción, que le viene otorgada por el art. 117.3 de la Constitución y de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; siendo insostenible la pretensión del recurrente de suplantar, con su valoración exculpatoria, lo que es cometido del Tribunal de instancia, que oyó directamente las declaraciones de del coacusado y la víctima, gozando de una inmediación de la que carece esta Sala, que únicamente viene obligada a constatar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, y ello verificado, no puede entrar en su valoración, ya que escapa del ámbito del recurso y excede de la cobertura del principio constitucional invocado, lo que hace decaer el motivo de impugnación, máxime si se tiene en cuenta que, como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, al no existir motivos espurios que pudieran llevar a pensar al Juez a quo en una declaración inculpatoria intencionada y falaz, la consecuencia es que se entienda probado el hecho a través de esas valoraciones de la prueba, y que decaiga el presente motivo, que solo en forma parcial, fragmentaria e interesada a porta una secuencia fáctica dirigida a esa exculpación, con olvido de que la valoración probatoria compete al Juez a quo y el juicio de revisión de este recurso alcanza al error de hecho que cambiara toda la secuencia fáctica, y examinadas las actuaciones, el mismo no existe. Item más, y en lo que afecta a las expresiones fragmentarias a través de las que quiere destipificar el hecho, conviene ser recordado que el hecho probado no ha sido atacado convenientemente; y en el mismo consta gráficamente las expresiones amenazantes, y los son tales, para cualquier ciudadano que las recibe en el momento en que se expresan '...la has cagado chaval'; '... te vas a enterar'; '... me suda los cojones tu placa'; '... ahora te voy a denunciar por pegar a un menor de edad, pues ya sé que eres policía'; '... coge la placa de matrícula y dísela a mi hermano que el sabe qué tiene que hacer y donde vive la madre').

Sin necesidad de mayores matizaciones, se rechazan estos tres primeros motivos.

Con relación a la alegación de que se le aplique de la eximente, o subsidiariamente la atenuante muy cualificada de enajenación mental ( arts. 20.1 º y 21.1ª, CP ), la Sala ha procedido al examen de la documentación aportada, y llega a la misma conclusión de la sentencia: que los documentos aportados solo acreditan un estado ansioso-depresivo, sin que conste que tenga mermadas sus facultades de parte.

En resumen, se trata de una mera alegación de parte; y conviene recordar que, conforme a muy reiterada jurisprudencia, los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( STS. 10.5.1985 , 14.6.1988 , 5.7.1970 , 4.2.1994 , 9.3.1995 , entre otras). El motivo se rechaza.- Finalmente, dedica la sentencia su fundamento tercero a individualizar la pena, que impone ponderada y razonadamente con arreglo a la normativa aplicable, los hechos ocurridos y la naturaleza y entidad de las amenazas, criterios valorativos que se encuentran dentro de la independencia judicial a la hora de aplicar la pena dentro de los parámetros que fija la norma, con arreglo a su criterio de proporcionalidad, que acepa la Sala como razonable. El motivo se rechaza y con ello el recurso.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION001 , con fecha 6 de julio de 2016, en el Juicio Sobre Delitos Leves Núm. 3/15, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
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