Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 81/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100069
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:114
Núm. Roj: SAP TO 114/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00027/2016
Rollo Núm. ..................... 81/2015.-
Juzg. Instruc. Núm...... 2 de Ocaña.-
D. Previas Núm. ............. 64/2010.-
SENTENCIA NÚM. 27
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 81 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 288/12 ,
por lesiones, en las Diligencias Previas núm. 64/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, en el que
han actuado, como apelante Casiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez
Martínez y defendido por el Letrado Sr. Moreno García, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Casiano , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto por el art. 468.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art.
21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de seis meses de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de mil ochenta euros,.
Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máxima de tres meses.
2.- El pago de la mitad de las costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Casiano , de UN DELITO DE LESIONES del que venía siendo acusado, así como de la responsabilidad civil 'ex delicto', con declaración de oficio de' la mitad de las costas del proceso.
Quedan canceladas las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ocaña mediante auto de 13 de Julio de 2009 '.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Casiano , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- El día 3 de Septiembre de 2007 el acusado, Casiano , fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Penal n° 2 de Mostotes, como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena, entre otras, de dieciocho meses de privación del permiso de conducir vehículos de motor, que fue confirmada por la sentencia dictada por la Sección Vigésimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de Febrero de 2008.
El día 8 de Abril de 2008 compareció en la oficina judicial del Juzgado Penal n° 2 de Mostotes el acusado e hizo entrega del permiso de conducir, siendo requerido, al mismo tiempo, para que se abstuviera de conducir vehículos de motor durante dieciocho meses, con apercibimiento de incurrir en un posible delito de quebrantamiento de condena. Practicada el día 28 de Abril de 2008 la liquidación de la condena, se extendía entre día 8 de Abril de 2008, fecha de entrega del permiso de conducir por el acusado, hasta el día 4 de Septiembre de 2009.
Conociendo Casiano que el día 10 de Julio de 2009 aún no podía conducir vehículos de motor, durante la mañana sacó el coche del garaje propiedad de Herminio , donde lo tenía guardado, dirigiéndose hacia el centro de la localidad de Santa Cruz de la Zarza.
No está probado que durante la conducción el acusado ejecutara alguna maniobra antirreglamentaria que pusiera en riesgo la seguridad vial.
SEGUNDO.- Alas 1315 horas del día 10 de Julio de 2009 fue atendida en el Centro de Salud de Santa Cruz de la Zarza y, posteriormente, a las 15'20 horas en el Hospital Virgen de la Salud, de Toledo, Andrea por sufrir la fractura de ambas ramas ¡lio pubianas que curó tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico por inmovilización y rehabilitación, a los 160 días, de los cuales 4 fueron de estancia hospitalaria y 90 de incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Tales lesiones fueron la consecuencia de un atropello sufrido por Andrea aproximadamente a las 12'15 horas de ese mismo día, cuando caminaba por la acera de la calle Mayor de la localidad de Santa Cruz de la Zarza, porque un vehículo cuyo conductor no fue identificado, la golpeó y la derribó al suelo, dándose a la fuga.
No está probado que Casiano fuera el conductor del vehículo que atropello a Andrea .
TERCERO.- El día 24 de Febrero de 2010 tuvo entrada en el Juzgado el informe forense de sanidad.
Hasta el día 29 de Octubre de 201O no fue dictado el auto de transformación a procedimiento abreviado, sin diligencias intermedias. El día 9 de Junto de 2011 fue recibido en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ocaña el exhorto librado para la notificación al acusado del auto de apertura de juicio oral. Sin otras diligencias intermedias, hasta el día 24 de Noviembre de 2011 no se dictó providencia para la designación de Procurador al acusado. El día 4 de Septiembre de 2012 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 23 de Abril de 2014 fue dictada la diligencia para el señalamiento de la vista oral.
CUARTO.- El acusado es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia'.-
Fundamentos
PRIMERO: . Se alza el apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condeno por un delito de quebrantamiento de condena y le absolvio del delito de lesiones por el que tambien venia acusado Basicamente el recurso niega la autoria del delito objeto de condena por el acusado puesto que señala que la previa condena judicial que impuso la pena de privacion del permiso de conducir fue impuesta a persona identificada como Luis Enrique , cuando el apelante,y asi consta en su DNI, se llama Casiano , y señala asimismo que en la Hoja historico penal del apelante no consta aquella condena judicial y que, aunque este apelante admitio en el juicio una previa condena por delito contra la seguridad del trafico, le fue dictada en 1993 como figura en su hoja historico penal. De otro lado, discute la autoria que le atribuye la sentencia apelada señalando que el dia de los hechos no condujo vehiculo alguno lo que fue negado por la mayoria de los testigos, ni siquiera constando que su vehiculo saliera del garage ese dia y alega por ello el principio in dubio pro reo -
SEGUNDO: - La sentencia apelada absolvio por el delito de lesiones al apelante al considerar no suficientemente probado que fuera este conduciendo su vehiculo, el que causara el atropello de la perjudicada, ni siquiera entendiendolo debidamente probado a resultas de la inspeccion ocular del vehiculo del apelante.
En relacion al quebrantamiento de condena, unico pronunciamiento objeto de recurso, debe señalarse que en materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
En este caso la Sala ha visionado la grabacion del acto del juicio y de las testificales practicadas siendo que, sobre la declaracion del sobrino del apelante, se comparte el criterio de la sentencia apelada de la falta de credibilidad de lo por el declarado cuando señalo que ese dia su tio iba andando, y ello porque todos los demas testigos declararon que el acusado viajaba en su vehiculo. A partir de ello no es ajustado a la realidad lo que señala el recurso acerca de que los demas testigos negaron que ese dia el apelante condujera su vehiculo, y con ello que negaron que quebrantara su condena a la privacion del permiso de conducir, todo lo contrario el testigo Sr. Basilio dijo, refiriendose al acusado que 'nos subio' y les dejo en su casa, expresion que es lo propio decir de quien conduce el vehiculo, no de quien solo va en el como un pasajero mas y el testigo Sr. Herminio dijo que ese dia el acusado saco el vehiculo del garage de propiedad del testigo en que se guardaba, por lo que lo que consta es que lo condujo. La defensa tampoco pregunto nada para que los testigos matizaran el claro resultado descrito y arrojado por sus declaraciones, ni aun menos para que concretaran que era otro el conductor del vehiculo, por lo que la prueba testifical ha acreditado que conducia el apelante, mas o menos camino, y asi en fin en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art 741 de la LECRIM , y ha optado por lo que ha considerado lO realmente creible a la vista del conjunto de la prueba aportada que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo, no pudiendo constatarse en ello error valorativo alguno, para lo cual no basta simplemente que el acusado ofrezca una version contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de la culpabilidad de dicho acusado, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoracion dada por el organo judicial en modo alguno justifica una revision de dicha valoracion, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar
TERCERO: En relacion a la coincidencia entre la persona en su dia condenada a la privacion del permiso de conducir por sentencia judicial y el acusado lo cierto es que este ultimo es Casiano y la persona condenada en la sentencia a la que atiende la ahora apelada a la privacion del permiso fue designada ( sentencia de 3.9.07 ) como Luis Enrique , identificacion que logicamente se reproduce en la sentencia desestimatoria del recurso de apelacion. El 8.4.08 se efectuo diligencia de requerimiento de pago de la multa y entrega del permiso de conducir por virtud de la ejecucion de esta sentencia, que se extendio con Luis Enrique con el DNI NUM000 que es el del acusado, según consta en autos, y en aquella diligencia se determino como domicilio de Luis Enrique ' el que le consta al aquí acusado en su DNI. Es el mismo numero de DNI y direccion que figura en aquella ejecutoria el de la persona a la que se suspende la pena de prision y que se le identifica siempre con el primer apellido Luis Enrique . Señala el recurso que en la hoja historico penal del apelante no figura esta condena, pero pese a que el acusado admitio que tuvo una condena y por delito contra la seguridad del trafico , que el recurso señala muy anterior y de 1993, tampoco aparece esta en su hoja historico penal porque los antecedentes por sentencia de 1993 lo son por otro delito, por lo que esta claro que la hija historico penal esta incompleta por que no solo no le consta al apelante la condena a la que atiende la sentencia apelada, sino ninguna condena en ningun momento por un delito contra la seguridad vial, que el propio acusado reconocio que se le habia dictado. La suspension temporal del permiso de conducir por virtud de la sentencia aquí considerada si le consta a Casiano en la DGT La Sala coincide con la sentencia apelada en que Luis Enrique no es persona distinta de Casiano y que estamos solo ante un error de redaccion de la sentencia, seguido logicamente en su ejecutoria, solo en cuanto al primer apellido no en lo demas. A la vista de esto la defensa, que niega tal condena, pudo aportar prueba por la causa penal en que se impuso la condena quebrantada, que revelase que fue seguida contra persona con mas datos de identificacion distintos de los del acusado, mas alla del primer apellido, por otro lado tan similar al real del acusado que no hace ilogico el error. En fin la prueba aportada determina que es el aquí condenado el que en su dia lo fue por el delito contra la seguridad del trafico a la pena de privacion del permiso de conducir, habiendo conducido su vehiculo el dia de los hechos.
El recurso no puede prosperar
CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Casiano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de septiembre de 2014, en el Juicio Oral núm. 288/12 , en las Diligencias Previas núm. 64/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

