Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 37/2016 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100375
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2359
Núm. Roj: SAP Z 2359/2016
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00027/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0394629
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTE: Edemiro
Procurador/a: D/Dª ANDRES ALBAS SUSIN
Abogado/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ HERRERO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 27/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Iltmos. Señores que al
margen se expresa, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 165/15,
procedente del Juzgado de lo Penal num. 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 37/2016, seguido por
supuesto delito de receptación contra Edemiro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Albás
Susin, y defendido por la letrada Sra. Sanchez Herrero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH que expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, en los citados autos, con fecha 15 de diciembre de 2015 dictó Sentencia cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'FALLO.-. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Edemiro , como autor criminalmente responsable delito de receptación del art. 298.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.
Abónese el tiempo de detención del condenado.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS: Sobre las 19:00 horas del día 13 de enero de 2015, Edemiro con NIE num. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y con conocimiento de su procedencia ilícita, pretendió vender dos teléfonos móviles Sony Xperia con IMEI NUM001 y NUM002 a Jose Enrique , momento en que fue sorprendido por los agentes de policía nacional con carnet profesional núm. NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , sin llegarse a consumar la venta. Edemiro había adquirido dichos teléfonos de un tal Carmelo 'el Santo ', siendo que los mismos fueron sustraídos en dos establecimientos dela empresa 'Game' de Zaragoza mediante el empleo de una llave maestra que abría todas las vitrinas de los diversos establecimientos. Carmelo 'el Santo ' se encuentra acusado por un delito de robo con fuerza por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza. Cada uno de los teléfonos ha sido peritado en 378 euros.' Hechos Probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Edemiro , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para votación y fallo del recurso el 27 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el acusado como autor de un delito de receptación, se interpone recurso de apelación alegando indebida aplicación del art. 298 del C.P puesto que el acusado en ningún momento tuvo intención de lucrarse con la venta de los teléfonos móviles, ni tuvo conocimiento que con esa transacción estuviera cometiendo un delito al desconocer la procedencia ilícita de los terminales. Señala el recurrente que vendió los teléfonos cinco meses después de haberlos adquiridos, y por un precio inferior al pagado por él a Carmelo 'el Santo ' muy próximo al precio de mercado, habiéndole indicado Carmelo que los terminales pertenecían a un amigo que se veía en la necesidad de venderlos. Es por ello, que a falta de otras pruebas que acrediten la culpabilidad del acusado, el recurrente interesa la libre absolución por aplicación de la máxima 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado dado que la alegación del recurrente de que no tenía conocimiento de la obtención ilícita de los teléfonos por parte de la persona que se los vendió, resulta desvirtuada por los razonamientos expuestos por la Magistrada de instancia para llegar esta conclusión, que compartimos teniendo en cuenta la doctrina seguida por el Tribunal Supremo para los delitos de receptación y que viene expuesta en la sentencia impugnada.
La irregularidad y clandestinidad de la compra referida por el acusado, afirmando que adquirió los teléfonos móviles de una persona a la que apenas conocía fuera de los cauces ordinarios del comercio, que pago la cantidad de 350 € por cada uno de ellos, pero sin que haya podido justificar el pago de esa cantidad, ni la recepción de la caja, accesorias y garantía de los teléfonos que necesariamente deben acompañarlos, y el hecho de que con posterioridad tratara de vender los terminales en las mismas circunstancias de clandestinidad, como quedó demostrado con la declaración de los agentes de la policía nacional que depusieron en el acto del juicio, hacen inverosímiles las manifestaciones del recurrente y evidencian que en su actuación concurren todos y cada uno de los elementos del tipo, y que cuando adquirió los teléfonos tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes y actuó movido por el animo de obtener un beneficio económico con su venta posterior.
La exigencia de que el sujeto tenga un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que procedían los efectos objeto de aprovechamiento, y que es negado por el recurrente, no implica la exigencia de que se tenga una noticia exacta, cabal y completa de la comisión del delito, ni que se deban conocer todos los detalles o pormenores del delito antecedente, tampoco es necesario conocer la calificación que se le atribuye, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ), y tratándose de un delito doloso, puede cometerse tanto por dolo directo, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, ( STS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Por ello, este Tribunal, atendidas las declaraciones efectuadas por el acusado acerca de las circunstancias en las que adquirió los teléfonos móviles, cuyo origen la comisión de un delito antecedente de robo con fuerza en las cosas (declaración de Raimundo y testimonio de particulares de las DP 3475/14 seguidas ante el Juzgado de instrucción 10 de Zaragoza), la ausencia de prueba acerca de la forma y el precio pagado por el acusado por la adquisición de los teléfonos, así como la conducta desplegada posteriormente (acreditada por la declaración de los agentes de la policía nacional que depusieron en el acto del juicio), tratando de vender los citados bienes a un tercero, estando rodeada la transacción de las mismas circunstancias de clandestinidad, no acompañando los accesorios y documentación oportuna, y por un precio sensiblemente inferior al valor de los teléfonos, solicitando 250 € por unos teléfonos tasados pericialmente en la cantidad de 378 €, considera que la Juzgadora de instancia dispuso de indicios suficientes, debidamente acreditados en juicio por la prueba practicada, que apuntan a la conclusión reflejada en la sentencia impugnada, por lo que no es posible hablar de error en la valoración de la prueba por inferencia ilógica, absurda o arbitraria de la practicada en el acto del juicio oral.
TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la la Lecrim , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 5 de esta capital, confirmando íntegramente la sentencia recurrida , y declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
