Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 11/2017 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 33024370082017100041

Núm. Ecli: ES:APO:2017:214

Núm. Roj: SAP O 214/2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00027/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0002776
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2016
RECURRENTE: Gines
Procurador/a: MARTA HURTADO MARCH
Abogado/a: JAVIER BUSTO PRENDES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 27/2017
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilmo. Sr. D. José francisco Pallicer Mercadal
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 282 de 2016 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA , que dio lugar al Rollo de Apelación nº
11 de 2017 de esta Sala, entre partes, como apelante, Gines
, representado por la Procuradora Dª. Marta
Hurtado March y dirigido por el Letrado D. Javier Busto Prendes, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL , y
PONENTE el ILMO. SR. D. José francisco Pallicer Mercadal y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 25 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Gines como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de un delito leve de daños previamente definido, con la concurrencia en el delito de robo de la circunstancia agravante de reincidencia y en ambas infracciones de la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas siguientes: -por el delito intentado de robo con intimidación, un año y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a su padre Luciano y a su domicilio y de comunicar con el mismo por cualquier medio por tiempo de dos años, y -por el delito leve de daños, multa de un mes con cuota diaria de cuatro euros (120 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Luciano en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gines , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 11 de 2017 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y un delito leve de daños, alegando para ello el error en la valoración de la prueba en que a su juicio incurrió la juzgadora de instancia y la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia. Alegó igualmente la infracción del principio ' in dubio pro reo ', la infracción de ley por aplicación indebida de la agravante de reincidencia, y la aplicación indebida del artículo 50.5 del C Penal , por lo que solicitó la revocación de la sentencia dictada y que se decrete su libre absolución.



SEGUNDO.- En lo que se refiere al primer motivo, y en relación a la tentativa de robo, no se acierta a comprender como se puede mantener que el apelante no intentara apoderarse del dinero de su padre de forma coactiva e intimidatoria, pues el testimonio persistente invariable y creíble de la víctima no deja lugar a la menor duda. El apelante le solicitó dinero y le amenazó con que, si no se lo daba, se lo quitaría por la fuerza y además prendería fuego a él y a la casa, lo que al final sucedió, prendiendo fuego a un sofá que previamente había rociado con alcohol. Estos hechos y conducta están acreditados como se ha dicho, por la declaración de la víctima y corroborados de forma periférica y objetiva por las declaraciones de Adoracion , quien habló por teléfono con su padre y hermano mientras se estaban produciendo los hechos, y por la de los agentes de la policía nacional, que se personaron en la vivienda tras el aviso de esta última, pudiendo comprobar los desperfectos causados al sofá por efectos del fuego. Por último, en lo que se refiere a los requisitos de los artículos 16 y 62 del Código Penal , es evidente que nos encontramos frente a una tentativa idónea ,pues el apelante dio comienzo a los actos encaminados a perpetrar la sustracción bajo las amenazas proferidas contra su padre de quemar la casa y a él mismo, por lo que en definitiva no sólo no se aprecia error alguno en la valoración probatoria ni en la aplicación de los preceptos legales tenidos en consideración por la juzgadora de instancia sino todo lo contrario, siendo además suficiente la prueba practicada para destruir la presunción de inocencia e inviable la aplicación del principio ' in dubio pro reo'.

Respecto a la agravante de reincidencia, ha sido correctamente apreciada ,pues no en vano el recurrente fue condenado por un robo con fuerza en sentencia anterior de fecha 24-11-2014 por el Juzgado de instrucción numero dos de Gijón, causa 3172- 2014, antecedentes que no se encuentran cancelados, aunque en 24 de noviembre de 2016 se cumplieran dos años desde que se le concedió el beneficio de la suspensión, pues no sólo volvió a delinquir durante el periodo de suspensión sino que además no habían transcurrido los plazos del Art. 136 del Código Penal .

Por último, respecto a la pena impuesta, consideramos que, en aplicación del art. 62 del Código Penal , procede rebajar en dos grados la pena por tratarse de una tentativa incompleta, lo que nos lleva a una pena de 6 meses a un año de prisión sobre la que hay que aplicar la atenuante de embriaguez y la agravante de reincidencia, por lo que procede individualizar la pena a imponer en la de 9 meses de prisión.

Por último, en cuanto se refiere al delito de daños, consideramos que los causados en el sofá de la vivienda por la acción del fuego no integran un delito autónomo y distinto del robo con violencia, sino sólo un medio para perpetrar este último, ya que la única intención del apelante era la de apoderarse del dinero de su padre para cuya única finalidad amenazó, y prendió fuego al sofá. Por lo expuesto, procede la absolución por el delito leve de daños, si bien el importe de los causados deberá resarcirse al perjudicado en concepto de responsabilidad civil.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta apelación.

Vistos los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que estimando EN PARTE, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado 282/2016 de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo al apelante del delito de daños; imponiéndole la pena de 9 meses de prisión por el delito de robo con intimidación, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- PUBLICACIÓN . - La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

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